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Amparos_2530-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2530-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2530-2024 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2530-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, diez de julio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su Mandataria Judicial y Administrativa con Representación, a bogada Sandra Virginia Paiz Macz , contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica . La postulante actuó con el auxilio de la citada Mandataria. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, y remitido finalmente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: resolución GJ-Provi2023-409 dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, el once de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima

once de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra el numeral 7.2 del anexo de la resolución CNEE-182-2023 emitida por esa autoridad el veintiséis de julio de dos mil veintitrés. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante en el escrito del planteamiento de la acción y del estudioExpediente 2530-2024 Página 2 de 16

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de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEE-182-2023 de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, que fue notificada a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima el treinta y uno de ese mismo mes y año; ii) contra lo resuelto en el numeral 7.2 del anexo de la decisión antes señalada, la postulante planteó recurso de revocatoria, y iii) el recurso relacionado fue rechazado de plano por la referida Comisión mediante providencia GJ-Provi2023-409 dictada el once de agosto de dos mil veintitrés -acto reclamado-, al considerar que la revocatoria era inidónea e inviable porque no se recurrió a la totalidad de la resolución administrativa objetada y su planteamiento parcial no está contemplado en los artículos 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

inviable porque no se recurrió a la totalidad de la resolución administrativa objetada y su planteamiento parcial no está contemplado en los artículos 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia que la decisión cuestionada transgrede el derecho constitucional invocado porque: i ) el recurso de revocatoria rechazado liminarmente sí es idóneo, pues no existe limitación ni prohibición alguna en la normativa que lo regula para que pueda plantearse de forma parcial contra una resolución administrativa, y ii) al interponer el recurso administrativo, se cumplió con lo previsto en los artículos 7, 10 y 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que la Comisión Nacional de Energía EléctricaCNEE-, no podía rechazarlo sino que debió elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, ya que es el órgano administrativo que debía calificar la pertinencia del recurso planteado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo requerido y, como consecuencia, se emita nueva resolución, declarando la admisibilidad del recurso promovido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas:Expediente 2530-2024 Página 3 de 16

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citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 de

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citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEEmanifestó lo siguiente: i) de la lectura del memorial presentado por l a Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima se establece que planteó recurso de revocatoria parcial, sin embargo la Ley de lo Contencioso Administrativo regula el recurso de revocatoria contra la totalidad de la resolución y no contempla su planteamiento de forma parcial, por lo que no se ajustó a la ley citada ni cumple con el principio de unidad del acto administrativo; ii) la postulante actuó con arbitrariedad, puesto que el recurso de revocatoria parcial planteado propicia una manipulación estratégica de su parte, al elegir impugnar únicamente las partes que l e son desfavorables; iii) la inidoneidad de un recurso administrativo surge cuando dicho recurso no se ajusta a los parámetros legales y procedimientos prescritos para su interposición y trámite, esta circunstancia puede ocasionar el rechazo del mismo por parte de la autoridad administrativa competente; iv) la Comisión cuestionada, al rechazar la revocatoria planteada , actuó conforme las fuentes de derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, bas ando el rechazo

parte de la autoridad administrativa competente; iv) la Comisión cuestionada, al rechazar la revocatoria planteada , actuó conforme las fuentes de derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, bas ando el rechazo aludido en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina legal sentada por esta Corte, y v) el acto reclamado no causa agravio alguno a la postulante, ya que la autoridad reprochada en atención a lo señalado en el artículo 7 de la citada Ley, los supuestos procesales para el planteamiento del recurso de revocatoria, al observar una contravención a la normativa vigente puede rechazar deExpediente 2530-2024 Página 4 de 16

