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Amparos_2503-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2503-2012_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2503-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2503-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de trece de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por César Eduardo Barro Márquez, contra el Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas. El postu lante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Geovani Escobar. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, remitido posteriormente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada de resolver en el plazo de treinta días, la petición presentada por el postulante el veintidós de junio de dos mil diez, en relación a la suspensión definitiva de la licencia de explotación de arena pómez que se lleva a cab o en la cuenca del lago de Amatitlán, en jurisdicción del municipio citado por parte de Freddy Manuel Buenafe Torres. C) Violación que se denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto

municipio citado por parte de Freddy Manuel Buenafe Torres. C) Violación que se denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en calidad de vecino afectado, el veintidós de junio de dos mil diez, denunció ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, que las explosiones de arena pómez que l levan a cabo trabajadores del proyecto denominado Minero El Ceibillo, estaban ocasionando grave daño a la infraestructura de la autopista al pacifico, entre los kilómetros veintinueve punto cinco y treinta punto cinco, en jurisdicción del municipio de Amat itlán, departamento de Guatemala, poniendo en riesgo la vida de los vecinos que residen en el sector, a quienes se les deja incomunicados constantemente; b) en la referida denuncia pidió que la citada autoridad ordenara la suspensión inmediata de las licen cias de explotación en temporada de invierno, solicitud que fue respaldada por cientos de vecinos afectados; c) debido a que no obstante haber transcurrido varios días sin que se emitiera resolución alguna en cuanto a lo solicitado, el trece de julio del m ismo año, presentó nueva denuncia ante la autoridad impugnada contra Freddy Manuel Buenafe Torres, a quien la autoridad impugnada le otorgó la licencia de explotación denominada Minero el Ceibillo LEX quinientos noventa y nueve (599), solicitando la suspen sión definitiva de la mencionada licencia, porque estaba ocasionando daños en toda el área, pues con una leve lluvia provocó grandes y constantes deslizamientos y desmoronamientos de material suelto que fue arrastrado

(599), solicitando la suspen sión definitiva de la mencionada licencia, porque estaba ocasionando daños en toda el área, pues con una leve lluvia provocó grandes y constantes deslizamientos y desmoronamientos de material suelto que fue arrastrado hacia la parte baja, debido a la falta de cumplimiento de las medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que nunca limpiaron las fosas de sedimentación; d) el doce de octubre de dos mil once, la referida actividad de explotación provocó una vez más enormes deslizamientos de material suelto, con el consecuente daño vial, dejando incomunicadas a comunidades aledañas y a miles de transeúntes que hacen uso de la autopista al pacífico; asimismo, causó daños en la infraestructura de viviendas en comunidades cercanas, industria y comercio, poniendo enExpediente 2503-2012 2

riesgo la vida de las personas que residen en los alrededores; incluso, señala, falleció una persona que quedó soterrada en la calle al Ceibillo, y catorce personas más estuvieron a punto de morir, sin que la a utoridad impugnada haya resuelto el asunto; por lo que continúa la incertidumbre de que en cualquier momento pueda ocurrir nuevamente una calamidad pública a causa de la explotación relacionada; e) el Gobierno de la República emitió el Acuerdo Gubernativo 10-2011, publicado en el Diario Oficial el dieciocho de octubre de dos mil once, por medio del cual declaró estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, con el objeto de resguardar el patrimonio y la vida de los habitantes;

octubre de dos mil once, por medio del cual declaró estado de calamidad pública en todo el territorio nacional, con el objeto de resguardar el patrimonio y la vida de los habitantes; contrario a ello, la autoridad impugnada, ha tomado una actitud pasiva, incumpliendo con las atribuciones que la ley le impone, pues permite que continúe la explotación referida y, por ende, la destrucción del entorno ecológico, poniendo en riesgo a las comunidades del sector en el que se lleva cabo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el postulante que la autoridad impugnada vulneró el derecho denunciado, pues no ha atendido la petición que le fue formulada en el plazo que prevé a ese efecto la Constitución Política de la República, lo que ha ocasionado graves perjuicios a los habitantes de las comunidades aledañas al área en la que se lleva a cabo la explotación minera mencionada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada que cese en la demora en resolver la petición presentada el veintidós de junio de dos mil diez. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) Municipalidad de Amatitlán, del departamento de

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; b) Municipalidad de Amatitlán, del departamento de Guatemala; y c) Daniel Escamilla. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada indicó lo siguiente a) derivado del desastre natural provocado por la tormenta Agatha, el Ministerio de Energía y Minas convocó a reunión para resolver la problemática en el área de influencia del Lago de Amatitlán, lo que derivó en la formación de una Comisión Interinstitucional integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, la Autoridad para el Manejo Sustentable de la Cuenca y del Lago de Amatitlán, el Instituto Nacional de Bosques, la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia, la Dirección General de Caminos, la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres, el Instituto Nacional de Electrificación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio Público, la Gobernación departamental de Guatemala y otras instituciones que se fueron incorporando; b) a partir del ocho de septiembre de dos mil diez, la Dirección General de Minería notificó a los diez titulares de los derechos mineros otorgados en el área a que se refiere el postulante, para que presentaran una actualización del plan de trabajo y de las medidas de mitigación a implementar para evitar la fuga de sedimentos y, a la vez, se realizaron verificaciones de campo de cada licencia minera, dentro de las cuales se encuentra la que se refiere a El Ceibillo; c) el veinticuatro de mayo de dos mil once, la Sección de Control d e Derechos

campo de cada licencia minera, dentro de las cuales se encuentra la que se refiere a El Ceibillo; c) el veinticuatro de mayo de dos mil once, la Sección de Control d e Derechos Mineros de Explotación de la Dirección General de Minería, mediante providencia CMSCDMdoscientos veintinueve - dos mil once (CM -SCDM-229-2011), recomendó la suspensión de actividades en el proyecto Minero El Ceibillo y se procediera a multar al titular del proyecto por no proveer al personal que labora en él, del equipo de seguridad básico; tal recomendación fue atendida el diecinueve de agosto de dos mil once, siendoExpediente 2503-2012 3

notificado el responsable de la imposición de multa de cien unidades por la falta de equipo de seguridad para sus trabajadores, y de un mil unidades por explotación y comercialización ilegal; d) en la fecha citada inició el trámite de suspensión de las actividades mineras, de conformidad con el artículo 51 literales a), b) y c) de la Ley de Minería, confiriéndose audiencia por quince días al titular de la licencia para que planteara su defensa, resolución que fue notificada el treinta de septiembre de dos mil once; el requerido evacuó la audiencia el quince de octubre de dos mil di ez, por lo que actualmente se encuentra en análisis de los técnicos de la Dirección General de Minería; e) con lo expuesto evidencia que no ha dejado de atender la problemática del El Ceibillo, y además está verificando la ejecución de las licencias minera s otorgadas en la Cuenca del Lago de Amatitlán, por lo que el amparo debe ser denegado. D) Pruebas: las que se

y además está verificando la ejecución de las licencias minera s otorgadas en la Cuenca del Lago de Amatitlán, por lo que el amparo debe ser denegado. D) Pruebas: las que se diligenciaron en el proceso y que fueron individualizadas en la sentencia que se examina. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Cor te de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “...Al hacer el estudio del proceso se determina que el amparista compareció ante la autoridad impugnada a denunciar en varias oportunidades el daño que según él es tá causando la explotación de arena pómez, ubicada en la cuenca del lago de Amatitlán, jurisdicción del municipio del mismo nombre, solicitando también la suspensión definitiva de dichas explotaciones y el monitoreo permanente sobre las áreas explotadas pa ra evitar el arrastre de material que pueda asolvar nuevamente los causes de los ríos Mico y Michatoya a efecto de prever inundaciones de los municipios de Villa Nueva y Amatitlán. El artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala est ablece que “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley. En materia administrativa el término para r esolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días”. Este derecho implica que toda petición dirigida a la autoridad administrativa debe ser objeto de una resolución y que ésta, bien sea definitiva, que dé trámite al asunto o que lo rechace, debe producirse dentro del término indicado,

autoridad administrativa debe ser objeto de una resolución y que ésta, bien sea definitiva, que dé trámite al asunto o que lo rechace, debe producirse dentro del término indicado, como una garantía de la administración que atiende las solicitudes o gestiones de los particulares y que no debe permanecer en silencio frente a las peticiones realizadas. (…) En consecuencia, analizada la presente acción constitucional, así como la documentación aportada, esta Sala constituida en Tribunal de Amparo, establece que desde el quince de julio de dos mil diez, hasta la fecha en que fue promovido al amparo –veintiséis de octubre del dos mil once - no había sido resuelta la petición realizada por el accionante determinándose que ha transcurrido en exceso el plazo, que la Constitución Política de la República establece para que se resuelva por parte de la autoridad impugnada. Esta situación viabiliza la protección constitucional instada, por lo cual es procedente el otorgamiento del amparo sin que a través de esta acción se determine en que sentido debe ser resuelta tal solicitud. (…)”. Y resolvió: “...OTORGA EL AMPARO solicitado por CESAR EDUARDO BARRO MARQUEZ. En consecuencia la autoridad impugnada debe dictar la resolución que en derecho corresponde y notificarle dentro de un plazo de diez días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de mil quetzales ; II.- No se hace especial condena en costas. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas , autoridad impugnada, apeló. Al expresar agravios señaló que está en desacuerdo totalmente con lo resuelto en

condena en costas. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas , autoridad impugnada, apeló. Al expresar agravios señaló que está en desacuerdo totalmente con lo resuelto en la sentencia, pues no se apega a l o que consta en autos, toda vez que sí atendió loExpediente 2503-2012 4

solicitado por el postulante del amparo, tal y como quedó demostrado dentro del proceso , habida cuenta que sobre el proyecto minero El Ceibillo ya fue iniciado un proceso administrativo de suspensión de su s actividades mineras de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Minería y que la problemática del área ha sido abordada de manera interinstitucional por órganos del Estado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó que consta en a utos que la autoridad impugnada no ha resuelto la petición que le formuló en memoriales de veintidós y trece de julio de dos mil diez, mediante los cuales solicitó la suspensión definitiva de la autorización de explotación denominada Minero El Ceibillo, LE XT quinientos noventa y nueve (599), otorgada a Freddy Manuel Buenafe Torres; que debido al retardo en resolver, se realizaron trabajos fuera de las medidas que fueron autorizadas, lo que constituye explotación ilegal, que ha ocasionado graves daños en los alrededores. Agregó que la autoridad impugnada no ha observado el procedimiento administrativo de conformidad con la ley, al no emitir el dictamen respectivo y remitirlo a la autoridad superior para que resuelva lo que en derecho corresponde, pues se han cumplido los requisitos para suspender en definitiva la

observado el procedimiento administrativo de conformidad con la ley, al no emitir el dictamen respectivo y remitirlo a la autoridad superior para que resuelva lo que en derecho corresponde, pues se han cumplido los requisitos para suspender en definitiva la referida autorización de explotación, ni tampoco ha emitido el Acuerdo que prohíba la ejecución de operaciones en las áreas que puedan afectar a personas, bienes y al ambiente, tal y como lo ordena la ley. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, con la modificación que se le fije plazo a la autoridad impugnada para que resuelva de inmediato su solicitud. B) El Direc tor General de Minería, autoridad impugnada, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de apelación que se conoce en esta instancia. Solicitó que se declare con lugar la impugnación y se revoque el fallo de primer grado. C) La Municipalidad de Amatitl án, tercera interesada, indicó que consta en el informe circunstanciado y documentos adjuntos, que la situación denunciada por el amparista fue atendida y, asimismo, que la autoridad impugnada tomó las medidas que estimó necesarias; por lo que el amparo de viene improcedente, pues la petición presentada por el postulante no conlleva necesariamente una resolución administrativa, como él erróneamente lo supone. Derivado de ello, el acto reclamado es inexistente y por lo tanto no se advierte agravio personal y directo que afecte su esfera personal, presupuesto sine qua non para la procedencia del amparo; por lo que la sentencia apelada carece de

no se advierte agravio personal y directo que afecte su esfera personal, presupuesto sine qua non para la procedencia del amparo; por lo que la sentencia apelada carece de sustentación jurídica, ya que el amparista no ha sufrido ningún tipo de menoscabo en sus derechos personales. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se deniegue el amparo solicitado. D) El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, tercero interesado, expresó que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio del caso se establece que fue dictada en observancia a la protección y mejoramiento del medio ambiente y recursos naturales y también en atención al fin principal del Estado, que es el bien común, bajo el principio constitucional de que el interés social prevalece sobre el interés particular. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, en protección del medio ambiente y recursos naturales. E) Daniel Escamilla, tercero interesado, refirió los mismos argumentos que expuso el postulante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada, con la modificación de que se le fije plazo a la autoridad reprochada para que resuelva de inmediato lo solicitado por el accionante. F) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de trece de febrero de dos mil doce, pues el postulante solicitó la suspensiónExpediente 2503-2012 5

inmediata de la licencia de explotación en temporada de invierno, respecto de lo cual, si bien la autoridad impugnada en el informe circunstanciado indicó que no se ha dejado de

inmediata de la licencia de explotación en temporada de invierno, respecto de lo cual, si bien la autoridad impugnada en el informe circunstanciado indicó que no se ha dejado de atender la problemática de El Ceibillo, del mismo se advierte que no se ha resuelto y notificado en cuanto a la petición concreta formulada por el accionante, incumpliendo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de la República. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia conocida en grado y se modifique al solo efecto de fijar plazo a la autoridad impug nada para que en garantía del derecho de petición, resuelva y notifique al postulante respecto de su solicitud. CONSIDERANDO -IDe conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, estab lece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obli gación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEl postulante denuncia violación al derecho de petición, en virtud que la autoridad

acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. -IIEl postulante denuncia violación al derecho de petición, en virtud que la autoridad impugnada no ha resuelto la solicitud que presentó el veintidós de junio de dos mil diez, por medio de la cual denunció que el proyecto denominado Minero El Ceibillo, ubicado en el municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, ha ocasionado graves daños e n el sector en que se lleva acabo la explotación de arena pómez que le fue autorizada, y solicitó la suspensión de la actividad minera. Al respecto, esta Corte al efectuar el estudio de las constancias procesales, específicamente de lo indicado por la auto ridad impugnada al presentar su informe circunstanciado y documentos que adjuntó, establece que si bien se han ejecutado acciones tendientes a atender la problemática que generó el proyecto Minero El Ceibillo en el sector en que se encuentra ubicado, así c omo en las áreas aledañas, no consta en autos que se haya emitido resolución alguna relativa a la petición concreta que formuló el postulante en escrito de veintidós de junio de dos mil diez. En ese sentido, considera este Tribunal que lo denunciado por el postulante se refiere a los severos daños que ha ocasionado la explotación minera relacionada, lo que supone afectación directa sobre la población radicada en la zona en que se lleva a cabo ese proyecto; ello merece especial atención, pues aunque ya se ha n tomado las medidas pertinentes para atender la problemática, tal y como lo señaló la autoridad impugnada, ello no implica que cumplió

población radicada en la zona en que se lleva a cabo ese proyecto; ello merece especial atención, pues aunque ya se ha n tomado las medidas pertinentes para atender la problemática, tal y como lo señaló la autoridad impugnada, ello no implica que cumplió con la obligación de resolver y notificar la petición que le formuló el amparista; por lo que resulta de suma importanci a que se atienda lo solicitado, dado que, como el amparista señala, la ejecución de la licencia de explotación minera de mérito ha continuado, situación que mantiene en constante riesgo la vida de él y de cientos de vecinos que respaldaron su solicitud, cuyas familias residen en esa área. Toda vez que el Director General de Minería no demostró que haya admitido para su trámite la petición que refiere el postulante, menos aún qué seguimiento le ha dado yExpediente 2503-2012 6

tampoco ha notificado al interesado, se concluye que con tal omisión además de violentar el derecho de petición constitucionalmente reconocido, ha inobservando lo regulado en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa : “Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de l a administración pública, deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo. El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá se ñalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. (…)”. Lo anterior conduce a este Tribunal a de terminar que la autoridad impugnada ha

expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente. (…)”. Lo anterior conduce a este Tribunal a de terminar que la autoridad impugnada ha inobservado la obligación de carácter positivo que le impone el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que deviene necesario otorgar la tutela que conlleva este medio extraordinar io de garantía tal y como lo decidió el Tribunal de Primer Grado, con la modificación , para el solo efecto de fijarle plazo al Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, para que admita para su trámite la denuncia presentada por el acc ionante, y le indique qué diligencias se llevarán a cabo para atender su solicitud, notificándole esa resolución y las subsiguientes que dicte en la sustanciación del procedimiento correspondiente, todo de conformidad con el debido proceso. En vista que e l Tribunal a quo otorgó el amparo en el fallo que se conoce en apelación, es procedente confirmar el mismo, con la modificación contenida en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitució n Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 56, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Director General de Minería del Ministerio de Energía y Minas -autoridad impugnaday, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con la modificación en su parte resolutiva de precisar que se fija el plazo de dos días a la autoridad impugnada , contado a partir de la fecha en que este fallo cause firmeza, para que admita para su trámite la petición que le formuló el postulante, notificándole esa resolución y las subsiguientes que dicte en la sustanciación del procedimiento correspondiente , bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE HECTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANAExpediente 2503-2012 7

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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