Amparos_2526-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2526-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2526-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2526-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Edy René Rodríguez Valdez y Martha Iracema Calderón Urizar contra el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, ambos del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala. Los postulantes actuaron con el patrocinio de la abogada Gladis Amanda Rivera de Chávez.
ANTECEDENTES
I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de diciembre de dos mil cuatro, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: a) resolución número treinta y tres – dos mil cuatro (33 -2004) del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro , por la que el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, acordó intervenir de forma temporal las instalaciones del pozo de agua de la Colonia Santa Anita Las Rosas, de la Aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, así como el equipo de bombeo y la red de distribución que surte de agua a los pobladores de dicha colonia; b) resolución treinta y seis – dos mil cuatro (36 -2004) del tres de diciembre de dos mil cuatro, por la que el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala,
resolución treinta y seis – dos mil cuatro (36 -2004) del tres de diciembre de dos mil cuatro, por la que el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, declaró en estado de emergencia la escasez de agua en la Colonia Santa Anita Las Rosas, Boca del Monte, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala y, consecuentemente, acordó intervenir la s instalaciones del pozo de agua, equipo de bombeo y red de distribución, facultando para el efecto al Alcalde Municipal de ese municipio para nombrar urgentemente a un interventor . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y de propieda d privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) por medio de escritura pública número cuatrocientos setenta y ocho autorizada en esta ciudad el veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Notario Manuel de Jesús Pocasangre Ávila, adquirieron de Inversiones Santa Anita Las Rosas, Sociedad Anónima, el inmueble identificado registralmente con el número de finca sesenta y dos, folio sesenta y dos del libro tres mil cin cuenta y cinco del departamento de Guatemala, ubicado en la primera calle cuatro – cincuenta y cinco, Colonia Santa Anita las Rosas, aldea Boca del Monte, del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, así como los bienes muebles instalado s en dicha fracción de terreno, consistentes en un pozo mecánico de agua potable que cuenta con equipo de bombeo, red de distribución y un depósito; b) en dicho instrumento público se comprometieron a
Guatemala, así como los bienes muebles instalado s en dicha fracción de terreno, consistentes en un pozo mecánico de agua potable que cuenta con equipo de bombeo, red de distribución y un depósito; b) en dicho instrumento público se comprometieron a surtir de media paja de agua a cada lote de la lotifi cación Santa Anita Las Rosas, así como a darle mantenimiento a las instalaciones del referido pozo; c) derivado del alto costo de la energía eléctrica, no pudo seguir vendiendo y distribuyendo el vital líquido a los vecinos de la lotificación aludida, esa falta de abastecimiento de agua provocó que los residentes de la citada colonia se apersonarán a la Municipalidad del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala a solicitar que se interviniera dicho servicio, petición que fue acogida p or el Concejo Municipal de dicho municipio, por medio de laExpediente 2526-2006 2
emisión de las resoluciones números treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004) y treinta y seis – dos mil cuatro (36 -2004) –actos reclamados-. D.2) agravios que se reprochan al acto reclamado: aducen que, no obstante ser los propietarios legítimos del inmueble relacionado y del pozo de agua y sus instalaciones, la citada autoridad acordó intervenir dichos bienes sin haberlos citado, oído y vencido previamente, violando con ello su derecho de defensa, pues consta en el expediente administrativo en el que se decretó la intervención, que las resoluciones en las que se les confirió audiencia y se decretó la intervención, fueron notificadas en una dirección donde ninguno de ellos reside.
