Amparos_2525-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2525-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2525-2009 1
AMPARO EN UNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2525-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo que Lecasti Esquinery Juárez Oliva promovió contra la Corte Suprema de Justicia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Nelson Oswaldo Cámbara Flores.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de julio de dos mil nueve, en la Corte de Constitucionalidad. B) Acto reclamado: resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho emitida por la Corte Suprema de Justicia, por la que se resolvió su destitución del cargo de Notificadora III del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Fami lia. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, petición, libre acceso a tribunales y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) el ocho de abril de dos mil ocho fue presenta da denuncia en su contra ante la Unidad Coordinadora de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial, en la que Karen Elisa Monterroso Gómez denunció que en el juicio oral de alimentos diez mil seiscientos noventa y nueve – dos mil siete (10699-2007), no s e notificó a la parte demandada, en virtud de que no se envió el despacho al Juzgado de Paz correspondiente, asimismo que la postulante se negó a dar
(10699-2007), no s e notificó a la parte demandada, en virtud de que no se envió el despacho al Juzgado de Paz correspondiente, asimismo que la postulante se negó a dar información a la denunciante, del juicio relacionado y que amenazó con desaparecer el expediente que conti ene dicho juicio; b) la Corte Suprema de Justicia, dictó el acto reclamado por el que resolvió destituir a la postulante del cargo de Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, por anomalías en el desempeño de su cargo; c) contra lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual le fue denegado; d) por lo anterior interpuso recurso de apelación, el que le fue denegado en resolución de tres de marzo de dos mil nueve. Alega la solicitante que la autoridad impugnada ha violado sus d erechos de defensa y petición, así como el debido proceso, porque se está tipificando la falta denunciada como gravísima, haciendo mención a los procedimientos disciplinarios ciento noventa y tres – dos mil siete (193 -2007), cuatrocientos ochenta y cinco – dos mil siete (485-2007) y setecientos treinta y nueve – dos mil siete (739-2007), sin que éstos dos últimos se encuentren firmes al momento de haber dictado el acto reclamado. A la vez, se le destituyó por “anomalías en desempeño del cargo”, figura que no se encuentra regulada como falta en el Decreto Ley 48-99 del Congreso de la República (Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial) y, tampoco se dio valor probatorio a las pruebas aportadas para desvanecer los términos de la denuncia presentada en su contra.
(Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial) y, tampoco se dio valor probatorio a las pruebas aportadas para desvanecer los términos de la denuncia presentada en su contra. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria y apelación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: artículos 2, 5, 12, 28, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal i, 72 literal b, 74, 75, 76 d e la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial (Decreto Ley 44-99 del Congreso de la República de Guatemala).
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Juez Primero deExpediente 2525-2009 2
Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala; b) Supervisión General de Tribunales; y c) Karen Elisa Monterroso Gómez. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) la postulante señala como acto reclamado la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por la que se le destituyó del cargo de Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Famil ia del departamento de Guatemala, dictada dentro del expediente administrativo disciplinario doscientos cuarenta y nueve – dos mil ocho (249-2008), la cual le fue notificada el veintiséis de febrero de dos mil nueve; b) contra la decisión mencionada, el do s de marzo del año en curso la
y nueve – dos mil ocho (249-2008), la cual le fue notificada el veintiséis de febrero de dos mil nueve; b) contra la decisión mencionada, el do s de marzo del año en curso la amparista interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado, según se consideró en resolución de tres de marzo de dos mil nueve, emitida por la Corte Suprema de Justicia, porque aún cuando el recurso está previsto en la ley, cuando la decisión de destitución es adoptada por la Corte Suprema de Justicia, lo resuelto no es susceptible de impugnación. Dicho recurso también lo interpuso ante la Presidencia del Organismo Judicial, que en resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve lo rechazó por no ser esa autoridad competente, al ser un órgano de inferior jerarquía. El siete de mayo de dos mil nueve, la amparista planteó ante la Presidencia del Organismo Judicial, recurso de apelación, que fue rechazado por conocer de competencia para conocerlo; c) que el escrito de interposición del amparo no tiene fecha, pero consta que fue presentado ante la Corte de Constitucionalidad el once de julio de dos mil nueve, por lo que fue presentado fuera del plazo que indica la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo anterior, se sustenta en que los recursos de revocatoria y apelación, interpuestos por la amparista, resultaron inviables, ya que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en plenaria no es susceptible de impugnación a tenor de lo establecido por los artículos 76 de la Ley de Servicio Civil y artículo 4 del Acuerdo 39 -2003 de la Corte Suprema de Justicia,
plenaria no es susceptible de impugnación a tenor de lo establecido por los artículos 76 de la Ley de Servicio Civil y artículo 4 del Acuerdo 39 -2003 de la Corte Suprema de Justicia, que reformó el artículo 51 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, debido a que aquélla es el órgano superior de la administración del Organismo Judicial y , conforme a fallos contestes de la Corte de Constitucionalidad, la interposición de recursos no idóneos, no interrumpen el plazo para acudir a la justic ia constitucional, vicisitud que no tomó en cuenta la amparista, puesto que debió acudir en amparo a partir del momento de enterarse de su destitución del cargo. D) Remisión de antecedente: expediente administrativo disciplinario doscientos cuarenta y nueve – dos mil ocho, de la Unidad Coordinadora del Régimen Disciplinario del Organismo Judicial.
Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) fotocopia del Acuerdo 39 -2003 de la Corte Suprema de Justicia; y c) presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición y agregó que la acción presentada no es extemporánea como lo afirma l a autoridad impugnada, porque los recursos interpuestos están previstos en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La Jueza Primera de Primera Instancia de Familia, Elia María del Carmen Berduo Samayoa, terce ra interesada, manifestó que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada conforme a
de Familia, Elia María del Carmen Berduo Samayoa, terce ra interesada, manifestó que el acto reclamado fue emitido por la autoridad impugnada conforme a derecho y dentro de la esfera de sus facultades, habiendo sido resuelto conforme a las normas aplicables al caso. C) La Supervisión General de Tribunales, ter cera interesada, y el Ministerio Público alegaron que conforme al criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad, los recursos de revocatoria y apelación son inidóneos y noExpediente 2525-2009 3
interrumpen el plazo para plantear amparo, por lo que dado que el plazo para la presentación del amparo transcurrió en exceso lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo debe ser denegado por notoriamente improcedente. D) La autoridad impugnada y la tercera interesada Karen Elisa Monterroso Gómez, no evacuaron la audiencia. CONSIDERANDO - ILa acción constitucional de amparo se encuentra subordinada a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento es obligator io, lo que los transforma en ineludibles y primordiales en la petición que se presente, puesto que sin su concurrencia, aquella deviene improcedente, tal como la oportunidad de su presentación, que debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguient es al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que a su juicio, le perjudica, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, término que no se ve interrumpido por la
hecho que a su juicio, le perjudica, según lo establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, término que no se ve interrumpido por la interposición de recursos ordinarios que, a la postre, hayan resultado inidóneos. -IIEn el caso sometido al análisis y consideración de esta Corte, Lecasti Esquinery Juárez Oliva acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia , señalando como acto agraviante a sus derechos constitucionales, la resolución que dicha autoridad emitiera el veinticuatro de octubre de dos mil ocho, en la que resolvió destituirle del cargo de Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, por anomalías en el desempeño de su cargo. La accionante alega que ese acto le produce agravio, toda vez que se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, al haber violación de leyes por tipificar como falta gravísima la falta grave que se le imputa dentro del expediente administrativo antes referido; asimismo, no se dio valor probatorio a las pruebas que aportara en su oportunidad y hacer prevalecer un reglamento contenido en el Acuerdo 392003 de la Corte Suprema de Justicia sobre una ley ordinaria que en este caso es l a Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. -IIIEn el presente caso, esta Corte, del análisis de las constancias procesales, establece los siguientes extremos: a) la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de veinticuatro de octubre de dos mi l ocho, dispuso la destitución de la amparista del cargo que desempeñaba como Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de
de veinticuatro de octubre de dos mi l ocho, dispuso la destitución de la amparista del cargo que desempeñaba como Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, notificándole el veintiséis de febrero de dos mil nueve; b) por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la autoridad mencionada, interpuso recurso de revocatoria ante esta misma autoridad, la que emitió resolución de tres de marzo de dos mil nueve, en la que no lo entró a conocer, aduciendo a que “ aunque el recurso de revocatoria está previsto en la ley, cuando la decisión de destitución es adoptada por la Corte Suprema de Justicia, lo resuelto no es susceptible de impugnación a tenor de lo establecido por los artículos 76 de la Ley del Servicio Civil y 4 del Acuerdo 39 -2003 de la Corte Suprema de Justicia, que reformó el artículo 51 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial”. También interpuso revocatoria en contra de la resolución que dispuso su destitución, ante la Presidencia del Organismo Judicial, que lo rechazó de plano por no ser esta competente para conocer el recurso, ya que la resolución impugnada no puede ser revisada por órgano inferior o similar jerarquía al que la dictó, observando comoExpediente 2525-2009 4
principio general que los pronunciamiento jurídicos son objeto de revisión p or parte de la autoridad que los dicta o ante autoridad distinta jerárquicamente superior de aquella; c) posteriormente, presentó recurso de apelación, contra la denegatoria de la revocatoria ante el Presidente del Organismo Judicial, que en resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve lo rechazó de plano.
