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Amparos_2528-2010 y 2644-2010_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2528-2010 y 2644-2010_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2528-2010 Y 2644-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de diciembre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de julio de dos mil diez, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán , constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Alcalde Comunal y Representante Legal de la Comunidad de Quiacquix, integrada por los parajes Chuipachaj, Paquiacquix, Pojerkáybál y Chanquiral del municipio y departamento de Totonicapán contra el Coordinador General del Fondo Nacional para la Paz, Proyecto Proc hisototo, Apoyo al Desarrollo de los departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán. El postulante actuó con el auxilio de la abogada Celestina Eloiza Menchú Batz . Es ponente en este caso, el Magistrado Presidente, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de diciembre de dos mil nueve, en la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: proyecto de pavimentación de camino del caserío o paraje Segundo Palemop de la Aldea Vásquez, adjudicado a la empresa mercantil SERCONYMA

Ambiente. B) Acto reclamado: proyecto de pavimentación de camino del caserío o paraje Segundo Palemop de la Aldea Vásquez, adjudicado a la empresa mercantil SERCONYMA mediante contrato administrativo de obra número Prochisototo – cincuenta - dos mil nueve (Prochisototo-50-2009) celebrado entre el Fondo Nacional Para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos, por medio del Programa de Apoyo al Desarrollo de los depart amentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de locomoción, de la vida, de salud, de libertad de acción y el de consulta y decisión propia sobre prioridades de desarrollo . D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del antecedente, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinte de septiembre de dos mil nueve, el postulante y los vecinos de las comunidades que representa se enteraron que ante el Fondo Nacional para la Paz – Proyecto Prochisototo Apoyo al Desarrollo de los departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán, se gestionaba un proyecto de pavimentación de un camino presuntamente ubicado en el Paraje Segundo Palemop de la Aldea Vásquez del municipio y departamento de Totonicapán, el cual se ejecutaría en el paraje Pojerkáybál del Cantón de Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán, el cual no pertenece ni depende de la Aldea Vásquez; b) esa circunstancia motivó que se apersonaran a las oficinas del Fondo Nacional Para la Paz y manifestaran su oposición a la ejecución de dicho proyecto, por no contar con

Vásquez; b) esa circunstancia motivó que se apersonaran a las oficinas del Fondo Nacional Para la Paz y manifestaran su oposición a la ejecución de dicho proyecto, por no contar con el consentimiento de los habitantes de ese lugar. Sin embargo, no obtuvieron pronunciamiento alguno; c) el nueve de diciembre de dos mil nueve, de manera violenta y sin previo aviso, se inició la ejecución del proyecto relacionado, disponiendo para ello el cierre del camino que conduce al paraje Pojerkáybál, la suspensión del servicio de agua potable que provee a dicha comunidad y la colocación de tubería para drenajes de la Aldea Vásquez que desfoga, sin ningún tratamiento, en área cercana a una escuela pública a la que asisten más de trescientos niños de la comunidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: el postulante aduce que la ejecución del proyecto denunciado resulta agraviante por las siguientes razones: a) no cuenta con el consentimiento previo de los vecinos ni de las autoridades comunales de esa población, tal como lo establece el artículo 6, inciso a), numeral 2), del convenio 169 de la O.I T. SobreExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 2

Pueblos Indígenas y Tribales; b) limita la libertad de locomoción pues arbitrariamente se cerró el camino que conduce al cantón Quiacquix , impidiendo el paso peatonal y de vehículos para esa localidad; c) infringe el derecho a la vida debido que para realizar el trabajo de pavimentación se suspendió el servicio de agua potable en esas comunidades; d) se viola su derecho a la salud debido a la colocación de un drenaje de aguas negras que

trabajo de pavimentación se suspendió el servicio de agua potable en esas comunidades; d) se viola su derecho a la salud debido a la colocación de un drenaje de aguas negras que parte de la Aldea Vásquez y que desfoga, sin ningún tratamiento, a cincuenta metros de una escuela pública del Cantón Quiacquix; e) se veda el derecho de libertad de acción en virtud de la obstrucción del camino que los conduce a sus viviendas, no pudiendo realizar ninguna actividad fuera de la comunidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto definitivamente la obra de pavimentación en el paraje Pojerkáybál del Cantón Quiacquix. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 3º., 5º., 26 y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; artículo 6, inciso a), numeral 2, del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: a) Gobernador de Totonicapán; b) Alcalde Municipal de Totonicapán del departamento de Totonicapán; c) Procurador de los Derechos Humanos; d) Alcalde Comunal y Representante Legal de la Aldea Vásquez del municipio de Totonicapán, y e) Junta Directiva de Alcaldes Comunales de los cuarenta y ocho cantones de l departamento de Totonicapán. C) Remisión de

