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Amparos_2527-2004 y 2529-2004_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2527-2004 y 2529-2004_Civil -Inscripcion registral de derechos reales de garantia
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expedientes acumulados 2527 y 2529-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2527-2004 Y 2529-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, en el amparo interpuesto por Rafael Argueta Orellana contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. El postulante compareció con el patrocinio del abogado Arnoldo Cano López.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el nueve de diciembre de dos mil tres. B) Acto reclamado : las inscripciones de derechos reales de dominio números trece y catorce, operadas a favor de Marco Tulio Argueta Fuentes y Roxana Elizabeth Argueta y Argueta, recaídas sobre la finca número cuatro mil ochenta y uno (4081), folio setenta (70) del libro veinticinco (25) de Jalapa, Jutiapa; las inscripciones números ocho y nueve, operadas a favor de Marco Tulio Argueta Fuentes y Roxana Elizabeth Argueta y Argueta, recaídas sobre la finca número seis mil cuatrocientos noventa y siete (6497), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro cuarenta (40) de Jalapa – Jutiapa; y la inscripción número once, operada a favor de Marco Tulio Argueta Fuentes, recaída sobre la finca

doscientos treinta y cinco (235) del libro cuarenta (40) de Jalapa – Jutiapa; y la inscripción número once, operada a favor de Marco Tulio Argueta Fuentes, recaída sobre la finca número cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499), folio ciento cinco (105), del libro veintiocho (28) de Jalapa-Jutiapa. C) Violaciones que denuncia: derecho de propiedad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) a principios de año de dos mil tres concurrió ante el Registro General de la Propiedad con el propósito de obtener certificación de los bienes inmuebles de su propiedad, cuando con desagrado se enteró de que los mismos se encuentran a nombre de Marco Tulio Argueta Fuentes y Roxana Elizabeth Argueta y Argueta; b) al investigar tal hecho se e nteró de que con ocasión de las escrituras públicas números ochenta y ciento once (80 y 111), autorizadas en la ciudad de Guatemala el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, respectivamen te, por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, se celebraron supuestos contratos de compraventa con los mencionados, por lo que se operaron las inscripciones de dominio que constituyen el acto reclamado; c) señala que son supuestos contratos de compravent a, porque en dichas escrituras se asentó falsamente de que el presentado le vendió a Marco Tulio Argueta Fuentes las tres fincas que amparan dichas inscripciones, firmando supuestamente dichas escrituras, cuando no sabe leer ni escribir, tal y como consta en las certificaciones extendidas por el Registro Civil de la ciudad de Jalapa. Considera violados

Argueta Fuentes las tres fincas que amparan dichas inscripciones, firmando supuestamente dichas escrituras, cuando no sabe leer ni escribir, tal y como consta en las certificaciones extendidas por el Registro Civil de la ciudad de Jalapa. Considera violados sus derechos, en virtud de que fue despojado de su propiedad con base en escrituras falsas las cuales supuestamente suscribió, cuando no puede leer ni es cribir, por lo que la acción de amparo es la única vía para que el Registrador de la Propiedad le restituya su derecho que fue conculcado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: la mortual de MarcoExpedientes acumulados 2527 y 2529-2004 2

Tulio Argueta Fuentes, Roxana Elizabeth Argueta y Argueta y José Daniel Luna Argueta. C) Informe Circunstanciado: el cual consiste en certificación del historial completo de las fincas números seis mil cuatrocientos noventa y siete (6497), foli o doscientos treinta y cinco (235) del libro cuarenta (40) de Jalapa -Jutiapa; finca cuatro mil ochenta y uno (4081), folio setenta (70) del libro veinticinco (25) de Jalapa -Jutiapa; y finca cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499) folio ciento cinco (105) del libro veintiocho (28) del

(4081), folio setenta (70) del libro veinticinco (25) de Jalapa -Jutiapa; y finca cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499) folio ciento cinco (105) del libro veintiocho (28) del Libro de Jalapa -Jutiapa; las inscripciones operadas fueron realizadas con base en los principios registrales de rogación y presunción de autenticidad de los documentos presentados para su registro, por lo que a la fecha de operación se ignoraba las anomalías que hoy el accionante denuncia. D) Pruebas: a) fotocopias legalizadas: i) del primer testimonio de la escritura pública número ochenta, autorizada en la ciudad de Guatemala el diez de octubre de mil novecientos oche nta y nueve, por el Notario José Romeo Recinos Sandoval; ii) del primer testimonio de la escritura pública número ciento once, autorizada en la ciudad de Guatemala el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el Notario José Romeo Recinos Sa ndoval; iii) de la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, de la finca número cuatro mil ochenta y uno (4081), folio setenta (70), del libro veinticinco (25) de Jalapa, Jutiapa; iv) de la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca número cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499), folio ciento cinco (105), del libro veintiocho (28) de Jalapa Jutiapa; v) de la certificación extendida por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económ ico Coactivo del departamento de Jalapa, la cual contiene el auto de nombramiento y discernimiento como administradora de la mortual de Marco Tulio Argueta Fuentes a Iris Anabella Morales Castañeda viuda de Argueta; vi) de las

Ramo Civil y Económ ico Coactivo del departamento de Jalapa, la cual contiene el auto de nombramiento y discernimiento como administradora de la mortual de Marco Tulio Argueta Fuentes a Iris Anabella Morales Castañeda viuda de Argueta; vi) de las certificaciones de la cédula de vecindad número diez mil veintiséis (10026), extendida a Rafael Argueta Orellana; vii) de la certificación del testimonio especial de las escrituras números ochenta y ciento once, faccionadas en la ciudad de Guatemala el diez de octubre de mil novecie ntos ochenta y nueve y ocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por el Notario José Romeo Recinos Sandoval, extendida por el Archivo General de Protocolos; b) fotocopias: i) de la escritura pública número ciento veintiuno, autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve; ii) de la escritura pública número veintinueve autorizada el diez de octubre de dos mil tres por el Notario Elios Uriel Samayoa López; iii) de la Inscripción de Derechos Reales número quince de la finca rústica número cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499), folio ciento cinco (105) del libro veintiocho (28) de Jalapa Jutiapa, en el Registro General de la Propiedad; c) reconocimiento judicial en el libro de cédulas número diez ( 10), folio trescientos treinta y cinco (335), asiento diez mil veintiséis (10026). F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Este tribunal, al analizar la prueba aportada, determina: a) la existencia de la onceava inscripción de la finca número seis mil

primer grado: el tribunal consideró: “...Este tribunal, al analizar la prueba aportada, determina: a) la existencia de la onceava inscripción de la finca número seis mil cuatrocientos noventa siete folio doscientos treinta y cinco libro cuarenta de JalapaJutiapa, a nombre de José Daniel Luna Argueta, según escritura número veintinueve autorizada el veintinueve de octubre de dos mil tres por el notario Elio s Uriel Samayoa López; b) la existencia de la onceava inscripción de la finca numero cuatro mil cuatrocientos noventa y nueva folio ciento cinco libro veintiocho de Jalapa -Jutiapa, a nombre de Marco Tulio Argueta Fuentes, según escritura número ochenta aut orizada el diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve por el notario José Romeo Recinos Sandoval; y c) la existencia de la quinceava inscripción de la finca numero cuatro mil ochenta y uno folio setenta libro veinticinco de Jalapa -Jutiapa, a nombre de Jose DanielExpedientes acumulados 2527 y 2529-2004 3

Luna Argueta, según escritura número veintinueve autorizada el veintinueve de octubre de dos mil tres por el notario Elios Uriel Samoyoa López, de esta manera, el postulante, en la calidad con que actúa, demostró tener legitimación activa p ara promover la presente acción. En síntesis, se establece el interés del postulante de no perder los bienes inmuebles que aducen le pertenecen, al registrarse de forma fraudulenta supuestamente, las escrituras relacionadas y tras la confrontación de los h echos relacionados más los citados medios de prueba inducen a concluir que, tal como lo asegura el solicitante del

inmuebles que aducen le pertenecen, al registrarse de forma fraudulenta supuestamente, las escrituras relacionadas y tras la confrontación de los h echos relacionados más los citados medios de prueba inducen a concluir que, tal como lo asegura el solicitante del amparo, el instrumento público en el que se hizo la compraventa y que sirvió de base para la (sic) efectuar las inscripciones correspondiente s de derechos reales sobre los bienes a que se ha hecho referencia, supuestamente adolece de nulidad. Tal extremo, hace meritorio el otorgamiento de la protección constitucional que se solicita, pero reducida, según valoración que se hace de las circunstan cias, a los límites en que se preserve su derecho, solicitando la nulidad del citado instrumento público en la vía ordinaria correspondiente. De esa cuenta, es del caso otorgar el amparo, pero reducido a preservar el derecho del postulante a acudir a la ví a jurisdiccional, debidamente asegurada en cuanto a que el bien relacionado no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda activid ad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de la nulidad del negocio jurídico contenido en el citado instrumento público. Pues en este sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en sentencias de cinco de enero de mil novecientos nove nta y nueve, expediente 648-99, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, expediente 678 -99, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente 859 -98 y catorce de febrero de dos mil tres, expediente

mil novecientos noventa y nueve, expediente 678 -99, dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, expediente 859 -98 y catorce de febrero de dos mil tres, expediente 1315-2002. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, dadas las circunstancias del asunto que se ventila en la pre sente acción, el tribunal estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, tomando en cuenta que las inscripciones registrales se operan sobre la base de la presunción de autenticidad legítima de los documentos públicos que se presentan al Registro, motivo por el cual la exime del pago de las costas...”. Y resolvió: “I) Con lugar el amparo promovido por el señor Rafael Argueta Orellana, como consecuencia; a) le restablece en la situación jurídica afectada, b) deja en suspenso en cuanto al reclamant e, durante el plazo de dos años a contar de la firmeza de este fallo, con el solo objeto que no pueda producirse sobre el bien relacionado cualquier otra inscripción, hipoteca, anotación preventiva, desmembración o limitación distinta que la que el postula nte pudiese interponer, transferencia de dominio o gravamen que lesione sus derechos, para que el postulante acuda a la vía jurisdiccional correspondiente a dilucidar la controversia relacionada con la nulidad a que se hizo referencia en el considerando pr ecedente; y II. Se conmina a la autoridad reclamada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días de recibida la

dilucidar la controversia relacionada con la nulidad a que se hizo referencia en el considerando pr ecedente; y II. Se conmina a la autoridad reclamada a dar exacto cumplimiento a lo decidido en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días de recibida la ejecutoria, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento , se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades que la ley establece; y

B. No se hace especial condena en costas., y en su oportunidad, remítase a la honorable Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para su ordenac ión y archivo...”.

III. APELACIÓN El amparista, Rafael Argueta Orellana y los terceros interesados, Roxana Elizabeth ArguetaExpedientes acumulados 2527 y 2529-2004 4

y Argueta y José Daniel Luna Argueta, apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rafael Argueta Orellana , amparista, manifestó que no está de acuerdo con la sentencia de primer grado, en virtud de que se deja en suspenso únicamente por dos años, los efectos de las inscripciones registrales de dominio operadas fraudulentamente a favor de los terceros interesados en las tres finca s de su propiedad, ya que no se reestableció su situación jurídica afectada, pues, si bien es cierto, los actos nulos deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales ordinarios, también lo es que si con las pruebas aportadas es suficiente para demostr ar la falsedad, el Juez de primer grado está facultado para reestablecerlo en su situación jurídica afectada y considerar a la acción de

pruebas aportadas es suficiente para demostr ar la falsedad, el Juez de primer grado está facultado para reestablecerlo en su situación jurídica afectada y considerar a la acción de amparo como una medida cautelar que hace que el proceso sea lento y costoso; asimismo, se le está dando oportunidad a l a contraparte para que utilice prácticas dilatorias haciendo difícil la conclusión del mismo, por lo que su situación quedó igual. Solicitó se otorgue el amparo definitivo y, como consecuencia, se ordene la cancelación de las inscripciones registrales recl amadas recaídas sobre el bien objeto de la litis. B) El Ministerio Público está de acuerdo con lo considerado y resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado por estar congruente con lo considerado y pedido en el memorial presentando en primera instancia, por lo que solicita se confirme la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la person a humana estableciendo que toda persona puede disponer libremente de ella de acuerdo a la ley, siendo, en consecuencia, un deber del Estado proteger el ejercicio de este derecho. - IIRafael Argueta Orellana acude en amparo contra el Registrador Genera l de la Propiedad, señalando como acto reclamado las operaciones registrales de dominio números ocho, nueve, once, trece, catorce y quince, efectuadas sobre las fincas inscritas bajo los números cuatro mil ochenta y uno (4081), folio setenta (70), del libr o veinticinco

números ocho, nueve, once, trece, catorce y quince, efectuadas sobre las fincas inscritas bajo los números cuatro mil ochenta y uno (4081), folio setenta (70), del libr o veinticinco (25) de Jalapa -Jutiapa; seis mil cuatrocientos noventa y siete (6497), folio doscientos treinta y cinco (235) del libro cuarenta (40) de Jalapa - Jutiapa; cuatro mil cuatrocientos noventa y nueve (4499), folio ciento cinco (105), del libro veintiocho (28) de JalapaJutiapa. Expone que dichas inscripciones registrales se realizaron con base en los testimonios de escrituras públicas de compraventa que adolecen de falsedad, ya que en dichos documentos él jamás compareció, no obstante que en los mismos aparece su supuesta firma cuando él no sabe leer ni escribir. -IIIAl hacer el análisis de los antecedentes, esta Corte advierte que no obstante lo alegado por el amparista consta en autos que éste compareció a otorgar Poder Especial con Representación a Marco Tulio Argueta Fuentes, según escritura pública número treinta y cinco (35), la cual aparece suscrita por éste; instrumento que nunca fue impugnado de falsedad, lo que presume su anuencia a ese acto; sin embargo, dicho documento sólo produce una presunción que no es suficiente para demostrar que el amparista compareció a los documentos que se impugnan de falsedad. En virtud de lo anterior, ante la posibilidad de que en efecto hubiere ocurrido la falsedad denunciada, es menester otorgar al am parista la protección pedida, peroExpedientes acumulados 2527 y 2529-2004 5

En virtud de lo anterior, ante la posibilidad de que en efecto hubiere ocurrido la falsedad denunciada, es menester otorgar al am parista la protección pedida, peroExpedientes acumulados 2527 y 2529-2004 5

reducida, según valoración que esta Corte hace de las circunstancias, a los límites en que se preserve el derecho de éste de defender su propiedad en la vía correspondiente. Tal y como lo expuso el Juez a quo, con el obj eto de armonizar los principios del debido proceso legal con la protección efectiva que debe caracterizar al amparo, es del caso otorgarlo, pero reducido a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional debidamente asegurada en cuanto a que la propiedad de la que se considera despojado y la que de la misma surgió, no sufran alteraciones registrales durante un tiempo prudencial para que pueda preparar su demanda, racabar sus pruebas, ubicar la contraparte legítima en la dirección que de ella aparece en el registro de cédulas correspondiente y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento a sus derechos y, como consecuencia, que se dicte el fallo en ley. La modalidad de otorgamiento del presente amparo encuentra sustento en lo previsto en el inciso b) del artículo 49 de la ley de la materia. Por las razones consideradas, el amparo debe ser otorgado y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en el mismo sentido, es procedente con firmar el fallo venido en grado CITA DE LEYES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

de primer grado resolvió en el mismo sentido, es procedente con firmar el fallo venido en grado CITA DE LEYES Artículos citados 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2º , 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 44, 47, 49 inciso a) 52, 53, 54, 60, 61, 63, 64, 66, 67,149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad , con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Confirma la senten cia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente de amparo y los antecedentes respectivos.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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