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forma liminar el planteamiento del recurso parcial. D) Medios de comprobación: a) copia de la resolución CNEE – ciento ochenta y dos – dos mil veintitrés (CNEE-1822023) de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; b) copia del escrito de interposición del recurso de revocatoria instado por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima contra la resolución antes indicada, y c) copia de la resolución GJ-Provi dos mil veintitrés – cuatrocientos nueve (GJ-Provi2023-409) de once de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la referida Comisión. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “… en la

referida Comisión. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró “… en la resolución que constituye el acto reclamado, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica invoca precisamente la existencia de una falta de idoneidad en el recurso intentado, derivada que, según sostiene, la Ley de lo Contencioso Administrativo únicamente regula el recurso de revocatoria en contra de la totalidad de la resolución y no establece la posibilidad de un recurso de revocatoria parcial, porque con esto se estaría atentando contra la unidad del acto administrativo. Lo primero que salta a la vista de este argumento en que la autoridad impugnada pretendió sustentar su decisión de rechazar in limine el recurso de revocatoria, es que, efectivamente, la Ley de lo Contencioso Administrativo no hace referencia al recurso de revocatoria en forma parcial. Sin embargo, tampoco contiene alguna disposición expresa en el sentido que tal recurso deba ser en forma total. Simplemente regula el recurso de revocatoria, sin calificarlo como total o parcial. Esa situación trae a la memoria el principio plasmado con la expresión latina ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, el cual se encuentra definido en el Diccionario Prehispánico del Español Jurídico, de la Real Academia Española de la Lengua, de la siguiente manera: ‘Donde la ley no diferencia, tampoco debemos diferenciar nosotros’. Entonces, si laExpediente 2530-2024 Página 5 de 16

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ley no hace alguna referencia expresa a la posibilidad o imposibilidad de interponer

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ley no hace alguna referencia expresa a la posibilidad o imposibilidad de interponer de forma parcial un recurso de revocatoria, o a la necesidad de hacer esa interposición de forma total, no parece plausible que una simple interpretación del aplicador de la disposición, que en este caso fue la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo lleve a la terminante conclusión de que es jurídicamente inviable interponer parcialmente un recurso de revocatoria, sobre todo con la drástica consecuencia que se le dio en este caso, en el sentido de rechazar liminarmente ese recurso. (…) Además, existe un aspecto de elemental lógica jurídica involucrado: una resolución no siempre será totalmente favorable o totalmente desfavorable a la parte interesada. Por el contrario, es frecuente que una parte este de acuerdo con algunas disposiciones adoptadas en la resolución, pero en desacuerdo con otras. En esas circunstancias no es razonable suponer que esa parte debiera impugnar la totalidad de la resolución, con la consiguiente posibilidad de que se dejara sin efecto aquello que le favorece; como tampoco es razonable pensar que la única otra de esa parte fuera consentir las disposiciones que le son desfavorables con tal de preservar las que si le favorecen. Por supuesto, existen casos particulares en los cuales la revocación de una parte de la resolución exigirá revocar alguna otra parte de la misma; pero esa es una cuestión que le corresponde analizar, en la resolución final, a la autoridad que resuelva en definitiva el recurso, una vez agotada su tramitación. Dicho de otra manera, no son aspectos que deba ni pueda analizar la autoridad que

misma; pero esa es una cuestión que le corresponde analizar, en la resolución final, a la autoridad que resuelva en definitiva el recurso, una vez agotada su tramitación. Dicho de otra manera, no son aspectos que deba ni pueda analizar la autoridad que emitió la resolución originaria y mucho menos que la faculten a rechazar el recurso de revocatoria. en ese orden de ideas, resulta bastante claro que tampoco se configura esa falta de idoneidad invocada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Por el contrario, el artículo 149 del Reglamento de la Ley General de Electricidad establece que ‘Contra las resoluciones definitivas emitidas por laExpediente 2530-2024 Página 6 de 16

