Amparos_2529-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2529-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2529-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2529-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de octubre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil nueve , dictada por la Corte Supre ma de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio en la acción constitucional promovida por Azucena Marisol Ramos Orozco de Vásquez contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan José Cifuentes Robles.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de noviembre de dos mil ocho , en el Juzgado Segundo de Paz Penal de Faltas del departamento de Quetzaltenango y, posteriormente, remitido a la Corte Suprem a de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio .
B) Acto reclamado: resolución de seis de octubre de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada se abstuvo de conocer el proceso contencioso administrarivo promovido por la postulante contra la que inadmiti ó el recurso de revocatoria que planteó contra la decisión de trasladarla a a otro centro educativo . C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y petición y a los principios jurídicos del debido proceso y libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) prestaba sus servicios como docente en el Instituto Nacional Experimental Básico con Orientación
proceso y libre acceso a los tribunales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) prestaba sus servicios como docente en el Instituto Nacional Experimental Básico con Orientación Ocupacional del municipio de San Pedro Sacatepéque z del departamento de San Marcos; por medio de la resolución cincuenta y ocho – dos mil ocho AMS/USD/dhcml (58 -2008 AMS/UDA/dhcml), de la Dirección Departamental de Educación, Unidad de Desarrollo Administrativo del departamento de San Marcos, se le comisi onó para que durante el ciclo escolar dos mil ocho, prestara sus servicios en el Instituto Adolfo V. Hall de Occidente; b) por no estar conforme con dicho traslado, promovió recurso de revocatoria contra la resolución anterior y, el Ministerio de Educació n, por medio de la resolución número quinientos setenta y siete (577) de veintidós de abril de dos mil ocho, decidió no dar trámite a dicha impugnación; y c) contra ésta última promovió proceso contencioso administrativo, sin embargo, la Sala Quinta del Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo, por medio de la resolución de seis de octubre de dos mil ocho –acto reclamado-, se abstuvo de conocer el procedimiento con el argumento de que el mismo no puede instarse contra asuntos que sean competencia de otros tribunales; y d) inconforme con lo anterior interpuso recurso de nulidad y la sala recurrida, lo rechazó de plano por medio de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad impugnada al emitir el acto
resolución de veintinueve de octubre de dos mil ocho. D.2) Agravios que se atribuyen al acto reclamado: denuncia la postulante que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado le provoca agravio porque consideró que su pretensión era dejar sin efecto el traslado del que fue objeto, sin embargo, dicha cuestión carece de veracidad, pues su intención es que por medio de proce so contencioso administrativo se ordene al Ministerio de Educación que le dé trámite al recurso de revocatoria que promovió contra aquella disposición, medio de impugnación que fue rechazado por considerar que de conformidad con lo establecido en el artícu lo 80 de la Ley de Servicio Civil, las resoluciones que dispongan el traslado de servidores públicos son impugnables por medio de recurso de apelación, sin considerar que la norma que contenía dicho medio impugnativo, fueExpediente 2529-2009 2
derogada al emitirse la Ley de lo Contencioso Administrativo, que preceptúa en los 7º y 17 que el recurso de revocatoria constituye el medio idóneo para oponerse a su traslado por ser una decisión de la administración pública. Lo anterior tiene como fundamento los incisos a) y c) del artículo 8º de la Ley del Organismo Judicial, que preceptúan que una ley se deroga por declaración expresa de otras leyes o porque una nueva ley regule por completo la materia contenida en la anterior. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada . E) Uso de procedimientos y recursos: nulidad. F) Casos de procedencia invocado s: los
amparo y, como consecuencia, se le restituya en la situación jurídica afectada . E) Uso de procedimientos y recursos: nulidad. F) Casos de procedencia invocado s: los contenidos en las literales a), b), y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones constitucionales y legales que se denuncian como violadas: artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado : Ministerio de Educación. C) Antecedentes remitidos: expediente mil ciento cuarenta y cinco – dos mil ocho – sesenta y uno (1145-2008-61), tramitado por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: el antecedente del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Esta Cámara, al realizar el estudio del memorial de interposición de la presente acción y del expediente que sirve de antecedente a la misma, estima que e l criterio sustentado por la autoridad impugnada, es acorde a la ley y a las constancias procesales, ya que el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es claro al indicar que: „Se exceptúa en materia laboral y en materia tributaria la a plicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la substanciación de los recursos de reposición y revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos en el Código de Trabajo...‟. De igual manera regula el artículo 21, numera l 3) del citado cuerpo legal, la
