Amparos_2522-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2522-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2522-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2522-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Milton Willer Martínez Sierra, Fredy Antonio Escobar Alvarado, y las entidades Promociones, Sociedad Anónima, y Visión Exterior, Sociedad Anónima, contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos Municipales, y el Jefe del departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala. Los postulantes unificar on personería en Milton Willer Martínez Sierra y actuaron con el patrocinio del abogado Rodolfo Vielmann Castellanos, quien posteriormente fue sustituido por la abogada Paola Argentina Galich Gómez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: las acciones de las autoridades impugnadas de retirar anuncios publicitarios propiedad de los postulantes. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son propietarios en forma separada de vallas publicitarias ubicadas en la
proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) son propietarios en forma separada de vallas publicitarias ubicadas en la carretera que conduce de la ciudad capital a la frontera con El Salvador; b) dichas vallas publicitarias han sido instaladas con las licencias respectivas y se han pagado los arbitrios correspondientes a la Municipalidad de Guatemala como consta en los recibos de cobro por cada una de ellas; c) no obstante lo anterior, la Municipalidad de Guatemala retiró las vallas antes mencionadas y les amenazó verbalmente con retirar el resto. Estiman que el retiro antes mencionado se ejecutó sin mediar el derecho de audiencia y sin agotar la garantía de defensa y del debido proceso, actuando de forma arbitraria, y con abuso de poder porque según la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, la Municipalidad de Guatemala no tiene competencia alguna para ejecutar tales actos, ya que s e encuentra fuera del ámbito urbano del municipio de Guatemala, pues ello es competencia de la Dirección General de Caminos. Solicitaron que se les otorgue el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los inc isos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 2º, 12, 43, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe
Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Juez de Asuntos Municipales y la Municipalidad de Guatemala, autoridades impugnadas informaron: a) el veintidós de noviembre de dos mil cinco, en providencia cuatro mil setecientos cuarenta y dos guión dos mil cinco (4,742 -2005), el Departamento de Con trol de la Construcción Urbana solicitó a la Juez de Asuntos Municipales que ordenara el retiro de los rótulos ubicados dentro del kilómetro seis punto cinco al doce punto tres de la carretera a El Salvador, zona quince de esta ciudad; b) el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el departamento de Control de la ConstrucciónExpediente 2522-2006 2
Urbana solicitó al Juzgado de Asuntos Municipales ordenara el retiro de unos rótulos ubicados entre el kilómetro seis punto cinco al doce punto dos, carretera a El Salvador ya que no contaban con autorización municipal correspondiente; c) el veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el Juzgado de Asuntos Municipales emitió resolución donde se ordenó el retiro de los anuncios descritos en la providencia dos mil ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco (2867 -2005) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, del Departamento de Control de la Construcción Urbana, para lo cual se coordinó con el Departamento de Construcciones Civiles de la Municipalidad de Guatemala para el cumplimiento de esa resolución, debiendo dejarse los rótulos en depósito en la Bodega Municipal; d) el veintidós de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Asuntos Municipales
Departamento de Construcciones Civiles de la Municipalidad de Guatemala para el cumplimiento de esa resolución, debiendo dejarse los rótulos en depósito en la Bodega Municipal; d) el veintidós de febrero de dos mil seis, el Juzgado de Asuntos Municipales procedió a dar cumplimiento a la resolución emitida, quedando constancia de eso en el acta respectiva. Remisión de antecedentes: expediente setecientos veintisiete / dos mil cinco CCU1 (727/2005 CCU1). D) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) diecisiete fotografías legalizadas que dicen los postulantes contienen imágenes del momento en que fueron retiradas las vallas; c) fotocopia legalizada de la Patente de comercio registro noventa y cuatro mil doscientos noventa (94,290), folio trescientos cuarenta y dos (342), del libro ochenta y ocho (88), categoría única; d) fotocopia legalizada d e la patente de comercio número doscientos setenta y cuatro mil ocho (274,008), folio setecientos ochenta y nueve (789), del libro doscientos treinta y cinco (235), de Empresas Mercantiles; e) listado de valla retiradas; f) informes circunstanciados; g) pr esunciones legales y humanas que se desprendan de los hechos probados. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Del estudio de las actuaciones y disposiciones legales aplicables, se establece: a) Consta en el expediente administrativo que obra en autos, que el Juez de Asuntos Municipales, de esta Ciudad, emitió la resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, ordenando el retiro de los anuncios que se encuentren
el Juez de Asuntos Municipales, de esta Ciudad, emitió la resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, ordenando el retiro de los anuncios que se encuentren ubicados sobre el área pública municipal en el kilómetro seis punto cinco al doce punto tres en la carretera que conduce a El Salvador. En dicho expediente no se acredita que se haya conferido audiencia a los accionantes, previo a decidir el retiro de los anuncios publicitarios; b) El artículo 12 de la Constitución Política de la República, prescribe que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, nadie puede ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente preestablecido. L a Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal, indicando que los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena obs ervancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública y Organismo Legislativo y cualquier otra esfera de actuación, media vez [sic], por actos de poder público, se afecten derechos de una persona. Tales derechos abarcan la potestad de ser oídos, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Gaceta número cincuenta y siete,
prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Gaceta número cincuenta y siete, expediente número doscientos setenta y dos guión dos mil, página número ciento veintiuno, sentencia de fecha seis de julio del año dos mil; c) De conformidad con lo expuesto se colige entonces que el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Guatemala, no observó en este caso, el artículo 12 de la Carta Magna; existiendo ademásExpediente 2522-2006 3
amenaza de que se retiren otros rótulos publicitarios, derivados de la resolución citada; d) No ocurre lo mismo con los otros funcionarios denunciados, toda vez que no se evidencia actuación de ell os que conculque derechos constitucionales de los amparistas, no existe legitimación pasiva en el Alcalde Municipal, Corporación Municipal y el Jefe del Departamento de control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala. En efecto, l a viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autori dad que presuntamente causó violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. De lo anteriormente expuesto, se llega a la conclusión en el sentido que se conculcaron los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, de los amparistas, lo que hace imperativo otorgar el amparo solicitado, en contra del Juez de Asuntos Municipales, no así contra los otros funcionarios denunciados y
conclusión en el sentido que se conculcaron los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, de los amparistas, lo que hace imperativo otorgar el amparo solicitado, en contra del Juez de Asuntos Municipales, no así contra los otros funcionarios denunciados y conforme el artículo 45 de la Ley de la materia, es obligatorio la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, se estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventila, motivo suficiente para eximirla de tal carga… ” Y resolvió: “I) OTORGA amparo a RIC ARDO HORACIO REYES AVILA en nombre y en Representación de la entidad PROMOCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA, FREDY ANTONIO ESCOBAR ALVARADO en nombre propio y como propietario de la Empresa Mercantil PUBLIMER; BRUNO ROMEO AVILA RODRíGUEZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad VISION EXTERIOR SOCIEDAD ANONIMA y MILTON WILLER MARTINEZ SIERRA en nombre propio y en su calidad de propietario de PINTUGUA PUBLICIDAD, en quien se unificó personería; en contra del JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE L A MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; y, como consecuencia a) Restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a los reclamantes la resolución de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, dictada por LA JUEZ DE ASUNTOS
MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE
veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, dictada por LA JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; b) El retiro de los anuncios publicitarios que se ha ejecutado y se pretenda ejecutar por parte del funcionario denunciado, no obliga a los accionantes; c) Así mis mo conmina a la autoridad recurrida se abstenga de ordenar el retiro de los anuncios publicitarios, motivo del presente amparo, sin que previamente haya iniciado procedimiento administrativo en el que observe el debido proceso y el derecho de defensa de los amparistas; II) Deniega por falta de legitimación pasiva el amparo solicitado contra el Alcalde Municipal, Corporación Municipal y Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala; III) No hay condena en costas...”.