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Comisión, cabrá el Recurso de Revocatoria. todo lo referente a este Recurso se regirá de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y sus reformas’, de tal manera que ese era precisamente el recurso idóneo si la entidad ahora postulante pretendía que el Ministerio de Energía y Minas revisará la resolución en cuestión, sea en forma parcial o en forma total. Como ha establecido la Corte de Constitucionalidad en su doctrina citada líneas atrás, la autoridad administrativa podría rechazar el recurso por extemporáneo o por no ser idóneo. En el caso concreto, ya quedó analizado que no se configura la falta de idoneidad del recurso. Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado tampoco se considera que el recurso hubiera sido presentado de forma extemporánea. En suma, no existe razón alguna que habilitara

se configura la falta de idoneidad del recurso. Por otra parte, en la resolución que constituye el acto reclamado tampoco se considera que el recurso hubiera sido presentado de forma extemporánea. En suma, no existe razón alguna que habilitara a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica a rechazarlo. Su obligación, legalmente establecida en el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, consistía en elevar el recurso al Ministerio de Energía y Minas, con su informe circunstanciado. (…) Al haber quedado establecido que carecen de sustento los argumentos invocados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para rechazar, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, el recurso de revocatoria interpuesto, así como que, en todo caso, dicha institución carece de la potestad en general de rechazar los recursos de revocatoria que le sean presentados (salvo una verdadera inidoneidad o una extemporaneidad del recurso), debe concluirse que en el caso concreto se configura una violación al debido proceso, porque, sin justificación alguna, se ha vedado a la entidad postulante del amparo el acceso a un recurso previsto en el ordenamiento jurídico, siendo esto último parte fundamental del debido proceso. Además, se configura también una vulneración al principio de legalidad, reflejado en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República, porqueExpediente 2530-2024 Página 7 de 16

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la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades para el efecto. De esa cuenta, resulta procedente

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la decisión que constituye el acto reclamado fue adoptada por la autoridad impugnada sin tener facultades para el efecto. De esa cuenta, resulta procedente otorgar la protección constitucional solicitada… ”. Y resolvió: “…I) Con lugar el amparo planteado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. II) En consecuencia se otorga la protección constitucional solicitada. III) Se deja en suspenso en definitiva y sin ningún valor legal en cuanto a la entidad postulante la resolución identificada como Providencia GJ guion Provi dos mil veintitrés guion cuatrocientos nueve, dictada en el expediente administrativo número GTTA guion veintitrés guion ciento diez, por la cual la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazó por inadmisible e inidóneo el recurso de revocatoria que la entidad amparista interpuso en contra del numeral siete punto dos del Anexo de la resolución CNEE guion ciento ochenta y dos guion dos mil veintitrés. IV) Ordena a la autoridad denunciada que, dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria de la presente sentencia, dicte nueva resolución sobre el trámite del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad amparista, tomando en consideración lo analizado en el presente fallo, bajo apercibimiento de imponer una multa de dos mil quetzales (Q.2,000.00) a cada uno de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo

de los miembros que integran la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir, en caso de no acatar lo resuelto…”.

III. APELACIÓN La Comisión Nacional de Energía Eléctrica –autoridad reprochadaimpugnó la sentencia recién transcrita y para el efecto , reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado, señalando además que: a) omitió analizar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica tiene la facultad de rechazar in limine cualquier recursoExpediente 2530-2024

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de revocatoria que sea notoriamente improcedente como en el presente caso al haberse interpuesto de manera parcial ; b) la Comisión referida, al emitir el acto reclamado, actuó conforme las fuentes de Derecho reconocidas en el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, basando su rechazo en los artículos 4 y 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina Legal sentada por esta Corte; c ) al no causar agravio alguno en contra de la postulante, no se configura la supuesta violación del artículo 12 constitucional, toda vez que la revocatoria se interpuso contra una resolución fundada en ley, lo cual lo hace improcedente; d) omitió el hecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso parcial, y e) el Tribunal de primer grado no motivó ni expuso las razones suficientes por las cuales consideró que resultaba procedente el otorgamiento del amparo dentro del presente proceso.

la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso parcial, y e) el Tribunal de primer grado no motivó ni expuso las razones suficientes por las cuales consideró que resultaba procedente el otorgamiento del amparo dentro del presente proceso.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , postulante, replicó lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción. Pidió que se confirme la sentencia apelada. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad reprochada, reiteró los argumentos expuestos en el informe circunstanciado y el escrito contentivo del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar ta l medio de impugnación. C) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia venida en grado , al estimar que: i) la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, no cumplió con los requisitos establecidos en ley, ya que no era dable el rechazo liminar del recurso como parcial, puesto que debió limitarse a elevar las actuaciones al Ministerio de Energía y Minas, como superior jerárquico; ii) al no entrar a conocer el recurso instado, v ulnera al administrado de ejercer su derecho de defensa, de optar a la vía recursiva e inclusoExpediente 2530-2024

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elevar al plano jurisdiccional su contienda, careciendo de una resolución final que impugnar, y iii) no se realizó una debida fundamentación al considerar inidóneo el

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elevar al plano jurisdiccional su contienda, careciendo de una resolución final que impugnar, y iii) no se realizó una debida fundamentación al considerar inidóneo el recurso de revocatoria pues debió invocar fundamentos de hecho y de derecho, debidamente confrontados con las actuaciones y no simplemente indicar que no entraría a conocer. Pidió que se declare sin lugar la apelación planteada. CONSIDERANDO -IEs procedente otorgar amparo cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechaza un recurso administrativo que resulta ser idóneo para cuestionar el pronunciamiento objetado, pese a revestir este las condiciones necesarias para su viabilidad. -IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, señalando como acto reclamado la resolución GJ-Provi2023-409 de once de agosto de dos mil veintitrés, mediante la cual rechazó el recurso de revocatoria planteado por la accionante contra el numeral 7.2 del anexo de la resolución CNEE-182-2023 emitida por esa autoridad, el veintiséis de julio de dos mil veintitrés. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme con esa resolución, la autoridad cuestionada apeló tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido procesoExpediente 2530-2024

conoce en alzada. -IIIPreviamente a examinar el fondo del asunto planteado, es preciso señalar que, con relación al derecho de defensa y al principio del debido procesoExpediente 2530-2024 Página 10 de 16

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administrativo, resulta oportuno referir el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de Maldonado Ordoñez vs. Guatemala, consignado en sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, por el que se indicó: “En lo que respecta a la aplicación de las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana para procesos que no sean de naturaleza penal, la Corte recuerda que, si bien esta disposición se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. Además, la Corte ha establecido que, de acuerdo con lo dispue sto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una

orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar ‘las debidas garantías’ que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso; y que el incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional”. En concordancia con el criterio convencional transcrito, esta Corte ha sostenido que el principio del debido proceso implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia y realizar ante el mismo todos los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a laExpediente 2530-2024 Página 11 de 16

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defensa de la persona o de sus derechos en juicio. (Similar criterio se sostuvo en las sentencias de nueve de julio de dos mil veinte [2] y dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno dictadas en los expedientes 2599-2019, 3861 -2019 y 3551 -2021, respectivamente). De esa cuenta, se concluye que existe violación al derecho a recurrir, y por ende al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de

al principio del debido proceso, cuando una autoridad judicial o administrativa, limita la posibilidad que tienen los interesados de hacer uso de las impugnaciones para cuestionar las resoluciones que consideran que le son perjudiciales, con el objeto de que sean revisadas. (Sentencias de diecisiete de julio de dos mil diecinueve y veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, contenidas en los expedientes 7562019 y 3103-2021, respectivamente). En complemento a lo antes expuesto, se cita la doctrina legal asentada por este Tribunal, en cuanto a que es dable únicamente el rechazo de plano de los recursos administrativos que, al ser instados, incumplan con algún requisito catalogado como insubsanable, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación interpuesta, tales como su presentación extemporánea o inidoneidad, circunstancias que no concurren en el caso que ahora se analiza. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de diecisiete de febrero de dos mil veinte, veinticuatro de mayo y doce de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 4619-2019, 47452020 y 25942020, respectivamente). Superado lo anterior, respecto a los tres primeros motivos de alzada, enfocados en la facultad de la autoridad administrativa de rechazar in limine los recursos inidóneos y el fundamento en el cual basó dicho rechazo, es importante acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoriaExpediente 2530-2024 Página 12 de 16

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acotar que, en cuanto a las facultades de rechazar in limine un recurso de revocatoriaExpediente 2530-2024 Página 12 de 16

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por parte de la autoridad administrativa, el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dispone: “La autoridad que dictó la resolución recurrida (por vía de la revocatoria prevista en el artículo 7 de la misma Ley) elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad con informe circunstanciado, dentro de los cinco días siguientes a la interposición”; por lo que dicha norma es clara en regular que la facultad del ente administrativo que emitió la resolución controvertida se limitará a elevar las actuaciones con informe circunstanciado al superior jerárquico dentro del plazo legal referido, consecuentemente, no es legalmente factible atribuirle a la autoridad inferior, facultad alguna para efectuar rechazos liminares, salvo por el incumplimiento de requisitos catalogados como insubsanables, los cuales se caracterizan por hacer imposible la sustanciación y conocimiento de fondo de la impugnación instada. Adicionalmente, cabe indicar que el artículo 12 de la Ley aludida, en su parte conducente señala: “… Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria (…) se correrán las siguientes audiencias…”; lo que implica que corresponde al órgano ad quem calificar aquellos aspectos relacionados con la viabilidad del recurso. (Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, y veintinueve de

relacionados con la viabilidad del recurso. (Criterio sustentado en sentencias de veinticuatro y diecisiete de mayo, ambas de dos mil veintiuno, y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, emitidas dentro de los expedientes 3826-2020, 6552021 y 849-2022, respectivamente). Conforme lo expresado, se establece que, en el caso objeto de estudio -salvo que la autoridad recurrida se hubiera percatado de la extemporaneidad o inidoneidad del medio de impugnación presentadono era dable a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica rechazar el recurso de revocatoria i nstado por la accionante, aduciendo que por ser instado en forma parcial era inidóneo. Por el contrario, debióExpediente 2530-2024 Página 13 de 16

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limitarse a elevar las actuaciones y remitir el informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, para que fuera este el órgano administrativo que, en todo caso, determinara la pertinencia del medio de defensa al que acudió la administrada y dictara el pronunciamiento correspondiente. De acuerdo con lo indicado, la emisión del acto reclamado violó el derecho de defensa de la postulante, al restringirle, en forma indebida, el acceso a la revisión de la resolución que objeta por medio de la revocatoria. Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similares al presente, en sentencias de uno de octubre de dos mil veinte, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós dictadas dentro

Los criterios expuestos fueron sostenidos por esta Corte en casos similares al presente, en sentencias de uno de octubre de dos mil veinte, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno y veintinueve de septiembre de dos mil veintidós dictadas dentro de los expedientes 1943-2020, 38262020 y 849-2022 respectivamente. Con relación a los últimos dos motivos de alzada señalados, relacionados con la omisión del hecho que la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula ni establece el recurso de revocatoria parcial y la falta de motivación por parte del Tribunal de primer grado de las razones por las cuales consideró el otorgamiento del presente amparo. Inicialmente se estima necesario resaltar que como bien lo señaló el Tribunal de Amparo de primer grado, la Ley de lo Contencioso Administrativo en su artículo 7, no contempla o hace diferenciación alguna sobre el planteamiento de este recurso, si puede ser parcial o debe ser total contra la resolución que se pretende cuestionar, dicho artículo establece: “Recurso de Revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado”, por lo que seExpediente 2530-2024 Página 14 de 16

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