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Amparos_2518-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2518-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2518-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2518-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, seis de enero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Ilse Noemí Castro Sierra, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con su propio patrocinio.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diez de julio de dos mil nueve. B) Acto reclamado: resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada dentro del recurso de casación número ciento sesenta y nueve guión dos mil nueve (169 -2009) a cargo del oficial primero, por medio de la cual rechazó de plano el recurso de casación planteado por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso, libre acceso a tri bunales y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) el veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia dentro del proceso C ontencioso Administrativo diligenciado contra su mandante, declarando con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima. Dicha sentencia fue notificada a ambas partes el tres de abril de dos mil nueve y contra la misma, dentro del

diligenciado contra su mandante, declarando con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima. Dicha sentencia fue notificada a ambas partes el tres de abril de dos mil nueve y contra la misma, dentro del plazo legal la Superintendencia de Administración Tributaria presentó recurso extraordinario de casación el veintiocho de abril de dos mil nueve; b) con fecha siete de mayo de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo notificó a su mandante la resolución de fecha quince de abril del mismo año, por medio de la cual dicho tribunal aclaró de oficio la sentencia referida en el inciso anterior, enmendando el apartado: “DEL DIA PARA LA VISTA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS” que indicaba “ Para la vista del presente proceso, se señaló audiencia el día ocho de octubre de dos mil siete a las catorce horas, por lo que verificada la misma y habiendo alegado las partes, con excepción de la parte demandante, es momen to de dictar sentencia” por lo que aclaró que debía leerse “ Para la vista del presente proceso, se señaló audiencia el día ocho de octubre de dos mil siete, a las catorce horas, por lo que verificada la misma y habiendo alegado las partes …” c) mediante el acto reclamado la autoridad impugnada rechazó de plano por prematuro el recurso de casación planteado por la amparista, porque la aclaración de oficio emitida por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo no había sido notificada a todos los suje tos procesales. d) estimó la amparista que el acto reclamado le causa agravio al infringirse sus derechos

Contencioso Administrativo no había sido notificada a todos los suje tos procesales. d) estimó la amparista que el acto reclamado le causa agravio al infringirse sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso, libre acceso a los tribunales y el principio de legalidad consagrados en los artículos 12 y 29 de la Cart a Magna, así como la obligación de los tribunales de impartir justicia de conformidad con la Constitución y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico y consideró importante señalar que el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la p osibilidad de que las partes podrán pedir la aclaración de un auto o sentencia, pero no autoriza la aclaración de oficio de la sentencia notificada a las partes, y que al no ser consentida por ellas, tienen la posibilidad de hacerExpediente 2518-2009 2

uso del recurso de casac ión por haberse incurrido en vicios de fondo o de forma según los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. No obstante, el recurso de casación fue rechazado según se ha indicado, excediéndose la autoridad en el uso de sus facultades regla das como órgano jurisdiccional. Concluyó solicitando que se otorgue amparo a su representada restableciéndola en el goce de sus derechos afectados y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución dictada por la autoridad impugnada de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve, ordenándole emitir la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 4º, 8º, 28 literales b), c) y d) de la Ley de Amparo,

resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 4º, 8º, 28 literales b), c) y d) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: denunció la violación de los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRAMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: el Secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió expediente del recuso de casación número ciento sesenta y nueve guión dos mil nueve (169 -2009). D) Pruebas: a) expediente de casación constitutivo de l os antecedentes de la acción constitucional de amparo; b) resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la cual aclara de oficio la sentencia de veintisiete de marzo del mismo año; c) memorial de fecha dieciséis de abril de dos mil nueve presentado por la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima; d) resolución de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve emitida por la referida Sala; e) resolución de fecha veinticinco de mayo de dos mil nueve dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en donde rechaza de plano el recurso de casación interpuesto por la amparista.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

A) La postulante: reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo. B)

plano el recurso de casación interpuesto por la amparista.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES.