Aldea Vásquez del municipio de Totonicapán, y e) Junta Directiva de Alcaldes Comunales de los cuarenta y ocho cantones de l departamento de Totonicapán. C) Remisión de antecedentes: fotocopia legalizada del expediente administrativo novecientos cincuenta y tres – cero - dos mil nueve (953-0-2009) del Fondo Nacional Para la Paz. D) Prueba: a) fotocopia simple de: i. contrato administrativo de obra PROCHISOTOTO – cincuenta – dos mil nueve - celebrado entre el Fondo Nacional Para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos -FONAPAZa través de su programa de apoyo al desarrollo de los departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán; ii. escrito de doce de octubre de dos mil nueve por medio del cual los pobladores del Cantón Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán manifestó al Fondo Nacional Para la Paz -FONAPAZsu rechazo y oposición al proyecto de pavimentación de camino del caserío o paraje Segundo Palemo p de la Aldea Vásquez, adjudicado a la empresa mercantil SERCONYMA mediante contrato administrativo de obra número Prochisototo – cincuenta - dos mil nueve (Prochisototo-50-2009) celebrado entre el Fondo Nacional Para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos, a través del Programa de Apoyo al Desarrollo de los departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán; iii. acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009) de uno de enero de dos mil nueve, en la que consta la toma de posesión de cargo de Alcalde comunal del Cantón

Totonicapán; iii. acta cuarenta y ocho – dos mil nueve (48-2009) de uno de enero de dos mil nueve, en la que consta la toma de posesión de cargo de Alcalde comunal del Cantón Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán; iv. denuncia de siete de octubre de dos mil nueve presentada ante la Auxiliatura Departamental de Totonicapán del Procurador de los Derechos Humanos por el Alcalde comunal del Cantón Quiacquix del municipio de Totonicapán; v. mapa del Cantón Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán, en el que consta que el proyecto de pavimentación se está ejecutando en el paraje Pojerkáybál del Cantón de Quiacquix y no en el caserío Palemo p de la Aldea Vásquez; vi. croquis general del Cantón Quiacquix del municipio de Totonicapán en el que constan los l ímites territoriales entre la comunidad Quiacquix y la Aldea Vásquez del municipio de Totonicapán; b) reconocimiento judicial efectuado el cinco de julio de dos mil diez en el camino denominado Chowayij del paraje Pojerkáybál del Cantón de Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán, y c) las presunciones legales y humanas queExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 3

de los hechos se desprendan . E) Sentencia de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “Dentro del presente Amparo y conforme lo señala el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las disposiciones

Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo , consideró: “Dentro del presente Amparo y conforme lo señala el artículo 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, las disposiciones se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional, y por ello es necesario analizar en primer lugar lo señalado sobre la falta de legitimación activa por parte del accionante, el artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Pueblos Indígenas señala que: los Pueblos Indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus Instituciones , de conformidad con sus propios procedimientos por lo tanto el procedimiento indicado por la entidad impugnada contiende con el Artículo 66 de la Constituci ón Política de la Rep ública de Guatemala, en cuanto a la protección a grupos étnicos e indica que el Estado reconoce, respeta y promueve la forma de vida costumbres, tradiciones, y sus formas de organización social, y sobre ello el artículo 46 define la preeminencia del derecho internacional. En cuanto a la falta de definitividad y tomando en consideración lo indicado por el accionante y probado con el documento respectivo que presentaron su oposición a la realización de dicho proyecto, señalando que dicho escrito no obtuvieron respuesta hecho que confirma la entidad impugnada al señalar que no fue resuelto por lo que la accionante debió agotar los recursos administrativos, hecho que si bien es cierto; como se indicó anteriormente la misma Ley de Amparo en su artículo segundo señala que se debe procurar la adecuada protección de los

