Amparos_2524-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2524-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad de negocio juridico
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 2524-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Roberto René Alonzo Castañeda.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil y Mercantil, el veintidós de enero de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, por la cual rechazó de plano, por frívola e improcedente, la nulidad planteada por la postula nte. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la autoridad impugnada promovió juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico contra Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán y Francisco Arturo Castellán Lemus, derivado de que la primera de los mencionados vendió al segundo, un área de terreno que no es de su
contra Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán y Francisco Arturo Castellán Lemus, derivado de que la primera de los mencionados vendió al segundo, un área de terreno que no es de su propiedad y de la cual la postulante tiene la legítima posesión en virtud de cont rato celebrado con la propietaria de dicha fracción que es la Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla; b) en dicho proceso, una persona distinta de la demandada compareció a oponer excepciones previas, a las cuales la juez de conocimiento dio tr ámite, no obstante que la persona que las promovió no coincide con las partes demandadas; c) por tal razón interpuso nulidad contra la decisión ante citada, impugnación que se rechazó de plano por frívola e improcedente. Estima que dicho proceder vulnera s us derechos de defensa, debido proceso y petición porque, conforme el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, los jueces no tienen facultad de rechazar las nulidades por frívolas e improcedentes, pues tal facultad les quedó limitada a los casos de planteamientos de recursos extemporáneos y de incidentes notoriamente frívolos o improcedentes. Que en su caso, la nulidad no es extemporánea, ni se trata del planteamiento de un incidente como para que el juez la rechace por frívolo o improcedent e. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán, Francisco Arturo Castellán Lemus, Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla y Estado de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: juicio ordinario número C dos – dos mil tres – siete mil ochocientos diecisiete (C2-2003-1817) del Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. E) Prueba: las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...En el caso de estudio, la entidad Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, promovió acción de amparo señalando como acto reclamado la resolución de fecha veintidós de diciembre del año dos mil tres, dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala. En el presente caso se pudo comprobar que el interponente no utilizó la vía ordinaria, de conformidad c on el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo Judicial, que indica „para rechazar de plano los recursos notoriamente frívolos o improcedentes, la resolución deberá ser razonada y será apelable‟, incumpliendo de esta manera con el principio de defini tividad, presupuesto necesario para interponer un amparo. De esa cuenta, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente... De conformidad con la ley, es
interponer un amparo. De esa cuenta, el amparo solicitado es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente... De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado patrocinante la multa de ley...”. Y resolvió: “... I. Deniega el Amparo solicitado por Tito Antonio Bassi Leoni, en calidad de representante de la entidad Livingston Club Internacional de Yates, Sociedad Anónima, en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone multa de mil quetzales, al abogado patrocinante Roberto René Alonzo Castañeda, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede fi rme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese...”
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) no existe falta de definitividad, porque la Corte de Constitucionalidad, al resolver el ocurso promovido con motivo de la suspensión del trámite, precisamente invocándosefalta de definitividad, declaró que el acto reclamado no es susceptible de impugnarse por vía de la apelación; b) en cuanto al fondo de la violación, reiteró lo expuesto en el memorial introductorio de
apelación; b) en cuanto al fondo de la violación, reiteró lo expuesto en el memorial introductorio de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que estando la sentencia congruente con lo solicitado por dicha institución, debe confirmarse. C) Francisco Arturo Castellán Lemus y Silvia Ileana Lemus Solórzano de Castellán, terceros interesados, alegaron que la postulante no utilizó los recursos que las leyes establecen, incumpliendo con el principio de definitividad, presupuesto indispensable para acudir al amparo, por lo que éste debe declararse sin lugar. Solicitaron que se confirme la sentencia venida en grado. D) La Empresa Portuaria Nacional Santo Tomás de Castilla, expuso que al haberse interpuesto la nulidad se agotaron los recu rsos idóneos y que el amparo pedido por la postulante procede por la necesidad deliberada de obtener un resultado real apegado a la equidad y a la justicia. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. E) El Ministerio Público expuso que comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar el amparo, porque la autoridad impugnada no ha vulnerado ni dejado en estado de indefensión al postulante, y en su actuar dentro del juicio ordinario, se le han garantizado a la postulante sus derechos de defensa y al debido proceso y, ha tenido a su alcance los medios de defensa que la ley establece. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la
confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, no existiendo ámbito que no sea susceptible del mismo. En materia judicial opera como contralor de la actuación de los órganos jurisdiccionales para que enmarquen su conducta dentro del debido proceso y observen el derecho de defensa de los particulares. -IILa entidad postulante acude en amparo, señalando como lesiva de sus derechos la resolución de veintidós de diciembre de dos mil tres, por la que el juez impugnado rechazó, “por frívola e improcedente”, la nulidad instada por la amparista contra la resolución que admitió a trámite las excepciones previas opuestas por la parte demandada, en el juicio ordinario de nulidad de negocio jurídico en el que la postulante figura como parte actora. En primer gr ado se denegó la protección constitucional solicitada, afirmándose que no existe definitividad en el acto reclamado por cuanto que no se agotó contra el mismo el recurso previsto en el artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial –recurso de apelación -. D esconoce tal afirmación, el auto de esta Corte de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro (expediente 6422004), emitido dentro de este procedimiento de amparo, en el que con meridiana claridad se ordenó continuar con el trámite del amparo, pues en este caso no era necesario agotar el recurso de apelación. En efecto, aparece en la pieza de amparo de primer grado, que el procedimiento fue suspendido invocándose falta de definitividad, lo que reclamado por vía del ocurso en queja,