A) La postulante: reiteró los argumentos del memorial de interposición del amparo. B) La autoridad impugnada: no compareció. C) El Ministerio Público: por medio de la abogada Silvia Guadalupe Dubón Espinoza de Pivaral, Agente Fiscal, manifestó que comparte el criterio jurídico de la Corte Suprema de Justicia, Cáma ra Civil toda vez que aunque la Sala recurrida en casación haya emitido aclaración de oficio de la sentencia del veintisiete de marzo de dos mil nueve, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 597 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece que e l término para interponer apelación o casación del auto o sentencia, corre desde la última notificación del auto que rechace de plano la aclaración o ampliación pedida, o bien el que los resuelva, por lo que el rechazo de plano el recurso de casación, a ju icio de esa fiscalía no genera agravio que sea reparable por la vía constitucional del amparo, de donde la protección constitucional solicitada no puede prosperar y solicitó que se deniegue la misma. D) La tercera interesada, la abogada Marylin Solange Cas tillo Castillo, por delegación del Procurador General de la Nación compareció en representación del Estado de Guatemala y argumentó que es ilógico rechazar el recurso de casación, cuando la recurrente ha sido notificada de la sentencia, ignorando en ese mo mento que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, posteriormente decidiera aclarar de oficio el fallo. Que tal

que es ilógico rechazar el recurso de casación, cuando la recurrente ha sido notificada de la sentencia, ignorando en ese mo mento que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, posteriormente decidiera aclarar de oficio el fallo. Que tal situación pone en desventaja a la amparista, pues si no presenta el recurso de casación en el plazo establecido se hubiera rechazado el planteamiento por extemporáneo. Que el rechazo del recurso de casación deja a la accionante en estado de indefensión, violándole los derechos por ella denunciados. Agregó que no había motivo para rechazar de plano elExpediente 2518-2009 3

recurso de casación, pues en todo caso quien varió el debido proceso fue la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tuvo que notificar inmediatamente la aclaración de oficio y no hasta el siete de mayo de dos mil nueve, fecha en la que era imposible el plant eamiento del recurso extraordinario de casación porque se excedía el plazo desde la última notificación de la sentencia del proceso contencioso administrativo. Concluyó solicitando que se declare con lugar la acción planteada y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEl fin esencial del amparo es proteger a las personas contra la amenaza de violación a los derechos que la Norma Suprema y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible de tal protecció n. En materia judicial, el amparo opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que su conducta se enmarque dentro del debido proceso que haga posible el ejercicio de los derechos fundamentales cuando las garantías constituciona les o legales pudieran haber sido

como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que su conducta se enmarque dentro del debido proceso que haga posible el ejercicio de los derechos fundamentales cuando las garantías constituciona les o legales pudieran haber sido violadas en perjuicio del amparista. -IIEn el caso bajo análisis, el amparo está enderezado contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por Ilse Noemí Castr o Sierra en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, por considerar la autoridad que era prematura la impugnación que fue enderezada por la amparista contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil nueve por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual declaró con lugar parcialmente la demanda planteada por la entidad Abbott Laboratorios, Sociedad Anónima en proceso contencioso administrativo contra la casacionista; en el que se sucedieron las siguientes actuaciones: a) como queda dicho, la sentencia fue dictada el veintisiete de marzo de dos mil nueve; b) el fallo fue notificado a las partes el tres de abril de dos mil nueve y a la Procuraduría General de la Nación el seis del mismo mes y año; c) la postulante presentó el recurso de casación el veintiocho de abril de dos mil nueve; d) el siete de mayo de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo notificó a la ahora amparista la resolución de f echa quince de abril de dos mil nueve, en la que dicho tribunal aclaró de oficio la sentencia arriba referida; e) el once de junio del mismo año, la Superintendencia de Administración

quince de abril de dos mil nueve, en la que dicho tribunal aclaró de oficio la sentencia arriba referida; e) el once de junio del mismo año, la Superintendencia de Administración Tributaria fue notificada del acto reclamado en esta acción de amparo, p or medio de la cual la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de casación que consideró prematuro porque la resolución de aclaración de oficio no había sido notificada a todos los sujetos procesales. Estimando violados sus derechos de defensa, deb ido proceso, libre acceso a tribunales y el principio de legalidad, la amparista instó el presente amparo en única instancia que se tiene para resolver. -IIIEl artículo 12 de la Constitución Política de la República garantiza la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos, lo cual, según el postulante ha sido infringido por la autoridad que rechazó de plano el recurso de casación por los motivos arriba referidos. En relación al derecho de defensa del que se ocupa dicho artículo, esta Cor te ha considerado que tal garantía consiste en la observancia por parte de la autoridad impugnada de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de lasExpediente 2518-2009 4

partes de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obten ción de la justicia y de realizar ante el mismo todas las acciones que la ley le permite, encaminadas a la defensa de sus derechos dentro del debido proceso que el ordenamiento jurídico determine. En este caso concreto la discusión se centra en la consideración de la temporalidad en la admisibilidad del recurso de casación, basándose la autoridad impugnada en la falta

la defensa de sus derechos dentro del debido proceso que el ordenamiento jurídico determine. En este caso concreto la discusión se centra en la consideración de la temporalidad en la admisibilidad del recurso de casación, basándose la autoridad impugnada en la falta de definitividad de la resolución que aclaró de oficio la sentencia impugnada en el recurso de casación rechazado, en virtud de que la aclara ción no había sido notificada a todas las partes cuando se presentó la impugnación extraordinaria de casación. Sin embargo, de la cronología de lo acontecido se extrae que la resolución impugnada en casación es la sentencia dictada el veintisiete de marzo de dos mil nueve que fue notificada e impugnada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días fijado por el artículo 626 del Código Procesal Civil y Mercantil. Todo lo anterior, con independencia de la resolución que amplió de oficio la referida sentencia, pero que al momento de presentarse en tiempo el recurso de casación no había sido puesta en conocimiento de las partes. Obviamente, la casacionista no podía prever que hasta el siete de mayo de dos mil nueve quedaría enterada de la amp liación decretada de oficio. De otra manera, también es obvio que de no haber presentado el recurso rechazado dentro de los quince días antes relacionados, el rechazo habría sobrevenido por su interposición extemporánea. Resulta entonces que si el razonamiento básico para el rechazo objetado por la amparista es el enfoque de la falta de definitividad, ésta no puede aplicarse a la sentencia recurrida que al momento de ser objetada sí había sido notificada a las partes y a partir de la última de tales notific aciones

definitividad, ésta no puede aplicarse a la sentencia recurrida que al momento de ser objetada sí había sido notificada a las partes y a partir de la última de tales notific aciones fue que la impugnante presentó en tiempo el recurso de casación, sin poder prever la aclaración de oficio que fue puesta en su conocimiento con posterioridad. La confusión en que incurre la autoridad impugnada de la sentencia objeto del recurso de casación y la resolución que la amplió de oficio, ha hecho que incurra también en aplicación indebida de los plazos que la ley establece, propiciando así la violación del derecho de defensa y al debido proceso que al enmarcar el agravio denunciado, éste debe ser reparado, aplicándose el principio pro actione, mediante la acogida de la acción del amparo solicitado. En particular debe tomarse en cuenta: a) que el objeto de la aclaración de oficio aludida, no formó parte de los elementos impugnados en el rec urso de casación que pudieran variar el marco de referencia para resolverlo, y b) que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, resolvió hasta el veinticinco de mayo de dos mil nueve, que estimaba extemporánea (por prematura) la presentación del recurso de casación, pero lo decidió en una fecha posterior a aquella en que habría vencido el plazo para replantear el recurso (veintidós de mayo de dos mil nueve), por lo que esta demora para resolver y luego notificar hubiera dejado a la Superintendencia de Adm inistración Tributaria en completa imposibilidad para recurrir en casación de nuevo. -IVPor imperativo de los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

completa imposibilidad para recurrir en casación de nuevo. -IVPor imperativo de los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Tribunal tiene la obligación de decidir sobre la carg a de las costas, la cual, en el proceso de amparo que se resuelve, debe dispensarse por la presunción de buena fe en la actuación reclamada, dado que no se aportó prueba alguna en contrario de esta apreciación y porque además, no existe sujeto legitimado p ara suExpediente 2518-2009 5

cobro. LEYES APLICABLES Leyes citadas y 204, 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República; 2º., 3º., 4º., 5º., 10, 11, 42, 43, 114, 149, 163 inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Con lugar el amparo solicitado por Ilse Noemí Castro Sierra en representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, a quien restablece en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto, a cuanto a ella corresponde, la resolución constitutiva del acto reclamado; II) para sus efectos positivos, se conmina a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, para que emita la resolución que corresponde dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de imponer multa de mil quetzales a cada

Cámara Civil, para que emita la resolución que corresponde dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo, bajo apercibimiento de imponer multa de mil quetzales a cada uno de los responsables del incumplimiento de lo resuelto, y de certificar, en su caso, lo conducente por las responsabilidades legales que resulten; III) no hay condena en costas; IV) notifíquese y una vez ejecutoriado el fallo ordénese su archivo.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

AYLIN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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