posteriormente, presentó recurso de apelación, contra la denegatoria de la revocatoria ante el Presidente del Organismo Judicial, que en resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve lo rechazó de plano. Al respecto, debe traerse a cuenta el criterio sostenido por esta Corte respecto de que las leyes deben interpretarse en forma integral, tratando de armonizar su texto. En ese sentido, debe reconoc erse que, en virtud de corresponder a la Corte Suprema de Justicia la facultad de despedir a los empleados de quien resulte ser autoridad nominadora y, por ser la autoridad superior, es razonable que las decisiones que sobre el particular adopte no sean impugnables por medio del recurso de revocatoria regulado en la literal b. del artículo 72 de la Ley de Servicio Civil del mencionado Organismo, lo que guarda armonía con el contenido del artículo 76 de la misma ley, cuyo texto, inmerso en el apartado que re gula los recursos que procede hacer valer contra las resoluciones administrativas, el cual dispone en su parte conducente que “ Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno. ” Las disposiciones que se analizan no permiten la apl icación aislada del contenido del artículo 72 del citado cuerpo normativo, como lo pretende la accionante, para concluir que las decisiones adoptadas en materia del régimen disciplinario en el Organismo Judicial, siempre deben ser susceptibles de impugnación, pues las mismas deben integrarse de manera armónica y ello lleva a concluir que la propia Ley reguladora de la materia dejó a salvo de impugnaciones, las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo que es lógico porque tal autoridad no ti ene superior jerárquico. Esto no puede considerarse restrictivo del principio del debido proceso
que la propia Ley reguladora de la materia dejó a salvo de impugnaciones, las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia, lo que es lógico porque tal autoridad no ti ene superior jerárquico. Esto no puede considerarse restrictivo del principio del debido proceso como lo denuncia la amparista, puesto que, la imposibilidad deviene de que la decisión recurrible en este caso es emitida por el propio ente revisor. Lo descri to permite establecer que la resolución que por esta vía se enjuicia, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia sí adquirió el carácter de definitiva para efectos de ser enjuiciable por esta vía. -IVHabiéndose determinado la inidoneidad de los recursos de revocatoria y apelación, procede analizar la temporalidad de la acción de amparo respecto del acto que le causó agravio a la amparista. Según consta en los antecedentes la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil ocho, por la que la C orte Suprema de Justicia destituyó a la amparista del cargo que desempeñaba como Notificadora del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia, se notificó a ésta última el veintiséis de febrero de dos mil nueve y, siendo que este Tribunal ha sustentado el criterio de que la interposición de recursos inidóneos no interrumpe el plazo que la ley de la materia establece para formular la solicitud de aquél solicitado por Lecasti Esquinery Juárez Oliva es extemporáneo , pues la acción fue promovida el once de julio del citado año, cuando ya había transcurrido el plazo previsto para el efecto y, en consecuencia, notoriamente improcedente, por no observar uno de los
promovida el once de julio del citado año, cuando ya había transcurrido el plazo previsto para el efecto y, en consecuencia, notoriamente improcedente, por no observar uno de los presupuestos procesales de observancia obligatoria, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, exonerando del pago de costas a la solicitante, por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponiéndole la multa respectiva al abogado patrocinante por ser el responsable de la juridicidad de la presente acción. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de laExpediente 2525-2009 5
República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163, inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; y, 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Lecasti Esquinery Juárez Oliva, contra la Corte Suprema de Justicia. II) Se exonera de las costas a la amparista. III) Se impone al abogado Nelson Oswaldo Cámbara Flores, la multa de mil quetzales, que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este
a la amparista. III) Se impone al abogado Nelson Oswaldo Cámbara Flores, la multa de mil quetzales, que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará efectivo por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.