de apelación. En efecto, aparece en la pieza de amparo de primer grado, que el procedimiento fue suspendido invocándose falta de definitividad, lo que reclamado por vía del ocurso en queja, fue dejado sin efecto po r este Tribunal, al estimar que: “...no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación de conformidad con lo dispone (sic) el artículo 66 inciso c) de la Ley del Organismo Judicial...”. Sustentado el tribunal, con base en la tesis que má s adelante se reitera, que el juez no puede invocar las facultades que le otorga el artículo 66, inciso c) de la Ley del Organismo judicial para rechazar liminarmente un recurso de nulidad por estimarlo frívolo o notoriamente improcedente, respecto de su i mpugnabilidad concluyó: “...si aquel acto de inadmisión fue dictado fuera del contexto facultativo contenido en la aludida norma, por derivación no encaja en el supuesto que permite su objeción por medio de apelación que haga factible su reparación. Por l o considerado, se advierte que no existe el incumplimiento del principio de definitividad argumentado por el tribunal ocursado...”. Respecto de su impugnabilidad, también se pronunció en fallo de fondo de la siguiente manera: “...Esta Corte en anteriores oportunidades, ha asentado que en casos como el que se analiza, siendo evidente la ilegalidad del rechazo decretado por la autoridad impugnada, mal se haría con obligar al particular a que, contra esa decisión, agote todos los medios de impugnación a su al cance, como si se tratase de una resolución dictada de conformidad con dicha Ley. En otras palabras la apelación resultaría
decisión, agote todos los medios de impugnación a su al cance, como si se tratase de una resolución dictada de conformidad con dicha Ley. En otras palabras la apelación resultaría exigible sólo si se tratara de un rechazo decretado conforme lo normado por el artículo 66 multicitado...” -IIIRespecto de la posi bilidad de rechazar nulidades por “frívolas o notoriamente improcedentes”, este Tribunal en la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres (expediente 1369 -2003), sostuvo: “...el artículo 66 citado [Ley del Organismo Judicial] que "Los Jueces tienen fac ultad: <...> c) Para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra p arte..." Aplicando dicho precepto al caso concreto, puede establecerse que la autoridad impugnada al decidir el rechazo de la nulidad incurrió en vulneración al derecho de defensa de la amparista pues para la toma de dicha medida hizo uso de causales disti ntas a las permitidas por la Ley. En otros términos, la referida nulidad pudo ser objeto de rechazo liminar sólo si su presentación hubiere resultado extemporánea, loque, según se constató en el examen de los autos, no ocurrió en el caso sub judice. Tales afirmaciones permiten concluir en que el rechazo a la nulidad planteada por la entidad amparista es violatorio al derecho de defensa de la misma...” Ocurriendo la misma conducta jurisdiccional, de rechazar una nulidad por motivo distinto de la
afirmaciones permiten concluir en que el rechazo a la nulidad planteada por la entidad amparista es violatorio al derecho de defensa de la misma...” Ocurriendo la misma conducta jurisdiccional, de rechazar una nulidad por motivo distinto de la temporalidad de su planteamiento, el rechazo que la juez impugnada hizo de la nulidad, riñe también en este caso con la causal de rechazo que según se dijo autoriza la Ley del Organismo Judicial, pues fundarse en las facultades que otorga el tantas veces mencionado a rtículo 66, literal c) de la Ley del Organismo Judicial, constituye una interpretación errónea que conlleva la imposición de formalismos no contenidos en ley, que provocan limitación al derecho de defensa de los particulares. En vista de las aseveracione s que preceden, concluye este Tribunal en que la decisión proferida por la autoridad responsable de rechazar por frívola o notoriamente improcedente la nulidad interpuesta por la amparista, implicó contravención al debido proceso y provocó lesión al derecho de defensa de la postulante, pues le impidió hacer uso de uno de los medios de impugnación ordinarios que la ley pone a su alcance para la protección de sus derechos e intereses. Como consecuencia, resulta procedente declarar con lugar el amparo instado, a efecto de que sea conocida la nulidad planteada por la ahora amparista. Para ello procede revocar la sentencia venida en grado y dictarse la que corresponde, formulando las declaraciones pertinentes. -IVPreceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que es obligatorio condenar en costas a la autoridad impugnada cuando el amparo sea declarado
pertinentes. -IVPreceptúa el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que es obligatorio condenar en costas a la autoridad impugnada cuando el amparo sea declarado procedente. Contempla también dicho artículo que puede decidirse la exención de dicha carga, cuando se evidencia que la autoridad impugnada ha actuado de buena fe. En vista que en el presente caso acaece tal eximente, no debe imponerse condena en tal sentido. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49 inciso a), 52, 53, 54, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, en cuanto deniega el amparo. II) Resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a la entidad Livingston Club Internacional de Yates, Socieda d Anónima, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. III) Se restablece a la entidad postulante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en cuanto a ella, la resolución de veintidós de diciembre d e dos mil tres , dictada por la autoridad impugnada en el
entidad postulante en la situación jurídica afectada, dejando en suspenso en cuanto a ella, la resolución de veintidós de diciembre d e dos mil tres , dictada por la autoridad impugnada en el expediente C dos – dos mil tres – siete mil ochocientos diecisiete, por la que rechaza de plano el recurso de nulidad promovido por la amparista. IV) Para los efectos positivos de este fallo se conmina a la autoridad reclamada para que dicte la resolución que de conformidad con lo considerado y la ley corresponde, fijándosele al efecto el plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria y antecedentes respectivos, bajo ape rcibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá una multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. V) No se condena en costas a la autoridad impugnada.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes