Amparos_2504-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2504-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2504-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2504-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Regio nal Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Sindicato de Trabajadores de Mototaxistas Independientes del municipio de Jalapa del departamento de Jalapa, contra el Concejo Municipal del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Dionel Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de marzo de dos mil seis, en la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. B) Acto reclamado: acuerdo municipal contenido en el punto cuarto del acta cero dos – diez – cero uno – dos mil seis (02-10-01-2006), que contiene la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Jal apa, departamento de Jalapa, el diez de enero de dos mil seis, por el cual el concejo municipal impugnado acordó: (a) otorgar Licencias de Transporte Urbano y Colectivo Rural para el traslado de pasajeros, de dicha cabecera departamental a las aldeas de es e municipio, y (b) emitir el Reglamento para el Servicio de Transporte Urbano y Colectivo Rural del Municipio de Jalapa. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el
de Transporte Urbano y Colectivo Rural del Municipio de Jalapa. C) Violaciones que denuncia: no indicó. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: El Concejo Municipal de Jalapa, por medio del acuerdo municipal señalado como acto reclamado en amparo, acordó el otorgamiento de Licencias de Transporte Urbano y Colectivo Rural para el traslado de pasajeros, de dicha cabecera departamental a las aldeas de ese municipio, y l a emisión del Reglamento para el Servicio de Transporte Urbano y Colectivo Rural del Municipio de Jalapa. Refiere el solicitante de amparo que en la emisión de dicho acuerdo se incursiona en materia tributaria –lo que corresponde, con exclusividad, al Con greso de la República —, puesto que en éste se realiza una determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas que percibirá el concesionario relacionado en dicho acuerdo, sin que dicho concejo municipal esté facultado para emitir tributos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 171, literal c), y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30, 31, 32 y 33 del Código Municipal, Decreto 58-88 del Congreso de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Gremial de Transportistas Urbanos de Jalapa, Asociaci ón de Transportistas Extraurbanos de Jalapa,
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Gremial de Transportistas Urbanos de Jalapa, Asociaci ón de Transportistas Extraurbanos de Jalapa, Empresa de Transportes Microfé y Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad municipal impugnada informó que contra el acuerdo municipal impugnado, el Sindicato postulante ha pro movido recurso de reposición, el cual fue rechazado liminarmente. De ahí que estima que en la pretensión de amparo no se ha dado cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues contra la decisión de rechazo debió instarse la vía contencioso administrativa. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: ―Esta Sala constituida en tribunal extraordinario de amparo, luego deExpediente 2504-2006 2
agotado el trámite respectivo de la pres ente acción y del análisis de las normas como violadas (sic) se establece lo siguiente: a) En primer lugar de conformidad al artículo 3º, del Código Municipal que se refiere a la Autonomía Municipal. Faculta a las municipalidades para emitir ordenanzas y r eglamentos. b) En segundo lugar que los amparistas señalan como violadas las normas 30, 31, 32 y 33 del Decreto número 58 -88 del Congreso de la República de Guatemala, Código Municipal. En el presente caso se establece que dicho decreto está derogado media nte el decreto 12-2002 del Congreso de la República, por lo que dejaron de tener vigencia los artículos por los cuales se alega su
del Congreso de la República de Guatemala, Código Municipal. En el presente caso se establece que dicho decreto está derogado media nte el decreto 12-2002 del Congreso de la República, por lo que dejaron de tener vigencia los artículos por los cuales se alega su inconstitucionalidad. c) En tercer lugar de conformidad a los artículos 157 y 158 del Código Municipal decreto 12 -2002, las resoluciones emitidas por la Corporación Municipal están sujetas a recursos administrativos por los que de conformidad a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los amparistas no agotaron los recursos ordinarios, judiciales y administ rativos por lo que no se da el principio de definitividad, motivos por los cuales se declara improcedente el amparo interpuesto‖ . Y resolvió: ―…I) Deniega por notoriamente improcedente la acción de amparo interpuesta por Marco Antonio García Hernández, Rod olfo Antonio Hernández Salazar, José Roberto Ramírez Guerra, Carlos Humberto Valdez y Valdez, Hugo Eberto Castañeda Ruano y Consuelo Elizabeth Miranda Arévalo, en contra de la Corporación Municipal de la Municipalidad del municipio de Jalapa, departamento de Jalapa. II) Impone al abogado Rodolfo Dionel Pérez, la multa de mil quetzales la que deberán hacer efectiva dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad. III) Se exonera a los postulantes del pago de las costas procesales por considerarse que actuaron con evidente buena fe‖.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público indicó que la actuación reclamada
con evidente buena fe‖.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante no alegó. B) El Ministerio Público indicó que la actuación reclamada fue emitida por la autoridad impugnada de acuerdo con las facultades que a ella, como autoridad municipal, le confiere el artículo 253 constitucional, de manera que no existe contravención legal alguna en dicha actuación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO - IA. La interpretación de las normas de la Constitución –que incluye la de observancia de los derechos y determinación de viabilidad de las garantías establecidas en ella— y de otras leyes, contenidas en las sentencias de la Corte de C onstitucionalidad, constituye un criterio interpretativo que forma doctrina legal, de observancia obligatoria, cuando existan tres fallos contestes de esta Corte.
B. La Constitución Política de la República ha instituido al amparo como garantía contra l a arbitrariedad, y la inconstitucionalidad de leyes y disposiciones de carácter general como garantía de preeminencia de la supremacía constitucional. Constituye doctrina legal de esta Corte que no es viable la garantía constitucional del amparo, cuando se insta objetando leyes o disposiciones de carácter general. Son contestes en ese sentido, por citar tres casos, las sentencias de tres de junio de mil novecientos noventa y ocho (expediente setecientos dieciséis – noventa y siete <716-97>), y treinta de marzo de dos mil (expediente un mil ciento ochenta y ocho – noventa y nueve <1188 -99>) y diez
ocho (expediente setecientos dieciséis – noventa y siete <716-97>), y treinta de marzo de dos mil (expediente un mil ciento ochenta y ocho – noventa y nueve <1188 -99>) y diez de agosto de dos mil cuatro (Expediente cuatrocientos sesenta y dos – dos mil cuatroExpediente 2504-2006 3
<462-2004>). - IIEl Sindicato de Trabajadores de Mototaxistas Independient es del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa, ha promovido amparo contra el Concejo Municipal de ese mismo municipio, reclamando contra el acuerdo municipal que quedó contenido en el punto cuarto del acta cero dos – diez – cero uno – dos mil seis (02-10-01-2006), que relaciona lo acontecido en la sesión pública ordinaria celebrada por el Concejo Municipal impugnado, el diez de enero de dos mil seis, y en el que dicho cuerpo colegiado dispuso: (a) otorgar Licencias de Transporte Urbano y Colectivo Rural, para el traslado de pasajeros, de dicha cabecera departamental a las aldeas de ese municipio, y (b) emitir el Reglamento para el Servicio de Transporte Urbano y Colectivo Rural del Municipio de Jalapa. Refiere el solicitante de amparo, como motivos de agravio: i) que en el acuerdo municipal antes citado se regula la administración y captación de un tributo, el cual se pretende darle ―una connotación de tasa municipal‖; y ii) que por lo anterior, la autoridad municipal impugnada incursiona en una ma teria –tributaria— que corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Concluye el postulante que lo regulado en el
municipal impugnada incursiona en una ma teria –tributaria— que corresponde con exclusividad al Congreso de la República. Concluye el postulante que lo regulado en el acto reclamado resulta ser, entonces, contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 239 constitucional. La norm ativa que se establece en el acto contra el que se promueve amparo dispone autorizar el funcionamiento y contratación del Transporte Urbano y Colectivo Rural dentro de los límites municipales establecidos en el municipio de Jalapa, departamento de Jalapa. Para ello, se emite [por medio de dicho acto] el denominado ―Reglamento para el Servicio de Transporte Urbano y Colectivo Rural del municipio de Jalapa‖, mismo que en su artículo 2 regula que ―Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a todas las personas individuales y jurídicas que habitualmente se dediquen al Transporte Público Urbano y Colectivo Rural dentro del municipio de Jalapa‖. Denota lo anterior que la regulación antes indicada ostenta características de generalidad (impersonalidad) y abstracción, que son propias de una disposición normativa de carácter general, cuya impugnación es autorizada por la Constitución Política de la República, pero por la vía a que se refiere el artículo 267 del texto supremo, y no por medio de la vía escogida por el postulante de amparo. De ahí que pueda válidamente concluirse que en el caso concreto se está impugnando mediante amparo una disposición que afecta a todos aquellos que están dentro de los supuestos normativos que en ella se establecen; y por ello la pretensión de amparo no puede ser acogida, en atención a la inidoneidad de la vía escogida, lo que
dentro de los supuestos normativos que en ella se establecen; y por ello la pretensión de amparo no puede ser acogida, en atención a la inidoneidad de la vía escogida, lo que determina, para el caso que se examina, la notoria improcedencia de la acción constitucional planteada, manteniéndose así la doctrina legal precisada en esta sentencia. Por lo anterior, procede entonces confirmar la denegatoria de amparo acordada en la sentencia apelada, pero con acotación de que el respaldo de ésta se hace en atención a las razones en este fallo consideradas, y con las modificacione s que se expresan en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 2504-2006 4
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con las sig uientes modificaciones: a) que el amparo se deniega al Sindicato de Trabajadores de Mototaxistas Independientes del municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa; y b) que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Ro dolfo Dionel Pérez, su cobro se
municipio de Jalapa, del departamento de Jalapa; y b) que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, Ro dolfo Dionel Pérez, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.