III. APELACIÓN El Juez de Asuntos Municipales, autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulantes alegaron: a) al rendir su informe circunstanciado, las autoridades denunciadas indicaron la forma en que fueron retiradas las vallas propiedad de los amparistas, y de la lectura de éstos, se puede comprobar que no existió ningún procedimiento en el que se les diera oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y al debido proceso; b) agregaron que contaban con autorización de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula para colocar los rótulos en vía pública, siendo a ésta a la que pagaban por la colocación de las vallas publicitarias, pues los mismos estaban ubicados en suExpediente 2522-2006 4
Catarina Pinula para colocar los rótulos en vía pública, siendo a ésta a la que pagaban por la colocación de las vallas publicitarias, pues los mismos estaban ubicados en suExpediente 2522-2006 4
jurisdicción y no de la municipalidad de Guatemala. B) La Juez de Asuntos Municipales, autoridad impugnada, reiteró lo expuesto en su informe y escrito de evacuación de segunda audiencia por cuarenta y ocho horas y agregó: a) no es cierto que se hayan conculcado los derecho de defensa y al debido de los amparistas, porque las vallas publicitarias que fueron retiradas no contaban con autorización de la Municipalidad de Guatemala para ser colocados en la vía pública; b) el retiro de vallas ordenado se limitó exclusivamente a aquéllas que se encontraban dentro del límite territorial del municipio de Guatemala; c) cabe mencionar que no todas las vallas contaban con identificación del propietario, aspecto que hubiera imposibilitado correr audiencia por desconocerse quién es el titular de dichos bienes; d) el Concejo Municipal de Guatemala emitió Acuerdo número COM guión cero veintiuno guión cero cinco (COM -021-05) vigente a partir del quince de noviembre del años dos mil cinco a la fecha, el cual dispone que: “Queda prohibida la instalación sin autorización municipal, de cualquier estructura, anuncio, bienes muebles o cualquier otro elemento en área pública municipal. En caso de infracción se orde nará su retiro de manera inmediata”.; e) en relación a las incursiones que se denuncian, subyace un reclamo de límites que es una cuestión de jurisdicción territorial municipal para el cual la Ley de la materia –Código Municipal-, establece los procedimientos que deben seguirse
retiro de manera inmediata”.; e) en relación a las incursiones que se denuncian, subyace un reclamo de límites que es una cuestión de jurisdicción territorial municipal para el cual la Ley de la materia –Código Municipal-, establece los procedimientos que deben seguirse previo a acudir a la vía constitucional, lo que determina su notoria improcedencia en relación a este acto reclamado, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional idad. Solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo. CONSIDERANDO – I – La procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las le yes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso de poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuando carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. (Caso de procedencia contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). – II – En el presente caso, Milton Willer Martínez Sierra, Fredy Antonio Escobar Alvarado, y las entidades Promociones, Sociedad Anónima, y Visión Exterior, Sociedad Anónima, solicitan amparo contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos
y las entidades Promociones, Sociedad Anónima, y Visión Exterior, Sociedad Anónima, solicitan amparo contra el Alcalde Municipal, la Corporación Municipal, el Juez de Asuntos Municipales, y el Jefe del departamento de Control de la Construcción Urbana, todos de la Municipalidad de Guatemala, y señalan como acto reclamado, el hecho de haber retirado y la amenaza de retirar anuncios publicitarios propiedad de los postulantes , sin haberles notificado tal decisión ni conferido la debida audiencia, lo cual estiman que constituye violación a sus derechos de defensa y al debido proceso. Tal como lo advierte el tribunal de primer grado del amparo, existe falta de legitimación pasiva en cuanto al Alcalde Municipal, la Corporación Municipal y el Jefe del Departamento de Control de la Construcción Urbana, de la Municipalidad de Guatemala, pues no se evidencia actuación de ellos que conculque derechos constitucionales de los amparistas; por lo que no se analizan los agravios denunciados en cuanto a éstos, ya queExpediente 2522-2006 5
