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Amparos_2505-2010_Administrativo -Acuerdo Ministerial

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2505-2010_Administrativo -Acuerdo Ministerial
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2505-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2505-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de febrero de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Ju sticia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por la entidad Control y Tecnología de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Erick Estuardo Fe rnández Valdéz, y Asmabet Odevia Jiménez Corado, contra el Ministro de Gobernación. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Hugo Alvarado Chávez. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de octubre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: omisión de resolver en el plazo legal corresp ondiente, una solicitud presentada por los postulantes el diez de mayo de dos mil siete. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de petición y al principio de seguridad jurídica de los actos administrativos. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por los postulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de diciembre de dos mil tres, mediante Acuerdo Ministerial un mil seiscientos sesenta y unopostulantes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veintiuno de diciembre de dos mil tres, mediante Acuerdo Ministerial un mil seiscientos sesenta y unodos mil seis (1661 -2006) del veintiuno de diciembre de dos mil seis, el Ministerio de Gobernación autorizó el funcionamiento de un cuerpo de policía particular denominado SEPROGUA, propiedad de Asmabet Odevia Jiménez Corado, cuyo giro profesional y comercial sería la prestación de servicios de seg uridad privada; b) dicha persona y la entidad Control y Tecnología de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Erick Estuardo Fernández Valdéz –ahora postulantes– convinieron en la compraventa de dicha empresa de seguridad, razón por la cual, el diez de mayo de dos mil siete, solicitaron al Ministro de Gobernación –autoridad impugnada– autorización para la realización de aquella transacción comercial, petición que a la fecha de promoción de la presente acción de amparo, aún no había sido resuelta.

D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los postulantes estiman que con la omisión injustificada de la autoridad impugnada de resolver su petición en el plazo legal correspondiente, se conculcan sus d erechos fundamentales, pues les veda el derecho a celebrar, suscribir y otorgar el contrato de compraventa del cuerpo de policía particular cuyo funcionamiento fue autorizado, no obstante haber cumplido con todos los requisitos legales e incluso aquellos que tal autoridad les ha exigido. Afirman que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que contempla el artículo 28 de la Constitución Política de

cuyo funcionamiento fue autorizado, no obstante haber cumplido con todos los requisitos legales e incluso aquellos que tal autoridad les ha exigido. Afirman que ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días que contempla el artículo 28 de la Constitución Política de la República para resolver las solicitudes de los administrados . D.3) Pretensión: los postulantes solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se le fije a la autoridad impugnada un plazo perentorio para que resuelva su solicitud. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: se invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales que se denuncian como violadas: artículos 28 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2505-2010 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amp aro provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó que: a) el diez de mayo de dos mil siete, los postulantes solicitaron autorización para celebrar entre ellos la compraventa de la entidad mercantil SEPROGUA acompañando a su solicitud la documentación que estimaron pertinente; b) mediante dictamen novecientos cincuenta y dos-dos mil siete (952 -2007) del departamento de Asesoría Jurídica, del tres de septiembre de dos mil siete, se re comendó que para continuar con el trámite respectivo, se requiriera a los interesados que cada uno cumpliera con presentar la documentación

septiembre de dos mil siete, se re comendó que para continuar con el trámite respectivo, se requiriera a los interesados que cada uno cumpliera con presentar la documentación que en dicha opinión se señaló, tal como: por parte de la enajenante que se acompañara el ejemplar de la publicación del Acuerdo Ministerial de autorización de la empresa de seguridad privada de su propiedad, solvencia de pago de la Superintendencia de Administración Tributaria, entre otros documentos; y, por parte de la entidad adquirente, fotocopia legalizada del testimonio de la escritura pública de su constitución, en la que se indicara que parte de su objeto social era la prestación de servicios de seguridad privada, entre otros; c) mediante escrito del treinta de octubre de dos mil siete, los solicitantes presentaron la documentación que les fue requerida; d) según providencia ciento treinta y dos-dos mil ocho (132-2008) del veintiuno de febrero de dos mil ocho, la Asesoría Jurídica de ese Ministerio recomendó que, previo a continuar con el trámite respectivo, se requiriera a la interesada fotocopia legalizada de la asamblea en la que resolvió adquirir ad corpus la empresa de seguridad privada, que incluyera el pasivo laboral y otros requisitos; e) el diecinueve de marzo de dos mil ocho, los solicitantes indicaron haber cumplido con lo requerido; f) mediante dictamen cuatrocientos sesenta y ocho -dos mil ocho (468 -2008), del dieciséis de abril de dos mil ocho, se indicó que, habiéndose cumplido los requerimientos necesarios para emitir la autorización solicitada, debía emitirse la resolución correspondiente; asimismo, que el expediente debía remitirse a la Procuraduría

requerimientos necesarios para emitir la autorización solicitada, debía emitirse la resolución correspondiente; asimismo, que el expediente debía remitirse a la Procuraduría General de la Nación para los efectos del artículo 38 del Decreto 512 del Congreso de la República, que oportunamente se otorgara la respectiva escritura traslativa de dominio, la cual debía inscribirse en el Registro Mercantil General de la República, y demás requisitos, así como, que debía presentar al referido Ministerio, constancias de contratación de fianza para garantizar su actuación frente a tercer os, de renovación del seguro colectivo de vida contra todo riesgo a que están expuestos los agentes, por los montos que se indicaron en dicho documento; g) el cinco de mayo de dos mil ocho, la Procuraduría General de la Nación emitió dictamen favorable y r emitió el expediente a ese Ministerio el veinticuatro de junio del citado año; h) consta dentro del expediente administrativo de merito que, el dieciocho de febrero de dos mil nueve, se rindió un informe dirigido al asesor del Vicedespacho Administrativo de ese Ministerio, en el cual se indica que, no obstante ya fueron cumplidos los requisitos atinentes por cada uno de los solicitantes, se establece que tanto la fianza de garantía como el seguro colectivo de vida, se encuentran vencidos, por lo que previamente a emitir la resolución correspondiente, la entidad interesada debía presentar constancia de renovación de los mismos; i) el siete de abril de dos mil nueve, mediante providencia setecientos cuarenta y cinco (745), la Subdirección Administrativa de es a entidad tuvo por recibida el veintisiete de marzo de dos mil nueve, las fotocopias

providencia setecientos cuarenta y cinco (745), la Subdirección Administrativa de es a entidad tuvo por recibida el veintisiete de marzo de dos mil nueve, las fotocopias legalizadas de la fianza de garantía frente a terceros, con vigencia del veinticuatro de octubre de dos mil ocho al veintitrés de octubre de dos mil nueve, y del seguro co lectivo de vida con vigencia del quince de julio de dos mil ocho al quince de julio de dos milExpediente 2505-2010 3

nueve; j) mediante providencia un mil ochocientos cincuenta y dos del veinte de agosto de dos mil nueve, la Subdirección Administrativa indicó que el interesado debía cumplir con presentar original o fotocopia legalizada del seguro colectivo de vida, adjuntando listado del personal asegurado, en virtud que los que obraban en el expediente se encontraban vencidos; k) el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, la referida Subdirección, mediante providencia un mil novecientos cuarenta y cuatro, indicó tener por recibidos la fianza de garantía frente a terceros, con vigencia del veinticuatro de octubre de dos mil nueve al veintitrés de octubre de dos mil diez y segur o colectivo de vida, con vigencia del quince de julio de dos mil nueve al quince de julio de dos mil diez, y listado del personal asegurado, indicando, además que volviera a dicha Subdirección Administrativa para continuar con el trámite correspondiente, d icha providencia fue notificada al interesado el dos de septiembre de dos mil nueve. Actualmente el expediente se encuentra en la Subdirección Administrativa del Ministerio de Gobernación. Como puede apreciarse el expediente está en trámite, y a la fecha d el planteamiento del presente

notificada al interesado el dos de septiembre de dos mil nueve. Actualmente el expediente se encuentra en la Subdirección Administrativa del Ministerio de Gobernación. Como puede apreciarse el expediente está en trámite, y a la fecha d el planteamiento del presente amparo, el mismo no se encontraba en estado de resolver, por lo que se estima que el accionar de los postulantes es prematuro y, por ende, improcedente. D) Prueba: expediente administrativo doscientos tres mil cuatrocientos tr einta y ocho (203438) de autorización de funcionamiento de cuerpo de policía particular SEPROGUA y Acuerdo del Ministerio de Gobernación un mil seiscientos sesenta y uno -dos mil seis (1661 -2006) del veintiuno de diciembre de dos mil seis, y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Este tribunal al hacer el análisis del expediente administrativo respectivo y del acto reclamado, advierte que el dos de sept iembre de dos mil nueve, fueron notificadas las postulantes de la providencia número cero cero un mil novecientos cuarenta y cuatro, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil nueve, por medio de la cual se resolvió que se tenía por recibida de parte del Ministerio de Gobernación la documentación presentada en fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, por las amparistas; siendo ésta la última actuación que consta en el expediente se puede concluir que el mismo quedó en estado de resolver a partir de la fecha de la respectiva providencia, es decir, desde el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, y habiendo sido interpuesto el presente amparo el uno de octubre de dos mil nueve, los treinta días que

que el mismo quedó en estado de resolver a partir de la fecha de la respectiva providencia, es decir, desde el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, y habiendo sido interpuesto el presente amparo el uno de octubre de dos mil nueve, los treinta días que tenía la autoridad impugnada para resolver todavía no habían transcurrido, sin embargo, para el momento en que fue notificada la respectiva autoridad de la instauración de la acción constitucional que ahora se conoce sí había transcurrido dicho plazo, además durante la sustentación del proceso del presente am paro no se acreditó que la petición realizada por las postulantes hubiese sido resuelta, actuación que demuestra la ausencia de decisión por parte de la autoridad impugnada, generando los agravios enunciados por las accionantes, toda vez que transcurrió en demasía el plazo legal que tenía el Ministro de Gobernación para resolver la aprobación del contrato de compraventa de la empresa de seguridad privada relacionada. En el mismo sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencia de apelación, de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente mil trescientos treinta y tres guión dos mil ocho, en la cual consideró: „Al traer al plano decisorio los elementos anteriores, esta Corte pudo constatar que no obstante que cuando se p romovió el presente amparo hablan transcurrido únicamente veintiocho días desde que se hizo el planteamiento (y que en continuación del expediente original) cuya ausencia de resolución constituye el acto reclamado, para elExpediente 2505-2010 4

momento en que fue notificada la autoridad impugnada de la instauración de la acción

expediente original) cuya ausencia de resolución constituye el acto reclamado, para elExpediente 2505-2010 4

momento en que fue notificada la autoridad impugnada de la instauración de la acción constitucional que ahora se conoce, sí había transcurrido en demasía el plazo de treinta días legalmente previsto desde que se abrió el expediente del caso, sin embargo, durante la sustentación del proceso de mérito aquella no ha acreditado que ya se hubiese resuelto la petición de la amparista (…) consecuentemente genera los agravios enunciados por la accionante, lo que impone la procedencia del amparo…‟ …Por lo anteriormente considerado, el amparo debe o torgarse porque la autoridad impugnada no resolvió la solicitud administrativa presentada por las postulantes en el término fijado por el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, violando el derecho de petición invocado por las postulantes e incurriendo con ello en silencio administrativo; en consecuencia, es procedente otorgar el amparo para el sólo efecto que la autoridad impugnada resuelva la petición formulada, no condenándose e n costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en las actuaciones realizadas con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)”. Y resolvió: “(...) I) Otorga el amparo solicitado por la entidad Control y Tecnología de Seguridad Privada, Sociedad Anónima y Asmabet Odevia Jiménez Corado contra el Ministro de Gobernación; en consecuencia, se ordena a la autoridad impugnada resolver en definitiva la solicitud realizada por las postulantes,

Odevia Jiménez Corado contra el Ministro de Gobernación; en consecuencia, se ordena a la autoridad impugnada resolver en definitiva la solicitud realizada por las postulantes, respetando los derechos y garantías de las amparistas, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria del presente fallo y sus antecedent es, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas. (…)”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes no alegaron. B) La autoridad impugnada expuso qu e su inconformidad con la sentencia de primer grado estriba en que para otorgar la protección constitucional instada por los amparistas, la Corte Suprema de Justicia en el numeral romano III indicó: “… y habiendo sido interpuesto el presente amparo el uno de octubre de dos mil nueve, los treinta días que tenía la autoridad impugnada para resolver todavía no habían transcurrido, sin embargo, para el momento en que fue notificada la respectiva autoridad de la instauración de la acción constitucional que ahora se conoce sí había transcurrido dicho plazo…”, pero, resulta que al leer el contenido del artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para establecer qué alcance tiene el mismo, resulta que éste, taxativamente, dispone: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para establecer qué alcance tiene el mismo, resulta que éste, taxativamente, dispone: “La petición de amparo debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica…”, la disposición aludida contiene un mandato no una opción, en cuanto al tiempo dentro del cual debe pedirse el amparo, pero no faculta al juzgador para que amplíe tal precepto en perjuicio de una de las partes, como sucede en el presente caso, por lo que el Ministerio de Gobernación estima que tal decisión en la forma como se tomó, no debe consentirse y, en ese sentido, solicita que se analice la sentencia apelada, y al establecer que efectivamente el a quo se extralimitó en sus facultades en su perjuicio, violentando con ello el principio de igualdad y del debido proceso, se revoque el fallo de merito. C) El Ministerio Público expresó su inconformidad con la sentencia de primer grado, ya que el expedienteExpediente 2505-2010 5

administrativo no se encuentra aún en estado de resolver, dado que los comparecientes no han cumplido con lo requerido por la autoridad impugnada. Solicitó que se deniegue la protección constitucional instada. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o c olectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo,

peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en m ateria administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. Viola el derecho de defensa de los administrados, la autoridad que, disponiendo que debe agotarse una serie indiscriminada de fases previas, omite resolver, en el plazo legal correspondiente, una petición que se le formula. ---II--- La entidad Control y Tecnología de Seguridad Privada, Sociedad Anónima, y Asmabet Odevia Jiménez Corado promueven amparo contra e l Ministro de Gobernación, señalando como acto reclamado la omisión injustificada por parte de éste, de resolver la petición que le formularan el diez de mayo de dos mil siete, consistente en la solicitud de autorización para la celebración, suscripción y otorgamiento de un contrato de compraventa entre ellos de un cuerpo de policía particular perteneciente a la entidad de seguridad privada SEPROGUA, propiedad de la última de las mencionadas. Argumentan las amparistas que el proceder de la autoridad impugna da les causa agravio, pues ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haya hecho

amparistas que el proceder de la autoridad impugna da les causa agravio, pues ha transcurrido en exceso el plazo de treinta días establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin que se haya hecho pronunciamiento alguno respecto de lo solicitado, no obstante que ha n cumplido con todos los requisitos que dicha autoridad les ha impuesto. ---III--- El Ministro de Gobernación –autoridad impugnada – alegó en su defensa que la omisión que se le imputa por este medio, no existe, dado que dentro del expediente formado con oc asión de la solicitud que formularan las ahora postulantes, se dictó resolución mediante la cual se admitió a trámite el requerimiento de las amparistas, encontrándose actualmente pendiente de ser resuelto en definitiva. Además, al momento de la promoción del presente amparo, aún no habían transcurrido los treinta días que el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece para resolver. Este último motivo inclusive es el que motiva su recurso de apelación. ---IV--- Al abordar el tema relativo al derecho de petición que asiste a los administrados, debe tomarse en cuenta que la tramitación de las peticiones dirigidas a la Administración Pública se encuentran sujetas a determinados procedimientos establecidos en la legislación qu e rige su actuar. Los plazos contemplados en tales normativas para la resolución de las peticiones que se le formulen deben, idealmente, abarcar el lapsoExpediente 2505-2010 6

necesario para que todas estas incidencias puedan agotarse. De ahí que, para computar el plazo señalad o en la norma respectiva para emitir la resolución de un asunto, debe

necesario para que todas estas incidencias puedan agotarse. De ahí que, para computar el plazo señalad o en la norma respectiva para emitir la resolución de un asunto, debe partirse del momento en el cual se han agotado tales etapas, pues hasta ese entonces el expediente se encontrará en estado de resolver; es decir, que agotado el trámite contenido en la l ey de que se trate, no exista más actuación por parte del órgano de mérito, que la resolución en definitiva de la cuestión planteada. Ahora bien, cuando el pronunciamiento de que se trate no tenga contemplado un procedimiento determinado en la ley, no pue de justificarse la tardanza en el pronunciamiento de la decisión, con base en el agotamiento de diligencias que hayan sido señaladas de manera discrecional de acuerdo al criterio del ente administrativo; puesto que tal proceder imposibilitaría la determina ción del momento en que las actuaciones se encuentren en estado de resolver, dando pauta a que dichos pronunciamientos estén supeditados a cuanta actuación disponga el respectivo ente administrativo. Es obvio que tal disposición de la administración públic a resultaría arbitraria y, por ende, causaría agravio al administrado. En tal virtud, para establecer si la actitud de una entidad pública es agraviante del derecho de petición, debe partirse del análisis del marco normativo que rige su actuar y, determinar así, si ésta tiene la obligación, primeramente, de resolver y, seguidamente, dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro

dentro de qué plazo debe hacerlo. Así, por ejemplo, sólo puede calificarse de omisa aquella actitud de la autoridad impugnada traducida en la falta de pronunciamiento dentro del plazo que la norma que la rige le confiere. En ese sentido, esta Corte ha asentado que: “(…) De conformidad con lo que establece el artículo 28 de la Constitución, los habitantes de la República tienen el derecho a dirigir, individual o colectivamente, pe ticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. Este precepto, en concordancia con el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. En caso de que la autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término , el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar (…)”. [Criterio sostenido en las sentencias de nueve de octubre de dos mil siete, veintidós de octubre y veinte de noviembre, ambas de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes mil novecientos treinta y cinco -dos mil siete, mil cuatrocientos noventa y nueve y dos mil quinientos veintiocho, ambas de dos mil ocho (1935-2007), (1499-2008) y (2528-2008), respectivamente, entre otras.] En el presente caso, el procedimiento para la venta, cesión, traspaso, arrendamientos y unificación de los cuerpos de policías particulares, se encuentra regulado

(2528-2008), respectivamente, entre otras.] En el presente caso, el procedimiento para la venta, cesión, traspaso, arrendamientos y unificación de los cuerpos de policías particulares, se encuentra regulado en el artículo 5, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Policías Particulares, D ecreto 7370 del Congreso de la República, los cuales establecen que para cualquier gestión como las antes mencionadas, los interesados deberán presentar su solicitud al Ministerio de Gobernación, para que previa calificación de la misma, se autorice la ne gociación. La calificación o análisis de la petición, su resolución y la correspondiente notificación en la que conste el otorgamiento o la denegatoria de lo solicitado, estará a cargo del Ministro de Gobernación. Analizadas las disposiciones antes mencio nadas se constata que las mismas no regulan el trámite específico que deben agotar las peticiones que en ese sentido seExpediente 2505-2010 7

formulen, por lo que resulta pertinente definir entonces a partir de qué momento la gestión de las ahora postulantes podría encontrarse en estado de resolver, pues es a partir de esa fecha que debe computarse el plazo de treinta días a que se hace alusión en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido cabe resaltar que según el artículo 3 del cue rpo normativo anteriormente citado, para la autorización de funcionamiento de un cuerpo policial particular el Ministerio de Gobernación debe mandar a ratificar la solicitud del interesado, sólo si se hubiesen aportado todos los documentos que procedieren. Ratificada tal solicitud, será publicada tres veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación

particular el Ministerio de Gobernación debe mandar a ratificar la solicitud del interesado, sólo si se hubiesen aportado todos los documentos que procedieren. Ratificada tal solicitud, será publicada tres veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación durante el término de treinta días, por cuenta del solicitante. Si no hubiere oposición, se dará audiencia a la Dirección General de la Policía Naciona l, para que emita opinión; además se recabarán los dictámenes e informes que se consideren necesarios y, por último, se oirá al Ministerio Público [ahora Procuraduría General de la Nación] sobre los aspectos legales del caso. Del análisis del anterior pre cepto puede establecerse que éste no contempla un procedimiento claramente definido tanto para la autorización de funcionamiento de un cuerpo de policía particular, como tampoco hace referencia específica al trámite que debe conferirse a las solicitudes co mo la formulada al Ministerio de Gobernación por las ahora postulantes. Asimismo, no se han emitido las disposiciones reglamentarias que las autoridades del Ministerio de Gobernación se encuentran facultadas a proferir para suplir dicha deficiencia; por ta l razón, resulta necesario dotar de certeza y seguridad jurídica la tramitación de tales expedientes. Atendiendo estos principios de seguridad y certeza jurídica, la autoridad impugnada debe indicar en la resolución mediante la cual admita para su trámite toda solicitud que se le formule al respecto, cada una de las etapas que deberán agotarse, previo a resolver en definitiva el asunto del que se trate; asimismo, detallar todos los informes que se recabarán, a efecto de verificar el cumplimiento de todos l os requisitos contenidos en la

definitiva el asunto del que se trate; asimismo, detallar todos los informes que se recabarán, a efecto de verificar el cumplimiento de todos l os requisitos contenidos en la Ley antes mencionada, especialmente lo regulado en su artículo 2. Esa afirmación tiene sustento en lo que establece el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en su segundo párrafo: “…El órgano administrativo qu e reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente. Al realizarse la última de ellas, las actuaciones estarán en estado de resolver para el efecto de lo ordenado en el párrafo precedente [resolver y notificar dentro del plazo de treinta días] . Los órganos administrativos deberán elaborar y mantener un listado de requisitos que los particulares deberán cumplir en las solicitudes que les formulen…”. [El realce no figura en el texto original .] De esa manera, se considerará que, habiéndose recabado todos los informes que se hayan estimado necesarios para el mejor esclarecimiento y valoración de los hechos, así como del cumplimiento de los requisitos legales –cuya especificación deberá constar en la resolución de trámite–, el expediente en cuestión se encontrará en estado de resolver. ---V--- Analizados los antecedentes del caso, así como la documentación aportada al presente proceso, esta Corte establece que la resolución que admitió para su t rámite la solicitud que formularon las postulantes de amparo, no atendió lo dispuesto en el artículo 3 citado. Por ello, para la verificación de la situación que dichas personas denuncian como agraviante, resulta necesario realizar el estudio correspondien te tanto del expedienteExpediente 2505-2010 8

3 citado. Por ello, para la verificación de la situación que dichas personas denuncian como

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