revocatoria, debiéndose aplicar los procedimientos establecidos en el Código de Trabajo...‟. De igual manera regula el artículo 21, numera l 3) del citado cuerpo legal, la exclusión de la jurisdicción contencioso administrativa en los asuntos que son competencia de otros tribunales; en el presente caso la norma que regula la situación de fondo es de carácter laboral, por ello es esa normativa que se debe aplicar. Asimismo, es preciso indicar lo considerado por la Sala impugnada: „Que la demanda planteada es contra una resolución que declara no darle trámite al recurso de revocatoria interpuesto contra una resolución donde se comisiona a la de mandante para que preste sus servicios en el Instituto Adolfo V. Hall de Occidente, en calidad de reubicada, cuando la Ley establece que el proceso contencioso administrativo no procede en los asuntos que sean competencia de otros tribunales; y en el prese nte caso la demandante lo que pretende con el presente proceso es que se suspenda su traslado, por lo que deberá acudir a donde corresponda a ejercer su pretensión...‟. En virtud de lo anterior esta Cámara concluye que la resolución señalada como acto reclamado, está apegada a derecho y cumpliendo con el artículo 203 constitucional, únicamente corresponde a los tribunales ordinarios, valorar o estimar las proposiciones generales planteadas, lo que impide que la acción de amparo se constituya en instancia r evisora de lo resuelto por la justicia ordinaria, por lo que el presente amparo deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva. No obstante lo anteriormente considerado, se exime del pago de costas a la amparista, por no
presente amparo deviene improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva. No obstante lo anteriormente considerado, se exime del pago de costas a la amparista, por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo se sanciona con multa al abogado patrocinador”. Y resolvió: “… Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Azucena Marisol Ramos Orozco de Vásquez contra la Sala Quinta delExpediente 2529-2009 3
Tribunal de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia: a) exime del pago de costas a la amparista; b) impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Juan José Cifuentes Robles, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los conceptos vertidos en el escrito de interposición de la acción constitucional en el sentido de debe tramitarse el proceso contencioso administrativo que promovió con el objeto de que se ordene al Ministerio de Educación conocer el recurso de revocatoria que instó contra la resolución que ordenó su traslado a otro centro educativo.
Solicitó que se le otorgue amparo. B) El Ministerio de Educación, tercero interesado, indicó que la sentencia de amparo de primera instancia fue dictada conforme a derecho, pues se determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 bis de la Ley de
indicó que la sentencia de amparo de primera instancia fue dictada conforme a derecho, pues se determinó que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en materia laboral se exceptúan los recursos de revocatoria y reposición en ella normados, pues en los procesos de esa naturaleza son aplicabl es las disposiciones del Código de Trabajo. Agregó que el recurso de apelación promovido por la postulante contra la sentencia de primer grado debe ser declarado sin lugar porque pretende que por medio de la acción constitucional promovida se ordene a la sala recurrida admitir a trámite el proceso contencioso administrativo que promovió contra la resolución que dispuso no conocer el recurso de revocatoria promovido contra su traslado a otro centro educativo, decisión tomada por la autoridad impugnada que n o vulnera derechos o garantías fundamentales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con el criterio que sostenido en la sentencia de amparo de primera instancia, porque la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ningún agravio que reparar provocó a la postulante, pues al no admitir la demanda contencioso administrativa actuó en el uso de las facultades que legalmente tiene atribuidas. Lo anterior evidencia que la accionante prete nde que por medio de la acción constitucional promovida se revise el pronunciamiento emitido por la sala recurrida y, acceder a tal pretensión, equivaldría a conocer y decidir sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento de un tribunal ordinario, func ión que está limitada a los Tribunales de Amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación
del asunto sometido a conocimiento de un tribunal ordinario, func ión que está limitada a los Tribunales de Amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación promovido por la accionante y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento ese ncial para la procedencia del amparo y, sin su concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada, al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuad o en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley e interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIAzucena Marisol Ramos Orozco de Vásquez promueve amparo con el propósito deExpediente 2529-2009 4
someter al conocimiento de la justicia constitucional la resolución de seis de octubre de dos mil ocho, por la que la auto ridad impugnada decidió no admitir a trámite la demanda contencioso administrativa que promovió la postulante contra la que no le dió trámite al recurso de revocatoria promovido contra la decisión de trasladarla del Instituto Nacional Experimental Básico con Orientación Ocupacional del Municio de San Pedro Sacatepéquez al Instituto Adolfo V. Hall de Occidente durante el ciclo escolar dos mil ocho. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a los derechos de defensa y petición y a los principi os jurídicos del debido proceso y libre acceso a los
al Instituto Adolfo V. Hall de Occidente durante el ciclo escolar dos mil ocho. La postulante aduce que tal proceder supone conculcación a los derechos de defensa y petición y a los principi os jurídicos del debido proceso y libre acceso a los tribunales; por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de resultandos del presente fallo. -IIIAl efectuar el análisis de los antecedentes del caso, se establece que el Ministerio de Educación decidió trasladar a la postulante del Instituto Nacional Experimental Básico con Orientación Ocupacional del municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos al Instituto Adolfo V. Hall de Occidente, para que prestara sus servicios como docente durante el ciclo escolar dos mil ocho. Por no estar conforme con esa decisión, promovió recurso de revocatoria, sin embargo la cartera relacionada, no admitió el recurso relacionado, en virtud de que consideró que las resoluciones en las que se disponga el traslado de servidores públicos son impugnables por medio del recurso de apelación establecido en el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil. Contra esta última decisión promovió proceso contencioso administrativo en la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien no admitió dicho planteamiento con el argumento de que tiene limitación para conocer asuntos que competen a otros tribunales, pues determinó que la pretensión de la postulante era dejar sin efecto el traslado dispue sto por el ministerio relacionado –acto reclamado-. Contra la resolución anterior promovió recurso de nulidad, medio de impugnación que no fue admitido a trámite. El artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que es dable instar