la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó violación a los derechos denunciados y aquella contra quien se dirige la acción. – III – El Juez de Asuntos Municipales de Guatemala, en resolución de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, ordenó el retiro de los anuncios descritos en la providencia número dos mil ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco de fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco del Departamento de Control de la Construcción Urbana, y al
noviembre de dos mil cinco, ordenó el retiro de los anuncios descritos en la providencia número dos mil ochocientos sesenta y siete guión dos mil cinco de fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco del Departamento de Control de la Construcción Urbana, y al rendir el informe circunstanciado manifestó que fundamentó su resolución en el artículos 23 de la Ley de Tránsito, que lo faculta para orde nar el retiro de cualquier “cosa, vehículo, material, propaganda u otro” que obstaculice la circulación de personas y vehículos, sin que se establezca un procedimiento previo a seguir. Esta Corte al analizar el caso, establece que la normativa ordinaria a plicable al presente caso está contenida en la Ley de Anuncios en Vías Urbanas y Vías Extraurbanas y Similares, la cual tiene por objeto –precisamente– la regulación de los anuncios o rótulos en vías urbanas o extraurbanas, y que la aplicación de esa ley corresponde a las municipalidades de la República; sin embargo, en su artículo 23 señala que cuando existan infracciones a las disposiciones de esa ley, previo a agotar el derecho de defensa del propietario del anuncio, se debe efectuar bajo su responsabilidad todos los ajustes que sean necesarios y que en caso de negativa podrán ser retirados por lo autoridad municipal respectiva, éste se complementa con el artículo 24 que indica que los anuncios que se instalen en contravención a lo dispuesto en esa ley, u na vez agotado el procedimiento respectivo, deberán ser retirados inmediatamente por la autoridad municipal que corresponda. En tales procedimientos se debe determinar la legitimidad de la colocación de las vallas, es decir, si éstas poseen autorización para el efecto, debiendo la autoridad municipal respectiva verificar tal permiso,
inmediatamente por la autoridad municipal que corresponda. En tales procedimientos se debe determinar la legitimidad de la colocación de las vallas, es decir, si éstas poseen autorización para el efecto, debiendo la autoridad municipal respectiva verificar tal permiso, antes de proceder a su retiro con base en la facultad indicada. En el presente caso, del examen de los autos, este Tribunal advierte que la autoridad impugnada actuó con abuso de poder y excediéndose en sus facultades legales, agraviando la esfera jurídica de los derechos de los accionantes, ya que la orden de retiro fue emitida por ésta, sin otorgar la debida audiencia a las personas que se verían perjudicadas en sus derechos. De esa cuenta, esta Corte comparte el criterio del tribunal de primer grado, en cuanto la violación a los derechos de defensa y al debido proceso se refiere, pues como éste advierte – basado en jurisprudencia constitucional – los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona. Tienen mayor relevancia y características en los procesos judiciales, pero su aplicación es imperativa en todo tipo de procedimientos, aún ante la administración pública. Por las razones anteriores, el amparo debe otorgarse y, al haber resuelto en ese sentido el Tribunal recurrido, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación de que para el efectivo reestablecimiento la situación jurídica afectada, deberá ordenarse la reinstalación de las vallas retiradas, mientras se deduce su legitimidad en el pro cedimiento administrativo debido.
que para el efectivo reestablecimiento la situación jurídica afectada, deberá ordenarse la reinstalación de las vallas retiradas, mientras se deduce su legitimidad en el pro cedimiento administrativo debido. LEYES APLICABLESExpediente 2522-2006 6
Artículos citados 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 196 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apel ada con la modificación que se agrega la siguiente literal: d) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá ordenar nuevamente la instalación de las vallas retiradas en virtud de resolución de veintitrés de noviembre del año dos mil cinco, conforme lo considerado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00), sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales correspondientes. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
lo resuelto devuélvase los antecedentes.