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Amparos_2522-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2522-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2522-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2522-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de marzo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por José Antonio Burgos Ochoa, contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante a ctuó con el patrocinio del abogado Jorge Manuel Morales Ortiz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado en el Juzgado Primero de Paz del Ramo Penal de Turno Grupo “D” Nocturno, el veintiocho de agosto del dos mil cinco. B) Acto reclamado: Lo constituye el acuerdo contenido en el punto sexto del acta dieciocho guión dos mil cinco de la sesión celebrada por el Consejo Superior Universitario el trece de julio de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de Apelación planteado po r el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y supremacía Constitucional. D) Hechos que motivan el amparo: Según lo manifestado por el accionante se resumen: a) La arquitecta Gloria Ruth Lara Cordón de Corea y Reyna denunció actos anómalos que ocurrieron en los años de mil novecientos noventa a mil novecientos noventa y dos, ante el Arquitecto Danilo Callen secretario adjunto de la Facultad de Arquitectura, quien inició investigación sin contar con la autorización de la

novecientos noventa y dos, ante el Arquitecto Danilo Callen secretario adjunto de la Facultad de Arquitectura, quien inició investigación sin contar con la autorización de la Junta Directiva de dicha casa de estudios, con lo cual violentó así el debido proceso; b) la investigación realizada por el arquitecto Danilo Callen estableció que el postulante como estudiante de la facultad de Arquitectura, aprobó el curso de taller sínt esis uno en el primer semestre de mil novecientos noventa y no encontró documentos administrativos como hojas simples de asignación, archivos; c) la denuncia le fue notificada al postulante el veintitrés de junio de dos mil cuatro, a quien se le requirió l a aportación de medios de prueba para desvanecer la misma, pruebas que fueron aportadas en tiempo; d) el diez de noviembre del dos mil cuatro, la facultad de Arquitectura notificó al postulante el punto segundo, inciso dos punto uno, sub incisos dos punto uno punto uno al dos punto uno al punto seis, del acta veinte guión dos mil cuatro de la sesión ordinaria celebrada por la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura el dos de noviembre de dos mil cuatro, en la que por no presentar pruebas y desvanecer los cargos, anula todas las certificaciones de cursos del amparista; e) el postulante planteó recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada, con lo cual se violaron sus derechos constitucionales y es a través de la presente acción de amparo se subsane. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó

F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 2 65, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 30 de los Estatutos de la Universidad de San Carlos de Guatemala; 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero Interesado: No hubo. C) Remisión de antecedentes: se remitió Los antecedentes por parte del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. D) Prueba: no huboExpediente 2522-2005 2

aportación. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En el presen te caso, el amparista expresa los agravios que le causa el punto sexto del acta número dieciocho guión dos mil cinco, de la sesión celebrada por el Honorable Consejo Superior Universitario, el día trece de julio del año dos mil cinco, en donde se declara s in lugar el recurso de apelación interpuesto por el estudiante José Antonio Burgos Ochoa, en contra del Punto Segundo, inciso 2.1sub -incisos 2.1.1 al 2.1.6 del Acta número veinte guión dos mil cuatro de la Junta Directiva de la Facultad de Arquitectura, co nfirmando la resolución emitida por dicha Junta Directiva. En el presente caso, el Consejo Superior Universitario, actúo en base a la investigación que quedó documentada en el proceso administrativo que se le siguió al estudiante amparista en el cual se le otorgó audiencia para su defensa,

emitida por dicha Junta Directiva. En el presente caso, el Consejo Superior Universitario, actúo en base a la investigación que quedó documentada en el proceso administrativo que se le siguió al estudiante amparista en el cual se le otorgó audiencia para su defensa, basándose en las disposiciones legales aplicables al caso concreto, además no violó normas constitucionales que evidencien violación a los derechos que la constitución le otorga al recurrente. Al no existir agravio repara ble en amparo la presente acción deviene improcedente y así deberá resolverse, no se hace especial condena en costas por actuar con evidente buena fe, únicamente se impone multa de CINCUENTA QUETZALES, al abogado recurrente. En virtud que en su oportunidad se otorgó (sic) el amparo provisional, por la forma como se resuelve se revoca el mismo...” Y resolvió: “...IDENIEGA por improcedente la presente acción de amparo planteada por JOSE ANTONIO BURGOS OCHOA, en contra del CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA (SIC); II. No se condena en costas por las razones consideradas, se impone multa de CINCUENTA QUETZALES, al abogado JORGE MANUEL MORALES ORTIZ, la que debe pagarse dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo. Notifíquese...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante: no evacuó la audiencia. B) Ministerio Público: no evacuó. C) La autoridad impugnada no alegó.

CONSIDERANDO -IA) El Postulante: no evacuó la audiencia. B) Ministerio Público: no evacuó. C) La autoridad impugnada no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de a utoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, cuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe convertirse en medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones de los postulantes; esto es, no sólo por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo, sino porque si la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio correcto de las facultades que la ley le confiere, no existe agravio reparable por esta vía. -IIEl Tribunal de Amparo de primer grado, denegó la protección constitucional solicitada al considerar que la autoridad imp ugnada actúo en el uso correcto de las facultades que la ley le otorga, rechazando el recurso de apelación planteado por el postulante ya que éste, con la interposición de la acción ha pretendido constituir el amparo en una instancia revisora de lo resuelt o por la autoridad impugnada, criterio queExpediente 2522-2005 3

esta Corte comparte. De lo actuado se evidencia que la autoridad impugnada actúo dentro

amparo en una instancia revisora de lo resuelt o por la autoridad impugnada, criterio queExpediente 2522-2005 3

esta Corte comparte. De lo actuado se evidencia que la autoridad impugnada actúo dentro de sus facultades al emitir la resolución que señala como acto reclamado, el que no puede ser revisado por esta Corte, sobre todo porque no evidencia que se haya producido la violación que se denuncia. Así mismo se establece que el postulante acudió directamente al amparo para impugnar el acto reclamado, sin interponer, previamente, el recurso de Reposición normado en el artícul o 9º, de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece “Contra las resoluciones dictadas por los ministerios y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores individuales o colegiadas de las entidades descentralizadas o autónom as podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cincos días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida”; por ello, al no haber hecho uso de dicho recurso, incumplió el principio de definitivid ad, que sujeta la petición del amparo al agotamiento previo de los recursos ordinarios por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia de fecha dos de mar zo del dos mil uno, expediente número setecientos setenta y cinco guión dos mil; doce de julio de dos mil cuatro, expediente número un mil veintiuno guión dos mil cuatro; trece de septiembre de dos mil cuatro, expediente mil cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, haciendo

dos mil cuatro; trece de septiembre de dos mil cuatro, expediente mil cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil cuatro. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, con la modificación con relación a exoneración de la condena de las costas y multa; habiendo resuelto en este el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada, con la modificación que se incluirá en la parte resolutiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 1, 17 y 35 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación que se condena al postulante al pago de las costas y la multa que se impone al Abogado Jorge Manuel Morales Ortiz e s de un mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de ésta Corte dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

incumplimiento su cobro se hará en la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

(Voto Disidente)

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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