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Amparos_2511-2009_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2511-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2511-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2511-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de octubre de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cinco de mayo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Octavo d e Primera Instancia Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, por medio del Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, Gustavo Argüello Pasos, contra la Directora y el Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Acisclo Valladares Molina y Luis Pedro Valladares Guillén.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de septiembre de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia (que posteriormente lo remitió al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil). B) Acto reclamado: la omisión de primera resolución emitida de conformidad con la ley, sobre las solicitudes presentadas por la postulante a la autoridad impugnada con fechas nueve y veintidós de marzo de dos mil siete y todo el procedimiento seguido para emitir la providencia doscientos veinticuatro – dos mil siete (22 4-2007) de veintiocho de agosto de dos mil siete, emitida por el Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala. C) Violación que denuncia: debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo

Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala. C) Violación que denuncia: debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: i) el nueve de marzo de dos mil siete presentó ante la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, solicitud de autorización dirigida a la Directora de Medio Ambiente para hacer uso, como vertedero de ripio, el barranco existente en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce, solicitud modificada el veintidós de marzo de dos mil siete, petición que se realizó en virtud de la emergencia surgida por la clausura del vertedero ubicado en la zona trece, lugar donde se estaban vertiendo el ripio y los escombros provenientes de la obra que se realiza en el Aeropuerto Internacional La Aurora. Posteriormente presentó nuevo memorial a efecto de instar a la autoridad impugnada a emitir la resolución pertinente a su petición da do que con tolerancia municipal ya estaban vertiéndose allí los materiales provenientes de la obra del Aeropuerto, ya identificada; ii) la resolución recaída acerca de la solicitud planteada, jamás fue notificada a la postulante, tampoco se le informó acer ca de las diligencias ordenadas ni se le requirió información o documentación adicional a la presentada, no obstante que en forma personal y telefónicamente se inquirió acerca del trámite de la solicitud; iii) el tres de septiembre de dos mil siete, fue no tificada de la resolución de treinta de agosto de dos mil siete proferida por el Juzgado de Asuntos Municipales, en la que se le corrió audiencia por el plazo de cinco días, para que se

resolución de treinta de agosto de dos mil siete proferida por el Juzgado de Asuntos Municipales, en la que se le corrió audiencia por el plazo de cinco días, para que se pronunciara sobre el contenido de la providencia DMA doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (DMA 254 -2007), proveniente de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, en la que, como medida preventiva se ordena: a) la suspensión temporal del botadero de ripio en el barranco ubicado en la veinticuatro calle y veintiséis avenida zona doce, Pamplona de esta ciudad; b) fijar el sello número ciento veintitrés diagonal dos mil siete; c) ordenar que Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, proceda a suspender toda actividad consistente en verter ripio en el barranco ubicado enExpediente 2511-2009 2

la veinticuatro calle y veintiséis avenida zona doce, Pamplona bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se procederá a efectuar los trabajos a su costa y certificará lo conducente al Ministerio Público por el delito de Des obediencia y Contaminación. Alega la postulante que la solicitud que hiciera a la Dirección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, hasta la fecha no ha sido resuelta, por lo que al omitir la resolución por la cual se admita a trámite ésta se ha violado el debido proceso, pues lo que se ha hecho es someterla a un procedimiento ilegal en el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, el que tiene como fin imponerle una sanción por hechos de los que no tiene responsabilidad alguna. Por lo que la autoridad impugnada ha actuado con

que se ha hecho es someterla a un procedimiento ilegal en el Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, el que tiene como fin imponerle una sanción por hechos de los que no tiene responsabilidad alguna. Por lo que la autoridad impugnada ha actuado con abuso de poder: a) por no emitir una primera resolución e informar a Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, acerca de las diligencias a practicar con motivo de su petición; b) al no notificarle de la inspección que lle vó a cabo la Unidad Técnica de la Dirección de Medio Ambiente el veintisiete de junio de dos mil siete; c) al no requerirle información de la actividad de verter ripio en el barranco ubicado en la veinticuatro calle y veintiséis avenida zona doce, tras rea lizar la inspección realizada; d) al no requerirle información y/o documentación contenida en el Informe rendido por Luis Felipe Cortero Ardón del Área Técnica de la Dirección de Medio Ambiente; e) al no darle audiencia en la que pudiera manifestarse acerca de expediente tramitado, causándole agravio y dejándole en estado de indefensión. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 140 del Código Municipal; 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 140 del Código Municipal; 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala. C) Informe circunstanciado: las autoridades impugnadas informaron: i) mediante memorial de siete de marzo de dos mil siete, Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de Gustavo Argüello Pasos, Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal, solicitó a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, que autorice a esa entidad, para destinar como vertedero de

ripio, el barranco existente en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce y que supuestamente es propiedad de dicha entidad, identificándole como expediente ciento dos / dos mil siete (102/2007); ii) en memorial de veintidós d e marzo de dos mil siete, la solicitante amplió su solicitud en el sentido de que la autorización solicitada es únicamente para que el barranco reciba el ripio vertido y coadyuvar al problema de emergencia surgido por la cláusula del vertedero ubicado en l a zona once de la ciudad de Guatemala; iii) en memorial de veintitrés de marzo de dos mil siete, la postulante informó a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala que además de las razones que sustentan su solicitud original se tome e n cuenta que el lugar es accesible y lo que se pretende es evitar el caso vial puesto que el acceso al lugar es franco y en vías

Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala que además de las razones que sustentan su solicitud original se tome e n cuenta que el lugar es accesible y lo que se pretende es evitar el caso vial puesto que el acceso al lugar es franco y en vías fácilmente transitables en área estrictamente industrial; iv) el veintisiete de junio de dos mil siete, la Dirección de Medio A mbiente de la Municipalidad de Guatemala, efectuó una inspección ocular en el lugar en donde pudieron constatar que la solicitante ya había dado inicio a las actividades para las cuales presentó solicitud, sin que la Municipalidad de Guatemala le hubiera extendido la autorización correspondiente, lo cual se pudo evidenciar por el ingreso al lugar de entre seis y ocho camiones por minuto, los cuales salen sinExpediente 2511-2009 3

ningún tipo de carga; v) el veintiocho de agosto de dos mil siete se remitió expediente a la Dirección de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala (EMPAGUA), para que emitiera dictamen estableciendo si se afectarían drenajes o cuencas al otorgar la autorización solicitada, resultando que en providencia un mil setecientos cincuenta – dos mil siete (1750 -2007), la Dirección de Obras de la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, indica que no es posible acceder a la petición de efectuar relleno en el lugar indicado, ya que existen descargas pluviales provenientes de la treinta avenida de las zonas doce y trece, y la descarga de la Colonia Miles Rock, que convergen en ese lugar, evitando inundaciones en ese importante arteria de la ciudad; vi) el veintiocho de agosto de dos mil siete, en providencia DMA doscientos cincuenta y

convergen en ese lugar, evitando inundaciones en ese importante arteria de la ciudad; vi) el veintiocho de agosto de dos mil siete, en providencia DMA doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (DMA 254 -2007), la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, estableció que se están realizando actividades de recepción de ripio y otros materiales para relleno sin contar con la debida autorización de la Municipalidad de Guatemala, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Manejo de Desechos Sólidos para el Municipio de Guatemala, por lo que la descarga de ripio amerita la intervención inmediata del Juzgado de Asuntos Municipales a efecto de paralizar las actividades descritas por la entidad reportada; vii) el Juzgado de Asuntos Municipales en resolución de treinta de agosto de dos mil siete, resolvió conferir audiencia a la entidad Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, por el plazo de cinco días para que se enterara del contenido de la providencia relacionada con el tema y se fijó como medida preventiva la suspensión temporal del botadero de ripio en el barranco ubicado en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce; vii) en acta adm inistrativa de tres de septiembre de dos mil siete, la Jueza de Asuntos Municipales, se constituyó en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce con el objeto de verificar el ingreso y salida de camiones cargados de ripio, que llegan a depo sitar en el lugar sin el permiso municipal correspondiente, por lo que se procedió a fijar en la entrada principal del inmueble el sello ciento veintitrés – dos mil siete (123-2007); viii) el diez de septiembre de