impugnada al señalar que no fue resuelto por lo que la accionante debió agotar los recursos administrativos, hecho que si bien es cierto; como se indicó anteriormente la misma Ley de Amparo en su artículo segundo señala que se debe procurar la adecuada protección de los Derechos Humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional, pero sería retardar maliciosamente la justicia si en el presente caso se les ordenara interponer el amparo respectivo por silencio administrativo, cuando el agravio que se quiso evitar en octubre del año 2009, fue ejecutado por la entidad impugnada sin tomar en cuenta la petición de la comunidad Quiacquix, con lo cual se hubieran evitado perjuicios, siendo obligación del Estado velar por la paz de los Pueblos Indígenas, especialmente por lo que la extemporalidad (sic) señalada por la entidad impugnada deviene improcedente; además es de resaltar que el artículo 58 de la mencionada Ley de Amparo establece la responsabilidad solidaria de los funcionarios y empleados del Estado. El Código Civil en su artículo 458 señala que son bienes nacionales de uso público común, entre otros las calles y los caminos que no sean de propiedad privada, sin embargo la autorización Municipal indicada por la entidad impugnada se refiere a derecho de paso por tratarse de una obra comunal, lo que es totalmente diferente a la pavimentación del camino, ya que si analizamos el mismo Código, en el artículo 786 señala que el propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad tiene d erecho a exigir paso por lo s predios vecinos, para el

otros ajenos que no tenga salida a la vía pública o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad tiene d erecho a exigir paso por lo s predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio; por lo que lo indicado por la entidad impugnada no sustenta la obra que se realiza y la autorización municipal, pues se presume que el p ermiso otorgado fu e para pasar hacia el proyecto a realizar. Además de que el conflicto surgido entre las comunidades al final no se concreta únicamente a la pavimentación del camino sino a la ubicación del mismo. En cuanto a los agravios señalados por el accionante, se est ablece que en cuanto al inciso a sobre la violación al derecho de consulta y decisión propia sobre prioridades de desarrollo, el artículo 173 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala la forma de realizar un procedimiento consultivo mientras que el convenio 169 en su artículo 6o. señala el procedimiento para los pueblos indígenas, pero no viene al caso explicar la funcionabilidad para cada uno ya que elExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 4

fondo de ambos es para consultar a los pueblos sobre asuntos de gran magnitud , y la pavimentación de un camino no encuadra en ninguna de ambas leyes ya que sería muy oneroso para el Estado realizar este tipo de actividades en cada proyecto que se realice, por lo que dicho agravio no es susceptible de amparo en la forma solicitada. Del inciso b; libertad de locomoción, este procede, porque temporalmente dicho camino y acceso a las viviendas que están aledañas al mismo es inaccesible e intransmisible. Del inciso c, el derecho a la vida, derecho que según ellos radica en la falta de agua po r el r ompimiento de tuber ías, al

que están aledañas al mismo es inaccesible e intransmisible. Del inciso c, el derecho a la vida, derecho que según ellos radica en la falta de agua po r el r ompimiento de tuber ías, al realizarse el reconocimiento judicial esto no fue establecido de manera categórica, ya que se observaron algunos tubos pero los mismos funcionaban, además de que ninguna persona de las presentes se quejó por falta de agua. Del inciso d, derecho a la salud: durante el reconocimiento judicial se estableció que existen dos tubos uno de conducción de aguas pluviales y el otro de lavaderos según señalaron los vecinos, además al llegar al final de los mismos ninguno conducía fluido alguno, así como tampoco se pudo establecer su futura desembocadura debido a que la obra no está terminada y por lo tanto están a flor de tierra, sin uso, se presume que desembocaran en el río que pasa cerca de la escuela, el cual ya está contaminado de basura , a lo que debe prestarse atención dentro del proyecto, para no infringir lo establecido en la Ley de Protec ción y Mejoramiento del Medio Ambiente. Del inciso e, libertad de acción, lo dicho por el accionante no encuadra dentro del artículo 5 de la Constitución, presumiblemente se relaciona con la libertad de locomoción. En cuanto a los terceros que no se apersonaron, el artículo 58 del Código Procesal Civil y Mercantil, señala que hecho el emplazamiento en la forma legal, el tercero queda vinculado a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte. Por último, del hecho que motivó la presente acción de amparo, de las pruebas aportadas y lo indicado por ambas

del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte. Por último, del hecho que motivó la presente acción de amparo, de las pruebas aportadas y lo indicado por ambas partes, así como lo señalado en el artículo 67 de la Constitución Política de la República de Guatemala en cuanto a la protección a las tierras indígenas, dice que las mismas gozarán de protección especial del Estado garantizando su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a todos sus habitantes una mejor calidad de vida, de la misma manera el Código Municipal en su artículo 21, indica que las relaciones de las comunidades de los pueblos indígenas entre sí, se respetan y se reconocen las formas propias de relación u organización de los mismos de acuerdo a criterios y normas tradicionales o a la dinámica que las mismas comunidades generen y el artículo 25 del mismo cuerpo legal, previendo posibles conflictos de límites jurisdiccionales entre comunidades de un mismo municipio, señala que estos serán resueltos con mediación del Concejo Municipal, tomando en cuenta las posiciones de cada una de las partes en conflicto, en coordinación con las autoridades reconocidas por las comunidades, promoviendo la participación de las comunidades afectadas y la conciliación entre las mismas, y es por ello que fundamentada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, que señala que el interés social prevalece sobre el interés particular, es necesario mantener la paz en los pueblos y por lo mismo previo a realizar obras que posiblemente sean de beneficio social y propias del desarrollo es menester resolver el conflicto que ha surgido entre las comunidades de Aldea Vásquez y el Cantón de Quiacquix por la pavimentación de un camino, ya que los mismos vecinos de dicho camino al entregar durante el reconocimiento judicial los

social y propias del desarrollo es menester resolver el conflicto que ha surgido entre las comunidades de Aldea Vásquez y el Cantón de Quiacquix por la pavimentación de un camino, ya que los mismos vecinos de dicho camino al entregar durante el reconocimiento judicial los documentos que justifican su posesión y/ o propiedad pretenden no solamente hace rnos saber la ubicación de su inmueble sino que necesitan que el Estado por medio de sus instituciones les garanticen el sentido de pertenencia a su imagen y respeto a su cultura, sin embargo el amparo no es la vía correspondiente para resolver cuestiones de propiedad por lo que los mismos deben acudir a las instanci as correspondientes para su resolución. En cuanto a lo solicitado por el amparista a que la entidad impugnada deje el camino en elExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 5

estado en el que se encontraba no ha lugar debido a que existe una parte de la carretera ya pavimentada y seria ilógico ordenar su destrucción. Por todo lo anterior relacionado, díctese la resolución que en derecho corresponde. El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. La condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Artículos 44 y 45 del Decreto 1-85. En el presente caso, la juzgadora es del criterio que las partes no han litigado de mala fe por lo que no debe considerarse en costas. (...)”. Y resolvió: “Otorga parcialmente el amparo solicitado, en el sentido de suspender temporalmente la obra de pavimentación número 953 -0-2009 denominado “Mejoramiento (empedrado) de camino,

parcialmente el amparo solicitado, en el sentido de suspender temporalmente la obra de pavimentación número 953 -0-2009 denominado “Mejoramiento (empedrado) de camino, por lo considerado. II) Como consecuencia, se ordena a las comunidades: Cantón Quiacquix y Aldea Vásquez acudir en un plazo que no exceda de diez días ante el Concejo Municipal del municipio y departamento de Totonicapán para resolver la controversia sobre los limites comunales, especialmente sobre el camino Chowayij del paraje Pojeráybál del Cantón Quiaxquix en donde se construye el proyecto relacionado. III) En cuanto a la entidad impugnada, debido al conflicto surgido debe esperar que este se resuelva para determinación de la obra. IV) No se condena en costas, por lo considerado. (…)”.

III. APELACIÓN El postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista reiteró los argumentos expresados en su escrito inicial de amparo y manifestó su interés para que en la sentencia impugnada se ampliaran los siguientes puntos: a) no obstante que l a autoridad impugnada indicó que la e jecución del proyecto de pavimentación se realizaría en el Paraje Segundo Palemo p de la Aldea Vásquez , se estableció en la secuela procesal del amparo de mérito que dicho proyecto se ejecutó en otro camino denominado Chowayij que se encuentra en el Paraje Segundo Pojerkáybál de la comunidad que representa . Esa c ircunstancia evidencia la ignorancia y mala fe de la autoridad que aprobó, autorizó y ordenó ese proyecto pues no contó con una investigación

