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Amparos_2528-2004_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2528-2004_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2528-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2528-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dos de febrero del dos mil cuatro, que el Juzga do Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dictó en la acción homónima que Gloria Marina Castillo Monterroso en la calidad con que actúa promovió contra el Departamento de Control de la Construcción Urbana, de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Paola Argentina Galich Gómez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el treinta de diciembre del dos mil tres. B) Acto reclamado: la amenaza de que se retiren y se le despojen los anuncios que, como propietaria de la empresa de publicidad denominada Publi Estructuras, tiene instalados en áreas autorizadas por medio de la licencia respectiva, que se encuentra vigente. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, debido proceso y libertad de comercio. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como propietaria de la empresa de publicidad denominada Publi Estructuras, tiene instalados, desde hace varios años, sesenta y dos anuncios publicitarios en áreas de la zona diez del municipio de Guatemala, los cuales, a l a vez, cumplen la función de expresar nomenclaturas o direcciones en

varios años, sesenta y dos anuncios publicitarios en áreas de la zona diez del municipio de Guatemala, los cuales, a l a vez, cumplen la función de expresar nomenclaturas o direcciones en dicha zona; b) la instalación de dichos anuncios se encuentra debidamente autorizada por el Departamento de Control de la Construcción Urbana, de la ciudad de Guatemala, por medio de la licencia respectiva, que se renova año con año; c) para el año dos mil cuatro entregó la solicitud de renovación de dicha licencia y adjuntó el listado de los anuncios, el cual fue aprobado; como consecuencia, le fue autorizado y efectuó el pago correspondi ente en la Tesorería Municipal. El aspecto anterior significa que para ese año adquirió el derecho de mantener instalados en sus lugares los mencionados anuncios; d) no obstante lo anterior, el cinco de diciembre del dos mil tres recibió el oficio número c inco mil ciento ochenta y dos -dos mil tres, del primero de ese mismo mes y año, por medio del cual el Departamento de Control de la Construcción Urbana le requirió el retiro de los anuncios instalados en la zona diez de la ciudad capital, a más tardar el t reinta y uno de diciembre del año citado. En esa comunicación se le formuló la prevención de que, en caso de incumplimiento, el retiro lo haría efectivo el Juzgado de Asuntos Municipales. D.2) Expresión de los conceptos de violación: la autoridad impugnada incurrió en amenaza indebida contra sus derechos, ya que la decisión unilateral de retiro de los anuncios se realizó no obstante que en fecha anterior adquirió el derecho respectivo de mantenerlos instalados, por medio del otorgamiento de la licencia resp ectiva; asimismo, sin que se hubiere cumplido ningún procedimiento judicial o

anterior adquirió el derecho respectivo de mantenerlos instalados, por medio del otorgamiento de la licencia resp ectiva; asimismo, sin que se hubiere cumplido ningún procedimiento judicial o administrativo por medio del cual se le concediera la oportunidad de audiencia y defensa, conforme al principio jurídico del debido proceso. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, con el objeto de restaurarle la situación jurídica afectada, se declare que no la obliga la decisión de retiro de los anuncios publicitarios descritos, que pretende ejecutar la autoridad impugnada, por contravenir los derechos que enuncia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó . B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la decisión de retiro de los anuncios publicitarios, de la zona diez de la ciudad capital, encuentra fundamento en la normativa contenida en el Reglamento de la zona de Régimen Especial “Santa Clara”, que regula el cambio de imagen objetivo de la zona o el área que abarca dicho Reglamento; b) para arribar a la deci sión de retiroExpediente 2528-2004 2

se tomaron en consideración las nomenclaturas que no se encuentran legalizadas, tal el caso de las que constituyen propiedad de la ahora amparista; es decir aquellos para los cuales no se obtuvo el

se tomaron en consideración las nomenclaturas que no se encuentran legalizadas, tal el caso de las que constituyen propiedad de la ahora amparista; es decir aquellos para los cuales no se obtuvo el derecho de permanencia para el año dos mil cuatro. Esta última afirmación obedece que dicho sujeto procesal obtuvo tal derecho, pero para anuncios que tiene instalados en otras zonas de la ciudad capital, mas no en el área relacionada en el Reglamento mencionado. D) Prueba: a) fotocopia autenticada de la Patente de Comercio con número de registro ciento treinta y un mil setecientos noventa y nueve, folio cuarenta del libro seis, categoría única; b) informe rendido por el Departamento de control de la Construcción Urbana, en el que se detalla los mon tos que ha pagado la postulante en concepto de licencias de autorización para la instalación de anuncios y la vigencia de dichas licencias; c) listado de anuncios publicitarios que se adjuntó a la solicitud de renovación de licencia presentada al citado De partamento; d) oficio número cinco mil ciento ochenta y dos -dos mil tres, del primero de diciembre del dos mil tres, que expidió la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...se encuentra probada la procedencia del amparo promovido por el amparista ya que según consta en autos el oficio identificado con el número cinco mil ciento ochenta y dos -dos mil tres ya relacionado, fue hecho de forma unilateral, sin respetar los procedimientos legales establecidos en el código Munic ipal, pues según se lee en el propio oficio la entidad recurrida conoce el procedimiento legal a seguir a efecto de que se ordene retirar los rótulos publicitarios, ubicados en la zona diez, ya que la misma no se

según se lee en el propio oficio la entidad recurrida conoce el procedimiento legal a seguir a efecto de que se ordene retirar los rótulos publicitarios, ubicados en la zona diez, ya que la misma no se puede dar a la tarea de advertir (como ello s mismos lo expresan al evacuar la segunda audiencia por cuarenta y ocho horas) a los ciudadanos por medio de oficios, ya que tal y como lo establece el artículo tres de la Ley del Organismo Judicial, contra la observancia de la ley no se puede alegar ignorancia, por lo cual es procedente declarar con lugar la presente acción constitucional de amparo. <…> De conformidad con el artículo cuarenta y cinco (45) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente un amparo. En el presente caso, no es procedente condenar en costas a la entidad recurrida en virtud de que en la misma no se aprecia mala fe.” Y resolvió: “...I) Se declara con lugar la presente acción de amparo solicitado por GLORIA MARINA CASTILLO MONTERROSO, en nombre propio y en su calidad de propietaria de la entidad PUBLI ESTRUCTURAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del DEPARTAMENTO DE CONTROL DE LA CONSTRUCCIÓN URBANA DE LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA; II) Se deja sin efecto el acto reclamado, se restituye al amparista al goce de sus derechos constitucionales y se ordena a la autoridad recurrida a proceder conforme a derecho; III) No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN Gloria Marina Castillo Monterroso, amparista, apeló con exclusividad la exoneración del pago de las

a proceder conforme a derecho; III) No se hace especial condena en costas…”

III. APELACIÓN Gloria Marina Castillo Monterroso, amparista, apeló con exclusividad la exoneración del pago de las costas, decidida en el inciso III) del segmento resolutivo de la sentencia dictada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Ninguna de las partes que hizo uso de la audienci a concedida en la alzada (la postulante y el Ministerio Público) formuló alegaciones respecto del único aspecto que fue objeto de impugnación en la apelación, es decir, la exoneración del pago de las costas que se decidió a favor de la autoridad impugnada.

CONSIDERANDO -IEl artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado supletoriamente, indica que “...la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado.” Es con base en dicho precepto que el análisis de este Tribunal se concentrará con exclusividad en el puntual aspecto de la exoneración del pago de las costas decidida por el a quo, en vista de que ese punto fue el único objetado mediante la apelación que ahora se conoce. -IIEl artículo 4 5 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que “...La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurispruden cia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos enExpediente 2528-2004 3

que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.”

previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos enExpediente 2528-2004 3

que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe.” En el caso que ahora conoce, esta Corte estima que las actuaciones administrativas conllevan, al igual que las judiciales, la presunción de buena fe, salvo prueba en contrario, que no concurrió en esta oportunidad. En ese orden de ideas, concluye en que resulta procedente confirmar lo resuelto en el inciso III) del segmento resolutivo de la s entencia de primer grado, que exoneró del pago de las costas a la autoridad impugnada, por evidenciarse buena fe en su actuación oficial en el caso concreto. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, confirma la decisión contenida en el inciso III) del segmento resolutivo de la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certifica ción de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

  1. del segmento resolutivo de la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certifica ción de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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