Amparos_2514-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2514-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2544-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2514-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve, dictada por la S ala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por Carlos Humberto Duarte Pineda contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de julio de dos mil ocho, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado : sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante y, como consecuencia, confirmó la de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala, que declaró con lugar la demanda y ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado, dentro del juicio ejecutivo promovido por e l accionante en contra de José Roberto y José Oscar, ambos de apellidos Jiménez López. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume:
Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala, promovió juicio ejecutivo contra José Roberto y José Oscar, ambos de apellidos Jiménez López, reclamando el pago de dieciocho mil seiscientos noventa y cin co quetzales con siete centavos (Q.18,695.07) (cantidad que reconocieron adeudarle en forma mancomunada solidaria en concepto de rentas atrasadas y que se habían comprometido a hacerle efectiva mediante nueve abonos, en determinadas fechas que ya transcurrieron), más intereses y costas procesales; b) los ejecutados se opusieron a dicha demanda, interponiendo el primero de ellos la excepción de pago parcial y el segundo interpuso las excepciones de pago parcial, falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte demandante y falta de liquidez de la cantidad reclamada por la parte demandante; c) posteriormente, José Oscar Jiménez López consignó dentro del juicio aludido el monto de la cantidad demandada más un diez por ciento en concepto de liquidación de costas, solicitando que se levantara el embargo decretado sobre sus derechos de copropiedad de varios inmuebles, a lo cual el juez del asunto accedió; d) en resolución de dieciocho de agosto de dos mil seis, el juez de mérito dictó sentencia, declarando: “I) Sin lugar la oposición y las excepciones planteadas por los ejecutados… II) Con lugar la demanda ejecutiva promovida… III) En consecuencia, ha lugar a hacer trance
declarando: “I) Sin lugar la oposición y las excepciones planteadas por los ejecutados… II) Con lugar la demanda ejecutiva promovida… III) En consecuencia, ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado…” ; e) apeló dicha resolución, argumentando que: e.1) el juez omitió condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios y de las costas procesales causadas; y e.2) en el punto romano tres de la parte resolutiva, esa sentencia indicó que como consecuencia de haber declarado con lugar la ejecución, que “ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado”, lo cual estima que no se ajusta a la ley, puesto que, por una parte, el último párrafo del artículo 332 del Código Procesal Civil y Mercantil ordena que el juezExpediente 2544-2009 2
declare, en caso de proceder la ejecución, que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, y por otra parte, conforme al segundo párrafo del artículo 300 del mismo cuerpo legal, debía modificarse en el sentido de indi car que, como consecuencia de declarase con lugar la ejecución, ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor con el producto de los mismos por el capital reclamado, intereses moratorios y costas procesales; f) en resolución de veintitrés de mayo de dos mil ocho, la autoridad impugnada dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y condenó en costas al interponente del mismo, por considerar que: “…a) La ley establece que cuando una resolución omite resolver, en la
mayo de dos mil ocho, la autoridad impugnada dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y condenó en costas al interponente del mismo, por considerar que: “…a) La ley establece que cuando una resolución omite resolver, en la parte considerativa y/o resolutiva, algún punto o hecho de la pretensión, debe interponerse recurso de ampliación dentro del plazo de ley. En el presente caso, el apelante dejó de interponer el recurso idóneo y por lo tanto, no puede suplir se tal situación con el recurso de apelación; b) La pretensión del apelante (…) no puede aceptarse, pues los demandados consignaron el capital reclamado más un diez por ciento en concepto de costas procesales y, es esta consignación la que debe ser corregi da al ejecutante como pago y no con los bienes embargados como indebidamente se pretende; c) El apelante no ha presentado la liquidación respectiva y por lo tanto no (sic) su pretensión es prematura, pues es el Juez que conoce de la ejecución al que le corresponde oportunamente evaluar la procedencia de los rubros y montos…” -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: considera que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, violó sus derechos denunciados, porque: a) al declarar que “ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado”, le vedó su derecho a que le sean pagados la totalidad de los intereses moratorios que deben cancelar los demandados (por no haberle pagado en las fechas convenidas) y e l monto respectivo en concepto de costas procesales, porque la cantidad
lo consignado”, le vedó su derecho a que le sean pagados la totalidad de los intereses moratorios que deben cancelar los demandados (por no haberle pagado en las fechas convenidas) y e l monto respectivo en concepto de costas procesales, porque la cantidad que consignaron los ejecutados es insuficiente para cubrir esos rubros; de dicha cuenta, el juez del asunto debió haber declarado que ha lugar a hacer trance y remate con los bienes embargados (o que deban embargarse, por no alcanzar la cantidad consignada) y que se le pague el capital demandado, más intereses moratorios y costas procesales; b) no existe norma legal que establezca que cuando no se interpone el recurso de ampliación en contra de la sentencia que deje de resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, no procede el recurso de apelación, como erróneamente lo consideró; y c) tampoco existe norma legal alguna que faculte al juez de segundo grado para condenarl o en costas al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 332, último párrafo, 572, 573, 575, 596, 617, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
Constitución Política de la República de Guatemala; 332, último párrafo, 572, 573, 575, 596, 617, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil; 13 y 51 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: José Roberto Jiménez López y José Oscar Jiménez López. C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente de apelación mil ciento uno – dos mil tres – diecisiete mil seiscientos sesenta y tres (1101 -2003-17663) del Juzgado Cuarto de Primera InstanciaExpediente 2544-2009 3
Civil del departamento de Guatemala . D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) copia simple de los siguientes documentos: b.1) demanda del juicio ejecutivo C uno – dos mil tres – diecisiete mil seiscientos sesenta y tres (C1 -2003-17663); b.2) título ejecutivo consistente en documento privado con legalización de fi rmas, de veintinueve de noviembre de dos mil dos, que contiene reconocimiento de deuda; b.3) sentencia de primer grado, emitida el dieciocho de agosto de dos mil seis, por el Juez Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) en materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete con exclusividad e independencia conocer los asuntos
constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) en materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos compete con exclusividad e independencia conocer los asuntos que se presenten en su competencia y de acuerdo con las facultades que legalmente les corresponden; en tal virtud, el presente amparo es notoriamente improcedente, pues no se ha violado ningún derecho constitucional. El amparo no debe convertirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales dictadas de acuerdo a la ley, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable en esta vía. Por lo que debe declarase improcedente el amparo, haciendo la condena en costas que manda la ley e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante”. Y resolvió: “(...) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Carlos Humberto Duarte Pineda contra el Juez Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatem ala. En consecuencia: a) condena en costas al postulante y, b) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
hará por la vía legal respectiva (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante del amparo reiteró lo manifestado en su escrito de interp osición, recalcando que el criterio de la autoridad impugnada relativo a que la apelación no puede suplir la omisión de su parte de no haber interpuesto el recurso de ampliación contra la misma sentencia dictada por el Juez de Paz Civil, por no haber ésta resuelto lo relativo al pago a su favor de los intereses moratorios por parte de los demandados, no es válido porque no existe en el ordenamiento jurídico, una norma que faculte al juez de segunda instancia, para no entrar a conocer el recurso de apelación por esa circunstancia. Además, en el fallo reclamado, se violó el principio de congruencia, contemplado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber dictado su fallo de conformidad con el planteamiento hecho en el memorial de demanda. Ahora bien, respecto a lo argumentado por el tribunal a quo, si bien es cierto que el Juez reclamado dictó la resolución que constituye el acto reclamado actuando en el correcto ejercicio de sus facultades legales, también lo es que con tal proceder vi oló los derechos que le conceden las normas denunciadas como violadas y, por lo tanto, la presente acción constitucional no es notoriamente improcedente, como lo calificó el tribunal recurrido. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) José Roberto Jiménez López, tercero interesado, manifestó que es evidente que el postulante acudió en amparo, pretendiendo que se revise laExpediente 2544-2009 4
la sentencia apelada. B) José Roberto Jiménez López, tercero interesado, manifestó que es evidente que el postulante acudió en amparo, pretendiendo que se revise laExpediente 2544-2009 4
sentencia dictada en la vía ordinaria, tanto en primera como en segunda instancia, pues toda su argumentación gira en torno a que se le declaró sin lugar la apelación y se le condenó en costas y, su petición de fondo sugiere la forma en que quiere que se falle en una tercera instancia. Asimismo, el postulante señaló como casos de procedencia, las literales b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pero, el acto reclamado no amenaza, restringe, ni mucho menos, viola alguno de los derechos garantizados por la Constitución, sino al contrario, es producto de una actividad judicial en la que se garantizaron todos sus derechos, especialmente los de petición y defensa, que indica le fueron vulnerados. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. C) José Oscar Jiménez López, tercero interesado, manifestó que el postulante pretende que por medio del presente amparo se revise lo actuado por los jueces competentes que, apegados a derecho, emitieron las sentencias respectivas, pretendiendo así, convertir la presente acción constitucional en una tercera instancia y, con ello, vulnerar el principio de independencia funcional que a dichos jueces les confiere el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, estima que en el presente caso, no existe amenaza ni violación alguna a los derechos del postulante, por lo que no ha y nada que restaurar. Solicitó que se confirme la sentencia
el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, estima que en el presente caso, no existe amenaza ni violación alguna a los derechos del postulante, por lo que no ha y nada que restaurar. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el tribunal a quo, ya que la autoridad impugnada ha actuado apegada a derecho y dentro del ejercicio de sus facu ltades, por lo que mediante el presente amparo no puede entrarse a revisar las consideraciones, estimaciones y juicios valorativos del órgano jurisdiccional. Aunado a ello, en el presente caso, de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil, el postulante aún tiene la posibilidad de acudir al planteamiento del juicio ordinario posterior, toda vez que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada y lo decidido puede modificarse en dicho proceso. Solic itó que se confirme el fallo venido en grado. CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del amparo se ha instituido con el fin primordial de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos, o restaurar su imperio cuando éstas hubieren ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
- II – En el caso de estudio, Carlos Humberto Pineda Duarte promueve amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como
garantizan.
- II – En el caso de estudio, Carlos Humberto Pineda Duarte promueve amparo contra el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, señalando como lesiva la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el postulante y, como consecuencia, confirmó la de dieciocho de agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala, que declaró con lug ar la demanda y ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado, dentro del juicio ejecutivo promovido por el accionante en contra de José Roberto y José Oscar, ambos de
apellidos Jiménez López. El ahora amparista centra sus reclamos en que la autoridad impugnada, al dictar elExpediente 2544-2009 5
acto reclamado, violó sus derechos denunciados, porque: a) al declarar que “ha lugar a hacer trance y pago al acreedor con el producto de lo consignado”, le vedó su derecho a que le sean pagados l a totalidad de los intereses moratorios que deben cancelar los demandados (por no haberle pagado en las fechas convenidas) y el monto respectivo en concepto de costas procesales, porque la cantidad que consignaron los ejecutados es insuficiente para cubrir esos rubros; de dicha cuenta, el juez del asunto debió haber declarado que ha lugar a hacer trance y remate con los bienes embargados (o que deban embargarse, por no alcanzar la cantidad consignada) y que se le pague el capital demandado, más intereses mo ratorios y costas procesales; b) no existe norma legal que
declarado que ha lugar a hacer trance y remate con los bienes embargados (o que deban embargarse, por no alcanzar la cantidad consignada) y que se le pague el capital demandado, más intereses mo ratorios y costas procesales; b) no existe norma legal que establezca que cuando no se interpone el recurso de ampliación en contra de la sentencia que deje de resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, no procede el recurso de apelación, como erróneamente lo consideró; y c) tampoco existe norma legal que faculte al juez de segundo grado para condenarlo en costas al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. -IIIRespecto al primer agravio denunciado por el postulante, relativo a que la autoridad impugnada no modificó la sentencia apelada en el sentido de declarar que los demandados deben pagarle los respectivos intereses moratorios, este Tribunal advierte que el artículo 112 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que algunos de los efectos materiales del emplazamiento son: “…c) Constituir en mora al obligado; d) Obligar al pago de intereses legales aún cuando no hayan sido pactados…” . En concordancia con dicha norma, los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (volumen I, Magna Terra Editores, 2005, página 304) establecen que: “… la notificación de la demanda equivale al requerimiento, en virtud del cual se constituye en mora al deudor, aun que puede advertirse fácilmente que este efecto se producirá realmente si llega a dictarse sentencia que condene al deudor, pues si éste es absuelto no hay tal constitución de mora… la notificación de la demanda hace
efecto se producirá realmente si llega a dictarse sentencia que condene al deudor, pues si éste es absuelto no hay tal constitución de mora… la notificación de la demanda hace nacer la obligación del pago de esos in tereses legales, pero, adviértase bien, sólo en el caso de que la sentencia que se dicte en el proceso sea condenatoria para el demandado, pues si al demandado se le absuelve, al no existir la obligación principal, tampoco existirá la de los intereses lega les. Los intereses no nacen, por tanto, de la notificación de la demanda, sino de la sentencia de condena, aunque con efecto desde dicha notificación”. De conformidad con lo contemplado en la norma legal y la doctrina antes mencionada, esta Cort e colige que el sólo hecho de haberles notificado la demanda respectiva a los ejecutados, produce la obligación por parte de ellos, de pagar intereses legales y moratorios. Es decir, no es necesario que el juez impugnado se pronuncie expresamente en la sentencia reclamada, porque se presume que tales intereses deberán ser pagados si los mismos son contemplados por el postulante en su proyecto de liquidación, ya que la sentencia resultó ser condenatoria. Lo expuesto con anterioridad, hace concluir a este Tribunal que no existe agravio respecto al reclamo denunciado por el postulante. -IVCon relación al segundo agravio denunciado por el postulante, relativo a que la autoridad reclamada debió haber modificado la parte resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de declarar que ha lugar a hacer trance y remate con los bienes que deban embargarse, por no alcanzar la suma de dinero previamente consignada, este TribunalExpediente 2544-2009 6
en el sentido de declarar que ha lugar a hacer trance y remate con los bienes que deban embargarse, por no alcanzar la suma de dinero previamente consignada, este TribunalExpediente 2544-2009 6
advierte que el artículo 300 de la ley adjetiva civil, establece e n su parte conducente que: “… si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal, intereses y costas, según la liquidación, se practicará embargo por la que falte”. De la lectura de dicha norma, se colige que después de que el postulante haya presentado su proyecto de liquidación y el mismo sea aprobado por el respectivo juez, éste podrá trabar embargo sobre bienes propiedad de los demandados, si es que la cantidad de dinero previamente consignada no alcanzare a cubrir l a suma total que arroje dicha liquidación; es decir que su pretensión de que en las sentencias reclamadas se haga la declaración respectiva sobre el embargo de otros bienes propiedad de los demandados, resulta inoportuna, porque la oportunidad para hacerla valer será después que se le haya aprobado el respectivo proyecto de liquidación. Lo anteriormente considerado permite concluir a esta Corte, que tampoco existe agravio en cuanto a lo aquí analizado. -VRespecto al reclamo denunciado por el pos tulante relativo a que la autoridad impugnada confirmó una sentencia en la que el juez del asunto omitió pronunciarse sobre la condena en costas a la parte vencida por considerar que “… debe interponerse recurso de ampliación dentro del plazo de ley. En el presente caso, el apelante dejó de interponer el recurso idóneo y por lo tanto, no puede suplirse tal situación con recurso de apelación” ,
de ampliación dentro del plazo de ley. En el presente caso, el apelante dejó de interponer el recurso idóneo y por lo tanto, no puede suplirse tal situación con recurso de apelación” , esta Corte, como cuestión preliminar, advierte que el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente, establece que: “Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación”. Por el contrario, respecto al recurso de apelación, el autor Mario Aguirre Godoy, en su obra “Derecho Procesal Civil de Guatemala” (Universidad de San Carlos de Guatemala, página 411) establece que: “es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales, que al hacerse valer por quien se estime perjudicado por ellas, trae como consecuencia necesaria que un órgano jurisdiccional superior, unipersonal o colegiado, conozca de lo decidido en primera instancia, a fin de determinar si lo resuelto se ajusta al Derecho aplicable”. Es decir, ambos persiguen diferente finalidad porque, este último es un recurso por excelencia, en el que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada y, aquel es un remedio procesal que, como su nombre lo indica, pretende que se amplíe la resoluc ión sobre aspectos propios sobre los que versó el proceso respectivo. Por otro lado, los artículos 572 y 573 del mismo cuerpo legal antes mencionado establecen, respectivamente, que: “Cada parte será directamente responsable de los gastos que oca sionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo
Por otro lado, los artículos 572 y 573 del mismo cuerpo legal antes mencionado establecen, respectivamente, que: “Cada parte será directamente responsable de los gastos que oca sionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho” y “El juez en la s entencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte”. Esta Corte, en relación a la condena en costas, ha sustentado que los artículos antes mencionados, señal an el régimen de costas en el Derecho Procesal Civil guatemalteco, regido por la Doctrina Procesal de la Teoría Objetiva del Vencimiento , la cual exige que al haber vencimiento total de una de las partes en un proceso o en un incidente debe pagar las costa s en que se haya incurrido; en caso contrario, de no producirse el vencimiento total de la parte, el artículo 574 del referido Código, lo exime deExpediente 2544-2009 7
la condenatoria en costas en los casos siguientes: a) si el vencido litigó con evidente buena fe, b) por pret ensiones exageradas, c) por vencimiento parcial; d) defensa de importancia invocada por el vencido, e) cuando haya vencimiento recíproco o allanamiento, o f) por diligencias calificadas como ociosas o innecesarias. La condenatoria en costas es, entonces, una consecuencia de Ley (debido a la Teoría Objetiva que la rige)
allanamiento, o f) por diligencias calificadas como ociosas o innecesarias. La condenatoria en costas es, entonces, una consecuencia de Ley (debido a la Teoría Objetiva que la rige) que debe ser declarada por el juzgador, y que amerita el establecimiento, examen y valoración de los hechos y las pruebas, que realice el juez. (Sentencia de ocho de marzo de dos mil siete, d ictada dentro del expediente un mil ciento sesenta y dos – dos mil seis [1162-2006]) De lo expuesto con anterioridad, se concluye que es obligación del juez del asunto pronunciarse sobre la condena en costas a favor de la parte vencedora, porque pese a que pudo haberlo solicitado por medio de la ampliación, lo único que hubiera logrado con ello, era adherir un punto al fallo impugnado. Pero, como su pretensión es anular dicha sentencia para obtener una nueva, la autoridad impugnada, al no haberle dado respuesta respecto a este punto, violó su derecho de petición, porque como ya se expuso, no condenó en costas a los demandados, cuando la propia ley establece que es una carga del juez del asunto al dictar la sentencia y porque el accionante lo solic itó, al plantear su demanda ejecutiva. -VIRespecto al agravio denunciado por el ahora amparista, relativo a que la autoridad impugnada no debió haberlo condenado en costas al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, esta Corte a dvierte que el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Tribunal de Segunda Instancia debe limitarse a confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia, y en caso de modificación o revocación debe
apelación interpuesto, esta Corte a dvierte que el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Tribunal de Segunda Instancia debe limitarse a confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia, y en caso de modificación o revocación debe hacer el pronunciamiento que en derecho corresponde. Asimismo, el artículo 603 del mismo cuerpo legal establece: “Límite de la apelación. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado”. Esta última norma contempla el principio jurídico denominado “non reformatio in peius”, según el cual, la parte que ha apelado no puede resultar, en virtud de lo resuelto en Segunda Instancia, más perjudicada de lo que estaba con el fallo de la Primera, que recurrió. De dicha cuent a, la autoridad impugnada al confirmar en su totalidad el fallo emitido por el Juez Quinto de Paz Civil del municipio de Guatemala, no podía condenar en costas al apelante, porque según el artículo 573 antes citado, eso lo debe hacer el juez de primera instancia, a la parte vencida, en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita y, al haberlo condenado en segunda instancia, le está sumando otro perjuicio al apelante, además de los impugnados. No obstante, según lo considerado, en atención al derecho de petición, la autoridad impugnada deberá pronunciarse respecto de la procedencia en costas a la parte vencida en el juicio de mérito. Por lo anterior, la acción constitucional debe ser otorgada a efecto de que se dicte la resolución cor respondiente basada en lo aquí considerado; de ahí que, al haber sido
procedencia en costas a la parte vencida en el juicio de mérito. Por lo anterior, la acción constitucional debe ser otorgada a efecto de que se dicte la resolución cor respondiente basada en lo aquí considerado; de ahí que, al haber sido denegado el amparo por el tribunal a quo, procedente resulta revocar el fallo impugnado. -VIIConforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costa s cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga.Expediente 2544-2009 8
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la C