comunidad que representa . Esa c ircunstancia evidencia la ignorancia y mala fe de la autoridad que aprobó, autorizó y ordenó ese proyecto pues no contó con una investigación previa del lugar donde se realizaría la pavimentación del camino ; b) no comparte los argumentos de la autoridad impugnada y del Ministerio Pú blico para que se declare la improcedencia del amparo promovido, respecto al incumplimiento del principio de definitividad y que tenga que acudirse a la vía administrativa a impugnar la decisión de la autoridad impugnada, pues como quedó establecido ese proyecto ya se ejecutó. Afirma que es sólo a través de esta protección constitucional que se puede n enmendar los agravios causados, incluyendo la invasión al territorio de la comunidad que representa. Solicitó que se confirme la sentencia apelada y, como c onsecuencia, se ordene lo siguiente: a) la suspensión de la ejecución del proyecto de pavimentación que constituye el acto reclamado, el cual se inició en el camino Chowayij que se encuentra en el Paraje Segundo Pojerkáybál de la comunidad que representa: b) debido a que la ejecución aludida se ha trabajado más del cincuenta por ciento, es necesario que se ordene el cambio de nombre a dicho proyecto por el número novecientos cincuenta y tres – cero – dos mil nueve ( 953-0-2009) “Mejoramiento (empedrado) de Camino a ejecutarse en el Paraje Segundo Chowayij, Paraje Segundo Pojerkáybál, cantón Quiaxquix del municipio y departamento de Totonicapán”; c) que se re alicen las anotaciones correspondientes en los registros de obras financiadas y

Segundo Pojerkáybál, cantón Quiaxquix del municipio y departamento de Totonicapán”; c) que se re alicen las anotaciones correspondientes en los registros de obras financiadas y ejecutadas por el Fondo Nacional Para la Paz - Proyecto Prochisototo para al Desarrollo de los departamentos de Chimaltenango Sololá y Totonicapán; d) que se ordene a la autoridad recurrida y a la Aldea V ásquez del munic ipio y depart amento de Toto nicapán que se abstengan de colocar piedras, arena, tierra, talanqueras o cualquier otro tipo de obstáculosExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 6

que impidan la libre locomoción de las personas y vehículos en el camino denominado Chowayij, y e) se condene al pago de costas procesales a la autoridad impugnada por su evidente mala fe en el presente asunto. B) La autoridad impugnada manifestó: a) al promover el presente amparo se incumplió con ciertos requisitos indispensables para su viabilidad. Se advierte que, previo acudir a requerir protección constitucional, el postulante no agotó la vía administrativa correspondiente mediante la cual pudo hacer valer los recursos de impugnación establecidos legalmente contra el acto reclamado. Asimismo, la presentación del amparo es extemporánea pues el mismo debió instarse dentro de los treinta días siguientes de l vencimiento del plazo que tenía la autoridad impugnada para pronunciarse sobre la solicitud del ahora amparista, el cual venció el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, de ahí que al promoverlo hasta el veintitrés de diciembre de ese año, se

pronunciarse sobre la solicitud del ahora amparista, el cual venció el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, de ahí que al promoverlo hasta el veintitrés de diciembre de ese año, se hizo fuera del plazo establecido para su presentación ; b) quedó demostrado en el reconocimiento judicial practicado el cinco de julio de dos mil diez, en el lugar en el que se está ejecutando el proyecto de pavimentación que los beneficiados con su ejecución son todos los vecinos que transitan por el lugar sin distinción alguna. Se logró establecer que dicho proyecto contribuirá con el desarrollo económico y social de sus pobladores, razón por la que resultan inválidos los argumentos del postulante; c) de lo aducido por el amparista se determina que lo que se persigue mediante la protección constitucional de amparo es un pronunciamiento respecto a los límites de propiedad del Cantón Quiacquix con la Aldea Vásquez, lo cual no es materia de amparo sino un asunto que debe dilucidarse en la vía administrativa correspondiente. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se deniegue la protección constitucional pedida. C) El Procurador de los Derechos Humanos, La Junta Directiva de Alcaldes Comunales de los cuarenta y ocho cantones de Totonicapán, El Gobernador Departamental de Totonicapá n y el Alcalde Municipal de Totonicapán, no alegaron. D) El Ministerio Público expresó su inconformidad con lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado al haber otorgado parcialmente la protección constitucional requerida, en virtud que de los antecedentes del caso y de los

Totonicapán, no alegaron. D) El Ministerio Público expresó su inconformidad con lo considerado por el Tribunal de Amparo de primer grado al haber otorgado parcialmente la protección constitucional requerida, en virtud que de los antecedentes del caso y de los argumentos del postulante se advierte que los vecinos del cantón Quiacquix del municipio y departamento de Totonicapán acudieron ante la autoridad impugnada a manifestar su rechazo y oposición al proyecto de paviment ación, en esa oportunidad solicitaron la cancelación de la ejecución de ese proyecto, no obstante ello, consta que no recibieron respuesta alguna a su petición. Esa circunstancia denota que, previo a acudir en amparo, debieron motivar que la autoridad impugnada emitiera resolución al respecto y de ser negativa impugnarla mediante los recursos administrativos correspondientes, lo que no sucedió en el presente caso, incumpliéndose así con el principio de definitividad que es un presupuesto necesario para acudir en amparo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo solicitado. CONSIDERANDO ---I--- El amparo, conforme se encuentra regulado en la legislación constitucional, requiere que para su efectividad sea utilizado de manera propia contra actos de arbitrariedad y que para enervarlos haya sido imposible de forma material o fallida la corrección que se pretenda por no haberse acudido previamente a la instancia legal correspondiente. --- II --- Del análisis de los antecedentes del presente caso, se establecen los siguientesExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 7

por no haberse acudido previamente a la instancia legal correspondiente. --- II --- Del análisis de los antecedentes del presente caso, se establecen los siguientesExpedientes Acumulados 2528-2010 y 2644-2010 7

hechos relevantes: a) según acta número seis – dos mil ocho (6-2008) del Concejo Comunal de Desarrollo de la Aldea Vásquez del municipio y departamento de Totonicapán, de quince de agosto de dos mil ocho, el Alcalde y Secretario Comunal, el Comité Pro-mejoramiento de Camino, la Asociación de Desarrollo Integral “Fuente de Vida” y el Concejo Comunal de Desarrollo “COCODE” acordaron entre los proyectos de construcción para beneficio de la comunidad, priorizar el proyecto de mejoramiento del camino del Caserío Segundo Palemop de dicha aldea; b) en virtud de que para ejecutar el referido proyecto no se contaba con aporte municipal por carecer de fondos para financiarlo, solicitaron a la Coordinación General del Programa Fonapaz -Prochisototo BCIE, la ejecución de ese proyecto; c) esta última autoridad accedió a lo requerido por lo que p rocedió a invitar a varias empresas a ofertar, adjudicando el proyecto aludido a la empresa mercantil SERCONYMA, entidad que el cuatro de noviembre de dos mil nueve suscribió contrato administrativo de obra número Prochisototo – cincuenta - dos mil nueve (Prochisototo-50-2009) denominado “Mejoramiento (empedrado) de Camino” a ejecutarse en el Paraje Segundo Palemop, Aldea Vásquez municipio y departamento de Totonicapán con el Fondo Nacional para la Paz y su

“Mejoramiento (empedrado) de Camino” a ejecutarse en el Paraje Segundo Palemop, Aldea Vásquez municipio y departamento de Totonicapán con el Fondo Nacional para la Paz y su Unidad Ejecutora de Proyectos a través del Progr ama de Apoyo al Desarrollo de los departamentos de Chimaltenango, Sololá y Totonicapán; d) como consecuencia de lo anterior, el Alcalde y pobladores de la Comunidad Quiacquix se opusieron a la ejecución del referido proyecto con el argumento de que el mismo no se efectuaría en el lugar indicado en el contrato sino en el Paraje Pojerkáybál que pertenece a dicha comunidad. Agregaron que no obstante esa circunstancia no se tomó su consentimiento ni el del Concejo Municipal para la realización de esos trabajos; e) las autoridades comunales de la Aldea Vásquez se apersonaron ante el Fondo Nacional para la Paz contradiciendo las afirmaciones de los pobladores de la Comunidad Quiacquix, asegurando que el caserío Segundo Palemop les pertenece, así como el territorio donde se ubica el camino conocido como Chowayij, lugar donde se

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