municipal correspondiente, por lo que se procedió a fijar en la entrada principal del inmueble el sello ciento veintitrés – dos mil siete (123-2007); viii) el diez de septiembre de dos mil siete, la postulante evacuó la aud iencia exponiendo que ninguna actividad ha realizado que no sea haber presentado la solicitud formulada, siendo ajena a cualquier actividad de verter ripio en el barranco ubicado en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce y es el caso qu e tampoco ha contratado con nadie para que lo haga. Argumentaron las autoridades impugnadas que: a) su actuación fue apegada a derecho, se ha circunscrito a dar trámite a la solicitud planteada por la accionante, y a partir de la entrega de la solicitud de autorización relacionada fue que comenzó a recabar información necesaria para conceder o rechazar la solicitud, por lo que al haber verificado que la solicitante había ejecutado actos contrarios a lo reglamentado decidió trasladar el expediente al Juzgad o de Asuntos Municipales, para que diera inicio al proceso administrativo proclive a determinar la existencia o no de responsabilidad de la amparista; b) fue el Juzgado de Asuntos Municipales quien corrió audiencia a la entidad quejosa, resolviendo además como medida preventiva la suspensión temporal del botadero de ripio, audiencia que fue evacuada por la accionante, argumentando que no ha llevado a cabo las actividades que se le atribuyen, lo cual carece de veracidad; c) existe falta de conexión lógica que atañe a la petición de fondo de la accionante, ya que pretende que a través del otorgamiento del amparo, se deje sin efecto todo lo actuado en el expediente DMA ciento

lógica que atañe a la petición de fondo de la accionante, ya que pretende que a través del otorgamiento del amparo, se deje sin efecto todo lo actuado en el expediente DMA ciento dos – dos mil siete (102 -2007) y que se deje en suspenso definitivo el expediente un mil cuatrocientos noventa y ocho – dos mil siete (1498-2007) que se ventila en el Juzgado deExpediente 2511-2009 4

Asuntos Municipales. Lo lógico hubiera sido haber tratado de atacar ese mismo proceso, ya que no es posible que a través de un amparo planteado en contra del Coor dinador y la Directora de la Dirección de Medio Ambiente, se pretenda desvanecer o dejar sin efecto un proceso que se ventila en el Juzgado de Asuntos Municipales, instancia administrativa distinta y totalmente independiente a esta Dirección; d) agregó la autoridad que la acción resulta prematura, ya que todavía existen cuestiones pendiente de canalizarse a través de los procesos ordinarios, pues a la fecha aún se encuentra en trámite un proceso administrativo; e) el supuesto agravio denunciado, la omisión de resolución, queda totalmente desvirtuada ya que al igual que todos los expedientes que contienen solicitudes de autorización, esta Dirección de Medio Ambiente procedió a realizar las gestiones necesarias para conceder o rechazar esas solicitudes, requir iendo informes y llevando a cabo las verificaciones pertinentes, entonces no es cierto que no se haya dado trámite a su expediente. Solicitaron que se declare sin lugar el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por Susana

su expediente. Solicitaron que se declare sin lugar el amparo. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe circunstanciado rendido por Susana Heidi Asencio Lueg, en su calidad de Directora de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala; b) fotocopia simple del expediente administrativo un mil cuatrocientos noventa y ocho – dos mil siete (1498-2007); c) publicación de diecinueve de marzo de dos mil siete, en el Diario El Periódico, titulada: Opinión. Carta abierta para Álvaro Arzú; d) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven . F) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional Constituido en Tribunal Extraordinario de Amparo, según logra establecer, el amparista lo que reclama es el hecho que con fecha nueve de marzo del año dos mil siete, solicitó por medio de memorial a la entida d recurrida, autorización para hacer uso, como vertedero de ripio, el barranco existente en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce, solicitud que fue modificada con fecha veintidós de marzo de dos mil siete; esta petición aun no ha sido resuelta, sino al contrario, se dieron varias clases de diligencias sin tener conocimiento, y además se le pretende someter a un procedimiento ilegal en el Juzgado de Asuntos Municipales, el que tiene como fin imponerle sanción por hechos de los que no ti ene responsabilidad. Respecto a esto, al hacerse el estudio de los documentos aportados como prueba, específicamente los

procedimiento ilegal en el Juzgado de Asuntos Municipales, el que tiene como fin imponerle sanción por hechos de los que no ti ene responsabilidad. Respecto a esto, al hacerse el estudio de los documentos aportados como prueba, específicamente los aportados con el informe circunstanciado se establece que, para resolverse la petición realizada por la parte recurrente, tenía que ha cerse un estudio de campo, lo que así se hizo, estableciéndose en dicha inspección, que lo que se está pidiendo ser autorizado por la Directora de Medio Ambiente, ya se estaba realizando, por lo que la parte recurrida Dirección de Medio Ambiente, emite la providencia identificada como DMA doscientos cincuenta y cuatro guión dos mil siete, en la cual se indica que en virtud del resultado de la inspección de campo emitido por la Unidad Técnica, se estima que las actuaciones deben trasladarse al Juzgado de Asu ntos Municipales. Al emitirse las actuaciones al Juzgado de Asuntos Municipales, este juzgado emitió la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en la cual se le confirió audiencia a la entidad Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima por el plazo de cinco días para que se pronuncie sobre el contenido de la providencia y documentos adjuntos. Esta resolución de fecha treinta de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Asuntos Municipales, deja en suspenso por el momento la solicitud p resentada por la parte recurrente, que se indica como acto reclamado, pues bien entiende este juzgador, que la Dirección de Medio Ambiente, no podía pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte recurrente, pues según dichaExpediente 2511-2009 5

reclamado, pues bien entiende este juzgador, que la Dirección de Medio Ambiente, no podía pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte recurrente, pues según dichaExpediente 2511-2009 5

Dirección la entidad T ierras y Alimentos, Sociedad Anónima ya estaba realizando actividades de recepción de ripio y otros materiales para relleno sin que la misma contara con autorización; en virtud de esta circunstancia, para que a la entidad recurrente le sea resuelta su solicitud, es necesario previamente dilucidar si existió o no por parte de Tierras y Alimentos Sociedad Anónima infracción al Reglamento de Manejo de Desechos Sólidos para el Municipio de Guatemala y siendo que la entidad recurrente acude directamente a la acción de amparo, no se le puede amparar respecto al derecho que se le indica le fue violado, pues si bien se da la existencia de una resolución por la que no esta de acuerdo, se deben agotar los recursos administrativos y si no se esta de acuerdo como se resuelven estos, debe de acudir a la vía ordinaria, especialmente al que de conformidad con nuestra Constitución Política de la República de Guatemala, es el encargado de establecer la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración pública, por lo que este juzgador considera, que para acudir a la acción de amparo, debieron previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales administrativos establecidos en nuestra legislación, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformida d con el principio del debido proceso, por consiguiente debe entenderse que cuando la petición de amparo se hace sin haberse agotado los recursos ordinarios mencionados jurídicamente, deviene imposible la procedencia de una pretensión de amparo como garant ía

principio del debido proceso, por consiguiente debe entenderse que cuando la petición de amparo se hace sin haberse agotado los recursos ordinarios mencionados jurídicamente, deviene imposible la procedencia de una pretensión de amparo como garant ía constitucional, toda vez, que el principio de definitividad es de orden público y atiende a razones de certeza jurídica, de manera que cuando no se ha cumplido con agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos, el tribunal constitucional d e amparo se encuentra impedido para examinar el fondo del asunto. Al resolver, el juzgador debe referirse a la condena en costas, siendo esta obligatoria cuando se declara procedente el amparo y no existiendo motivo para acoger la excepción, debe emitirse el pronunciamiento correspondiente sobre ese particular.” Y resolvió : “ I) No otorga el amparo solicitado por Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal Gustavo Argüello Pasos en contra de la Directora de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala y Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala; II) Se condena en costas al postulante; III) Se sanciona con multa de un mil quetza les al abogado patrocinante Luis Pedro Valladares Guillén, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrarse firme el presente fallo, de no hacerlo así, será cobrada por el procedimiento ej ecutivo correspondiente”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

el presente fallo, de no hacerlo así, será cobrada por el procedimiento ej ecutivo correspondiente”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista expresó su desacuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia apelada, porque contra el acto reclamado no existe recurso ordinario que h aga cesar sus efectos, y que encuadra dentro de los casos de excepción reconocidos por la Corte de Constitucionalidad, puesto que aún existiendo una vía o procedimiento procesal ordinario para hacer cesar el agravio ocasionado, éste resultaría muy gravoso y poco eficaz. Es entonces, el amparo el único medio existente para restaurar el imperio de los derechos que han sido violados por la autoridad recurrida en perjuicio de ella, por no haber tenido oportunidad procesal, previo a que se le señalase como resp onsable, de llevar a cabo actividades no autorizadas a que tenía y tiene derecho, dentro del procedimientoExpediente 2511-2009 6

administrativo a que dio o debió dar origen la petición formulada, de conformidad con la ley. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) Las autoridades impugnadas, Directora y Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala manifestaron que reiteraban las argumentaciones enunciadas en el informe circunstanciado que rindieran, en cuanto a que el amparo debe ser denegado por existir falta de definitividad e inexistencia de agravio. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia

el amparo debe ser denegado por existir falta de definitividad e inexistencia de agravio. Solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada. C) El Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, tercero interesado, manifestó que debe denegarse el amparo por existir falta de definitividad y de agravio. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público indicó que lo argumentado por la postulante deviene necesariamente en la inexistencia de un agravio que resulte perjudicial para el amparista. Cabe agregar que la Ley de lo Contencioso Administrativo señala expresamente, los recursos que pueden plantearse en contra de las resolu ciones emitidas por los órganos administrativos, y al no compartir el criterio en la actuación desarrollada, el postulante tiene ese mecanismo para actuar, es por ello que el Ministerio Público considera que, el Juez de Asuntos Municipales al dictar la res olución de mérito no puede ocasionar agravio, que deba ser considerado como fundamento para plantear la acción constitucional de amparo, por parte del postulante del amparo por no existir definitividad. El hecho de que el accionante no se encuentre de acu erdo con lo resuelto, no es razón suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada. Por tanto, debe denegarse el amparo requerido e imponerse la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser el amparo presentado notoriamente improcedente.

patrocinante de conformidad con lo dispuesto por los artículos 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por ser el amparo presentado notoriamente improcedente. CONSIDERANDO -IEs improcedente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitid a por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. -IIEn el caso sub examine, Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Directora y Coordinador de la Dirección del Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, señalando como acto reclamado, la omisión de primer a resolución emitida de conformidad con la ley, sobre las solicitudes presentadas por la postulante a la autoridad impugnada con fechas nueve y veintidós de marzo de dos mil siete y todo el procedimiento seguido para emitir la providencia doscientos veinti cuatro – dos mil siete (224-2007) (sic), emitida por el Coordinador de la Dirección de Ambiente, siendo acto recurrido, además, la propia providencia. Solicitó que se deje en suspenso todo lo actuado dentro del expediente administrativo DMA ciento dos – dos mil siete (DMA 1022007) a partir del momento en que la autoridad se abstuvo de dictar primera resolución señalando las diligencias a realizar dentro del expediente y de la providencia doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (254 -2007), dejando en suspenso el expediente un mil

señalando las diligencias a realizar dentro del expediente y de la providencia doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (254 -2007), dejando en suspenso el expediente un mil cuatrocientos noventa y ocho – dos mil siete (1498 -2007), incoado en su contra en elExpediente 2511-2009 7

Juzgado de Asuntos Municipales de Guatemala, quien profirió la resolución de treinta de agosto de dos mil siete, la cual solicita también se deje en suspenso. Al efectuar el análisis del caso concreto, esta Corte advierte lo siguiente: a) mediante memorial de siete de marzo de dos mil siete, Tierras y Alimentos, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala (autoridad impugnada), que le autorizara para destinar como vertedero de ripio, el barranco existente en la veinticuatro calle y veintiséis avenida de la zona doce, inmueble de su propiedad, asignándose el número de expediente ciento dos / dos mil siete (102/2007). Esta solicitud fue reiterada y ampliada el veintidós y veintitrés de marzo de dos mil siete; b) el veintisiete de junio del mismo año, la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala, efectuó inspección ocular en el lugar donde la postulante pretendía verter ripio, constatando que la entidad amparista había iniciado las actividades para las cuales presentó solicitud, sin que la Municipalidad de Guatemala, le hubiere extendido autorización; c) el veintiocho de agosto de dos mil siete en providencia DMA doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (DMA 254 -2007) -acto reclamado, el

extendido autorización; c) el veintiocho de agosto de dos mil siete en providencia DMA doscientos cincuenta y cuatro – dos mil siete (DMA 254 -2007) -acto reclamado, el Coordinador de la Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad de Guatemala (autoridad impugnada), estimó que las actuaciones debían ser remitidas al Juzgado de Asuntos Municipales, debido a que se determinó que la solicitante había infringido normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 151 del Código Municipal, cor respondía al Juzgado de Asuntos Municipales imponer las sanciones correspondientes; d) una vez trasladadas las actuaciones al órgano jurisdiccional municipal, se formó el expediente un mil cuatrocientos noventa y ocho / dos mil siete (1498/2007) y se emiti ó resolución de treinta de agosto de dos mil siete, por medio de la cual se confirió audiencia a la postulante en la que se le dio el plazo de cinco días para que se enterara del contenido de la providencia y documentos adjuntos, apercibiéndole para que señalara lugar para recibir notificaciones y como Medida Preventiva se ordenó: i) la suspensión temporal del botadero de ripio en el barranco ubicado en la veinticuatro calle y veintiséis avenida zona doce Pamplona de esta ciudad, ii) fijar sello ciento vein titrés / dos mil siete; iii) se ordenó a la postulante suspender toda actividad consistente en verter ripio en el barranco identificado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se proceda a ejecutar los trabajos a su costa y se certificaría lo conducente al Ministerio Público por los delitos de Desobediencia y Contaminación.

que en caso de incumplimiento se proceda a ejecutar los trabajos a su costa y se certificaría lo conducente al Ministerio Público por los delitos de Desobediencia y Contaminación. En primera instancia, el amparo fue denegado porque la postulante no cumplió con agotar los recursos administrativos y judiciales, previo a acudir en amparo, por lo que incumplió con el principio de falta de definitividad, impidiendo que pueda examinarse el fondo del asunto. -IIIEsta Corte en lo actuado establece que el argumento de la postulante para que el amparo deba ser otorgado radica en que las autoridades imp ugnadas no le dieron audiencia en la que pudiera manifestarse acerca de las diligencias practicadas dentro del expediente ciento dos / dos mil siete (102/2007), por lo que se le dejó en estado de indefen

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