derecho de defensa, pues consta en el expediente administrativo en el que se decretó la intervención, que las resoluciones en las que se les confirió audiencia y se decretó la intervención, fueron notificadas en una dirección donde ninguno de ellos reside. Aseguran que fue hasta ese momento -fecha de la interposición del amparo - que se dieron cuenta que fue en la casa que habitan los hijos de Martha Iracema Calderón Urízar –amparista-, en donde se les intentó dar a conocer las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal en las que se dispone aquella intervención sobre bienes de su propiedad. Aducen que con dicho proceder se les vedó su derecho de defensa, pues no fueron legalmente notificados de las resoluciones reclamadas; además , alegan que el Concejo Municipal carece de la facultad para intervenir servicios públicos en propiedad privada. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, consecuentemente, se deje sin efecto la intervención acordada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocaron el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 23 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Comité de Vecinos de la Colonia Santa Anita las Rosas, aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número tres mil trescientos treinta y cinco – SM – dos mil cuatro de la Municipalidad de
Colonia Santa Anita las Rosas, aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo número tres mil trescientos treinta y cinco – SM – dos mil cuatro de la Municipalidad de Villa Canales, del departamento de Guatemala. D) Pruebas: i) copia simple del primer testimonio de la escritura número cuatrocientos setenta y ocho, autorizada el v einte de mayo de mil novecientos noventa y siete, en la ciudad de Guatemala, por el notario Manuel de Jesús Pocasangre Ávila; ii) copia electrónica de la finca número sesenta y dos, folio sesenta y dos, del libro tres mil cincuenta y cinco de Guatemala; iii) certificación del Registro General de la Propiedad de la finca número sesenta y dos, folio sesenta y dos, del libro tres mil cincuenta y cinco; iv) copia simple del acta de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, en la que consta la intervención efectuada por el Concejo Municipal de Villa Canales, del departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “... En el presente caso el juzgador al hacer el análisis respectivo de los argumentos vertidos por la parte postulante así como los medios de prueba ofrecidos en el proceso, considera que la acción constitucional de amparo, debe denegarse en base a lo siguiente: a) en cuanto a lo manifestado por los postulantes en el sentido que se violó su Derecho de Defensa por no ser legalmente notificados de ninguna de las resoluciones proferidas por el Honorable Concejo Municipal de Villa Canales de este departamento, durante el trámite del expediente número tres mil trescientos treinta y
se violó su Derecho de Defensa por no ser legalmente notificados de ninguna de las resoluciones proferidas por el Honorable Concejo Municipal de Villa Canales de este departamento, durante el trámite del expediente número tres mil trescientos treinta y cinco guión SM guión DOS MIL CUATRO en la que esta (sic) solicitando la intervención el Comité de Vecinos de la Colonia Santa Anita las Rosas, Aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales, de este departamento, cabe decir, que obra en el expediente original que los postulantes fueron notificados con fecha tres de diciembre de dos mil cuatro de la resolución del Concejo Municipal número cero treinta y seis guión dos mil cuatro de fechaExpediente 2526-2006 3
tres de diciembre del dos mil cuatro, la cual declara situación de emergencia el problema de la falta del servicio de agua de los vecinos afectado (sic) y por ende, intervenir en forma temporal, hasta resolver en definitiva los motivos que originaron la falta del ser vicio de agua, del terreno y las construcciones de agua donde se localiza el pozo, así como equipo respectivo y red de distribución de agua dentro del expediente número TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO guión SM guión DOS MIL CUATRO, las cuales fueron fijadas en la puerta del inmueble propiedad de los postulantes, según consta en actas de notificación que obran en folios noventa y nueve y cien del expediente original que fuera remitido por la autoridad recurrida, con lo cual se demuestra que si (sic) se enteraron de tales resoluciones. En cuanto al otro argumento manifestado por los postulantes en el sentido que la Municipalidad de Villa Canales de este departamento, se excedió de sus facultades legales, abusando de su autoridad al intervenir propiedad p rivada, la cual se
tales resoluciones. En cuanto al otro argumento manifestado por los postulantes en el sentido que la Municipalidad de Villa Canales de este departamento, se excedió de sus facultades legales, abusando de su autoridad al intervenir propiedad p rivada, la cual se hizo efectiva según consta en Acta de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, en la cuarta avenida B y primera calle de la Zona dos, boca del Monte (sic) Villa Canales de este departamento a través de los interventores nombrados Hipó lito del Cid y Adelso Pérez, al respecto cabe decir, que dicha intervención fue decretado (sic) por parte de la autoridad recurrida en ejercicio de las funciones que le confiere el inciso c del artículo 253 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual indica que es responsabilidad de las Municipalidades atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios y, en base a la solicitud realizada por el comité de Vecinos de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro en la cual se indica la situación de emergencia del problema de carencia de agua de los vecinos afectados, la cual fue remitida copia a la Procuraduría de los Derechos Humanos. Así mismo (sic) la Municipalidad actuo (sic) al dictar la resolución que ordena intervenir la propiedad de los postulantes en forma temporal, hasta resolver en definitiva los motivos que originaron la falta del servicio de agua, del terreno y las construcciones donde se localiza el pozo , así como equipo respectivo y red de distribución de agua, dentro de las facultades que para el efecto establece el artículo 76 del Decreto 12 -2002 (sic) del Congreso de la República, el cual indica que la Municipalidad tiene la potestad de intervenir te mporalmente el servicio
efecto establece el artículo 76 del Decreto 12 -2002 (sic) del Congreso de la República, el cual indica que la Municipalidad tiene la potestad de intervenir te mporalmente el servicio público municipal, que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, lo cual se dio en el presente caso, pues al comprar los señores el inmueble ahora de su propiedad, de conformidad con el testimonio de la escritura pública número cuatrocientos setenta y ocho, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, autorizada por el Notario Manuel de Jesús Pocasangre Avila, según cláusula cuarta, inciso a) los compradores se comprometieron a surtir media paja de agua a cada lote de la lotificación sin excusa ni pretexto alguno, así como a darle mantenimiento eléctrico a las instalaciones y mantenimiento del pozo de agua. Por último es importante considerar que para pedir amparo, salvo casos establecidos en esta ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso de conformidad con el artículo 19 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad. En el presente caso los postulantes no hicieron uso de los recursos administrativos que establecen para el efecto en el capitulo Medios de Impugnación del Código Municipal, condición necesaria pa ra acudir al amparo, por lo cual deben de declararse sin lugar la acción planteada, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden. Que el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal
deben de declararse sin lugar la acción planteada, debiéndose de hacer las declaraciones que en derecho corresponden. Que el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad establece: ...El tribun al también decidirá sobre las costas y sobre laExpediente 2526-2006 4
imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo... (sic) En el presente caso es procedente condenar a los postulantes en las costas causadas en la presente acción, así como la multa respectiva al abogado auxiliante...” Y resolvió: “...
- DENEGAR por notoriamente improcedente la acción constitucional de amparo interpuesta por EDY RENE RODRÍGUEZ Y MARTHA IRACEMA CALDERON URIZAR en contra del ALCALDE MUNICIPAL Y CONCEJO MUNICI PAL DEL MUNICIPIO DE VILLA CANALES, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) En consecuencia REVOCA el amparo provisional otorgado en resolución de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco, por medio del cual se ordena dejar sin efecto la intervención por parte de la autoridad recurrida el inmueble consistente en finca número sesenta y dos, folio sesenta y dos del libro tres mil cincuenta y cinco de Guatemala, así como pozo mecánico de agua potable, la bomba sumergible de treinta caballos de fuerza, equipo del sist ema trifásico, depósito de agua, caseta, flipones del sistema eléctrico y tubería que compone la red de distribución de
agua, situado en primera calle cuatro guión cincuenta y cinco, colonia Santa Anita las Rosas, Aldea Boca del Monte, Municipio de Villa C anales de este departamento; III) se
caseta, flipones del sistema eléctrico y tubería que compone la red de distribución de agua, situado en primera calle cuatro guión cincuenta y cinco, colonia Santa Anita las Rosas, Aldea Boca del Monte, Municipio de Villa C anales de este departamento; III) se condena al pago de las costas procesales causadas en el presente proceso a EDY RENE RODRÍGUEZ VALDEZ Y MARTHA IRACEMA CALDERON URIZAR; IV) se impone una multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliantes Gla dis Amanda Rivera de Chávez y Carlos Adán Morán González la cual deberá (sic) hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en su escri to introductorio de amparo y, además, agregaron que lo argumentado por la autoridad impugnada, respecto a que se incumplió con el principio de definitividad, carece de fundamento, ya que consta en el expediente administrativo la indebida notificación de la s resoluciones reclamadas.
Solicitaron que se declare con lugar la apelación planteada y, consecuentemente, se revoque el fallo impugnado, dictando la sentencia que en Derecho corresponde. B) La autoridad impugnada manifestó: a) por mandato constitucional y, en ejercicio de su autonomía, se encuentra obligado a velar por los intereses de los vecinos, por lo que, en
autoridad impugnada manifestó: a) por mandato constitucional y, en ejercicio de su autonomía, se encuentra obligado a velar por los intereses de los vecinos, por lo que, en el presente caso, es imperativo que el Tribunal constitucional encuadre su resolución en los principios contemplados en los artículos 1o y 3o de la Carta Magna, que se refieren a la protección de la persona y la familia, así como la obligación del Estado de garantizar y proteger la vida humana, disposición que se refuerza con lo preceptuado en el artículo 44 constitucional “El interés socia l prevalece sobre el interés particular”; b) consta que se hizo entrega formal de los bienes intervenidos a los recurrentes, por lo que no hay materia de discusión en este amparo. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y, consecuentemente, se co nfirme la sentencia apelada. C) El Comité de Vecinos de la Colonia Santa Anita, Las Rosas del municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala –tercero interesado -, alegó que no es cierto que con las resoluciones reclamadas se haya violado el derec ho de propiedad de los postulantes, ya que lo acordado por la autoridad impugnada fue la intervención de un servicio esencial, medida que se tomó debido al incumplimiento de los accionantes en suministrar el servicio de agua potable, no obstante haberse he cho responsables de que dicho servicio se prestaraExpediente 2526-2006 5
normalmente a cambio del respectivo pago mensual, que sí ha sido realizado. Estima que en el presente asunto no se agotaron previamente los recursos administrativos pertinentes, incumpliéndose así con e l principio de definitividad exigido para la viabilidad
normalmente a cambio del respectivo pago mensual, que sí ha sido realizado. Estima que en el presente asunto no se agotaron previamente los recursos administrativos pertinentes, incumpliéndose así con e l principio de definitividad exigido para la viabilidad de la acción constitucional intentada. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. D) El Ministerio Público manifestó: a) que carece de fundamento el argumento alegado por los postulantes respecto a que no se les notificó legalmente de las resoluciones impugnadas, pues de lo expresado por ellos mismos, se advierte que sí tuvieron conocimiento de la intervención y, no obstante ello, en lugar de utilizar la vía administrativa para oponerse, a cudieron directamente al amparo; b) afirma que con el acto de notificación se persigue que las partes conozcan lo resuelto por un órgano jurisdiccional y, que en caso de presentarse su disconformidad, puedan utilizar los medios de impugnación idóneos que para el caso concreto estén previstos. De manera que si en el acto de notificación pudo haber existido error, pero de su contenido tuvo conocimiento el destinatario, no se le ha vedado la oportunidad procesal de gestionar conforme a sus intereses. Solicitó que se deniegue la apelación interpuesta, y se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO -IA) Para lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a
disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello cause o se amenace causar agravio a los derechos de los postulantes y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva. B) El principio de definitividad, previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación de que previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, se debe hacer uso de los recursos ordinari os que contempla la legislación que norma el acto reclamado. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinari a, por medio de la cual los presuntos agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IIEn el presente caso, Edy René Rodríguez Váldez y Martha Iracema Calderón Urízar acuden en amparo contra el Alcalde y el Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, reclamando contra las resoluciones números treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004) del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y treinta y seis –
departamento de Guatemala, reclamando contra las resoluciones números treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004) del veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y treinta y seis – dos mil cuatro (36 -2004) del tres de diciembre de dos mil cuatro, emitidas por la segunda de las autoridades impugnadas antes citadas. En ellas se declaró en estado de emergencia la falta de suministro de agua potable en la c olonia Santa Anita Las Rosas, Boca del Monte, municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala y, consecuentemente, se acordó intervenir temporalmente las instalaciones del pozo de agua que abastece a la referida colonia, así como el equipo de bomb eo y red de distribución, facultando para el efecto al Alcalde Municipal a nombrar urgentemente a un interventor . Afirman que, no obstante ser los propietarios del pozo de agua y sus instalaciones, noExpediente 2526-2006 6
fueron notificados de las resoluciones reclamadas, vedándoles así su derecho de defensa; además, aducen que el Concejo Municipal carece de la facultad de intervenir servicios en propiedad privada. Del análisis del expediente que sirve de antecedente al amparo se establece que la situación de los ahora am paristas, respecto de la omisión de notificar que alegan, es distinta. De ahí que, por cuestión de método, se realizará el análisis de sus agravios en forma individualizada. Respecto de la violación denunciada por Martha Iracema Calderón Urízar, esta Corte, del análisis de los antecedentes, extrae los siguientes hechos: a) que debido a que el problema de escasez de agua potable en la referida colonia no fue solucionado por los
Corte, del análisis de los antecedentes, extrae los siguientes hechos: a) que debido a que el problema de escasez de agua potable en la referida colonia no fue solucionado por los responsables de abastecer de ese vital liquido a sus habitantes, su Comité de Vecinos, con el objeto de restablecer de forma urgente y prioritaria ese servicio, solicitó a la Municipalidad respectiva que interviniera el mismo; b) en tal virtud, el Concejo Municipal de Villa Canales, por medio de la resolución veintitrés – dos mil cuatro de fecha nueve de noviembre de dos mil cuatro, resolvió admitir a trámite la petición planteada otorgando para el efecto audiencia por tres días a los postulantes para que hicieran uso de su derecho de defensa, resolución que se les notificó el dieci siete de noviembre de dos mil cuatro en la cuarta calle dos – setenta y uno, zona dos de la Aldea Boca del Monte (dirección que fue proporcionada por el anterior propietario y administrador del pozo de agua); c) vencido el plazo establecido sin que los pro pietarios evacuaran la audiencia conferida, el Concejo Municipal, por medio de las resoluciones treinta y tres – dos mil cuatro (33-2004) y treinta y seis - dos mil cuatro (36 -2004) –actos reclamadosacordó intervenir de forma temporal las instalaciones del pozo de agua, equipo de bombeo y red de distribución y facultó al Alcalde de ese municipio a nombrar urgentemente a un interventor, para hacerse cargo de dicha gestión, resoluciones que fueron notificadas a los amparistas el seis de diciembre de dos m il cuatro, en la dirección ya referida; d) al siguiente día de haberse realizado la notificación aludida, Alfonso Ortega, quien aseguró
los amparistas el seis de diciembre de dos m il cuatro, en la dirección ya referida; d) al siguiente día de haberse realizado la notificación aludida, Alfonso Ortega, quien aseguró trabajar para Marta Iracema Calderón Urízar, cuidando su casa de habitación, ubicada en la cuarta calle dos – setenta y uno de la zona dos de la aldea Boca del Monte, procedió a devolver las resoluciones relacionadas con el argumento que no le era posible localizar a su empleadora, pues había viajado al interior del país, quedando únicamente en el inmueble los hijos menores de ésta. El artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que, para el caso de notificaciones personales, se pueden realizar en la casa que se haya indicado y, en su defecto, en la residencia conocida o el lugar donde habitualmente se encuen tre la persona; y si no se hallare, se notificará por medio de cédula que se entregará a sus familiares, domésticos o a cualquier otra persona que viva en la casa. En el caso que nos ocupa, la notificación se hizo en el lugar donde habitualmente puede ser habida la amparista, Marta Iracema Calderon Urízar. Este último aspecto permite afirmar, respecto de ella, que previo a acudir en amparo debió agotar los recursos ordinarios que la ley contempla para la impugnación de decisiones como la que ahora se impugn a. Esto, porque siendo la decisión impugnada un acto emanado del Concejo Municipal de Villa Canales del departamento de Guatemala, el mismo era susceptible de ser impugnado por vía del recurso de reposición establecido en el artículo 157 del Código Munic ipal. Por ello, al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece para impugnar aquella
Canales del departamento de Guatemala, el mismo era susceptible de ser impugnado por vía del recurso de reposición establecido en el artículo 157 del Código Munic ipal. Por ello, al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece para impugnar aquella decisión, se incumplió el principio de definitividad que sujeta la procedencia de esta garantía constitucional al agotamiento previo de los recursos or dinarios por cuyo medioExpediente 2526-2006 7
pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. -IIIAcerca del agravio denunciado por Edy René Rodríguez Valdez, esta Corte no encuentra que el acto reclamado haya sido noti ficado a dicha persona, por tal razón para el administrado no podía correr ningún plazo preclusivo que le impidiera reponer ante la autoridad responsable. Ahora bien, como optó por acudir al amparo, haciendo eficaz el principio pro actione debe hacerse e l análisis requerido sobre el acto reclamado. Cuestiona el amparista la facultad del Concejo Municipal para intervenir servicios públicos en propiedad privada. Sobre el particular, es preciso advertir que e l Concejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión de los asuntos municipales y le corresponde el gobierno municipal y la responsabilidad de ejercer la autonomía del municipio (Artículo 9 del Código Municipal). Dentro de las facultades que la ley le confiere para cumplir con esa misión, se prescribe en el artículo 74 del Código Municipal: “La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción
para cumplir con esa misión, se prescribe en el artículo 74 del Código Municipal: “La municipalidad tiene facultad para otorgar a personas individuales o jurídicas, la concesión de la prestación de servicios públicos municipales que operen en su circunscripción territorial”, disposición que se ve complementada por el artículo 76 del mismo cuerpo legal, que establece: “Sin perjuicio de lo que establece la Constitución Política de la República y de las responsabilidades civiles y penales en que incurra el concesiona rio, la municipalidad tiene la potestad de intervenir temporalmente el servicio público municipal, que se administre y preste deficientemente, o que deje de prestarse sin autorización alguna, o en el que se falte a las ordenanzas y reglamentos municipales o a las obligaciones contraídas por el concesionario en el contrato correspondiente.” (El resaltado no aparece en el texto original). De la lectura de los preceptos legales antes transcritos y su aplicación al caso concreto se colige que la Municipalidad de Villa Canales sí está facultada para intervenir temporalmente el servicio público de agua, a que hacen referencia los amparistas, en virtud de que la situación objeto de estudio encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 76 citado con an telación; por ello, no se denota que al haber resuelto de esta forma, la autoridad impugnada haya provocado el agravio denunciado por el amparista. En atención a las razones antes relacionadas, el amparo planteado en cuanto a los ahora amparistas resulta improcedente y, habiendo resuelto de esa manera el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia venida en alzada, con la modificación de individualizar a la abogada que se le impone la multa respectiva. -IVprimer grado, procede confirmar la sentencia venida en alzada, con la modificación de individualizar a la abogada que se le impone la multa respectiva. -IVEn