el ministerio relacionado –acto reclamado-. Contra la resolución anterior promovió recurso de nulidad, medio de impugnación que no fue admitido a trámite. El artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que es dable instar dicha jurisdicción en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración pública y, que para que el proceso pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse a través de los recursos puramente administrativos, en el entendido de que son los que expresamente se sustancian conforme a la Ley mencionada -revocatoria y reposición -, circunstancia que provoca que los interesados accionen en la vía contencioso administrativa, pues en ésta se revisa la juridicidad de lo dispuesto por los órganos administrativos con relación a aquellos recursos. Por su parte el artículo 17 bis de la ley referida en el párrafo anterior, exceptúa la materia laboral de la aplicación de los procedimientos regulados en la citada ley para la sustanciación de los recursos de revocatoria y reposición, lográndose inferir que esa excepción, por lógica jurídica, implica que toda decisión administrativa que derive de la vigencia de una relación de trabajo entre una institución estatal con un servidor pú blico, deja abierta la posibilidad de accionar en una vía distinta de la contencioso administrativa, dada la especialidad del Derecho del Trabajo, es decir deben regirse los procedimientos o impugnaciones de conformidad con lo que establezca la Ley de Ser vicio Civil o a su ley específica, si debido a especialidad de la prestación del servicio existiera una norma que regule este tipo de relación, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de
impugnaciones de conformidad con lo que establezca la Ley de Ser vicio Civil o a su ley específica, si debido a especialidad de la prestación del servicio existiera una norma que regule este tipo de relación, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatema la. Tal criterio resulta congruente con el hecho de que en materia administrativa laboral no resultan procedentes los recursos deExpediente 2529-2009 5
revocatoria y reposición contemplado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo concluyó esta Corte en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida en el expediente tres mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil siete (3255 -2007). En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias de once de febrero de dos mil diez dentro del expediente mil seiscientos noventa y dos – dos mil nueve (1692-2009) y veintidós de julio de dos mil diez dentro del expediente dos mil cuatrocientos trece – dos mil nueve (2413-2009). En el presente caso la postulante reclama que la autoridad impugnada no consideró que su pretensión era que por medio de la sustanciación del proceso contencioso administrativo se ordenara al Ministerio de Educación tramitar el recurso de revocatoria que promovió contra su traslado, medio de impugnación que fundamentó en la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma que según argumentó, es aplicable al caso concreto por haber sido emitida con posterioridad a la Ley de Servicio Civil. En el presente caso, cabe resaltar como primer punto, que el ámbito de aplicación de los cuerpos no rmativos invocados por la postulante atienden a materias de distinta
concreto por haber sido emitida con posterioridad a la Ley de Servicio Civil. En el presente caso, cabe resaltar como primer punto, que el ámbito de aplicación de los cuerpos no rmativos invocados por la postulante atienden a materias de distinta naturaleza, tal es el caso de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que contiene los principios, procedimientos y medios de impugnación relacionados con actos propios de la administración pública; y, por su parte, la Ley de Servicio Civil que por disposición constitucional, constituye el cuerpo normativo que regula las relaciones entre el Estado de Guatemala y los servidores públicos –tal como quedó apuntado en el párrafo anterior. Habiendo establecido de manera concreta las situaciones que regulan las normas relacionadas, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto al argumento de la postulante con relación a la vigencia de ambas normativas, puesto que, como ya se especificó, regulan materias distintas. Al efectuar el examen del caso concreto, esta Corte arriba a la conclusión de que la autoridad impugnada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, en la que decidió no conocer la demanda contencioso admini strativa planteada por la postulante, ningún agravio le produjo, debido a que la autoridad mencionada se percató que el asunto sometido a su competencia era de naturaleza eminentemente laboral, puesto que versó sobre la inconformidad de aquélla a ser trasl adada a otro centro educativo para prestar sus servicios como docente durante el ciclo escolar dos mil ocho, situación que se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los motivos señalados evidencian la inexistencia d e agravio que haya lesionado
sus servicios como docente durante el ciclo escolar dos mil ocho, situación que se encuentra excluida de la aplicación de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Los motivos señalados evidencian la inexistencia d e agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de la solicitante, debido a que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que legalmente tiene conferidas, lo que no configuró las violaciones denunciadas por aquélla; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, por las razones consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1 7 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,Expediente 2529-2009 6
resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO
resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA
MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente