Amparos_2532-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2532-2004_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 2532-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro dictada por la Sala Primera de la Corte de Apel aciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Astratel Sociedad Anónima, contra el Alcalde Municipal de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintiocho de junio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado : numeral romano uno de la resolución dictada por el Alcal de Municipal de Guatemala con fecha dieciocho de mayo del dos mil cuatro, en el que se rechaza por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por Astratel, Sociedad Anónima, contra la resolución que le impuso una multa de quince mil quetzales, por la instalación de infraestructura área o subterránea, sin la debida autorización municipal, dentro del expediente número doscientos noventa y nueve guión dos mil cuatro (299/2004). C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.
D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) planteó recurso de revocatoria contra la resolución de cinco de enero de dos mil cuatro, emitida por el Juez de Asuntos Municipales, que le impuso la multa de quince mil quetzales , por la instalación de
recurso de revocatoria contra la resolución de cinco de enero de dos mil cuatro, emitida por el Juez de Asuntos Municipales, que le impuso la multa de quince mil quetzales , por la instalación de infraestructura aérea o subterránea, sin la debida autorización municipal, señalándole un plazo de treinta días para que resolviera su situación ante el Control de la Construcción Urbana; b) mediante el numeral romano uno de la resolución de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatroacto reclamadoel Alcalde Municipal de Guatemala resolvió rechazar por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto, argumentando que no se indicó el nombre de la recurrente, ni se acreditó la calidad con que actuaba su representante legal. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violada s: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; artículo 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado : no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el expediente administrativo en referencia se originó por reporte procedente del Departamento de Control de la Construcción Urbana, en contra de la entidad Astratel, Sociedad Anónima por instalación de c abinas telefónicas sin autorización municipal. Con base en el mismo, se le confirió audiencia a la persona reportada, quien al evacuar la misma no probó contar con la autorización municipal correspondiente. Luego
contra de la entidad Astratel, Sociedad Anónima por instalación de c abinas telefónicas sin autorización municipal. Con base en el mismo, se le confirió audiencia a la persona reportada, quien al evacuar la misma no probó contar con la autorización municipal correspondiente. Luego del procedimiento respectivo, mediante res olución del cinco de enero de dos mil cuatro se le impuso la multa de quince mil quetzales, misma que fue impugnada a través de recurso de revocatoria, que fue rechazado para su trámite por improcedente, en virtud de no haber cumplido con los requisitos en la interposición. D) Prueba: a) expediente número mil cuatrocientos siete guión dos mil tres (1407 -2003) oficial noveno del Juzgado de Asuntos Municipales; b) expediente número doscientos noventa y nueve guión dos mil cuatro (299 -2004) el cual es tramitad o en la Alcaldía Municipal de Guatemala departamento de Guatemala. E) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “...en el presente asunto, el medio de impugnación interpuesto consiste en recurso de revocatoria, el que conforme lo dispuesto por el a rtículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las audiencias correspondientes. Estas audiencias son las contempladas en el citad o artículo, debiendo observarse para su trámite lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la ley precitada, advirtiéndose que en el presente caso se han violado el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante, toda vez que no se cumpl ió con el trámite que corresponde al medio de impugnación relacionado a que se refieren las normas
violado el debido proceso y el derecho de defensa de la postulante, toda vez que no se cumpl ió con el trámite que corresponde al medio de impugnación relacionado a que se refieren las normas jurídicas anteriormente referidas, al haberse rechazado el recurso de revocatoria interpuesto sin entrar a conocer del fondo del asunto, en la resolución rec urrida de amparo, cerrando a la entidad amparista toda posibilidad de discutir el fondo del asunto planteado. Por otra parte, la autoridad recurrida carece de facultades legales para rechazar in limine los recursos administrativos que se interpongan en co ntra de las autoridades municipales, en virtud de la Ley de lo Contencioso Administrativo no regula tal posibilidad, siendo en consecuencia de obligada observancia la admisión para su trámite de los medios de impugnación relacionados, caso contrario estarí amos ante la violación de las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso regulados en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, razone s jurídicas que hacen procedente otorgar el amparo solicitado por la entidad Astratel, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único, Estuardo Antonio Vásquez Ponciano, estimándose no hacer condena en costas por considerar que la autoridad municipa l recurrida ha actuado de buena fe en el ejercicio de su función administrativa... Y resolvió: “...A) Otorga el amparo solicitado por la entidadAstratel, Sociedad Anónima, contra el Alcalde Municipal de Guatemala, Departamento de
Guatemala; B) En consec uencia no le afecta a la postulante y deja en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución impugnada de fecha dieciocho de mayo de dos mil cuatro dictada dentro del expediente identificado con el número Doscientos Noventa y Nueve Diagonal Dos Mil Cuat ro, debiendo la autoridad recurrida dictar la resolución que corresponda conforme a derecho y lo acá considerado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haber recibido la ejecutoria correspondiente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de Cuatro Mil Quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra por desobediencia; c) No se hace condena en costas...”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo expuesto en el planteamiento del amparo y agregó que se violaron sus derechos de defensa y al debido proceso al no entrar a conocer del fondo del recurso de revocatoria por ella planteado. Solicita que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en su informe circunstanciado y agregó que la presente acción debe ser denegada, debido a que la postulante inobservó el principio de definitividad que contempla la ley de la materia, ya que debió de agotar tod os los recursos ordinarios antes de accionar la vía constitucional. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público alegó que el amparo presentado debe denegarse, e n virtud de que la postulante no agotó el principio de definitividad,
consecuencia de revoque la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público alegó que el amparo presentado debe denegarse, e n virtud de que la postulante no agotó el principio de definitividad, pues no instó al procedimiento contencioso administrativo contemplado en el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se revoque sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl derecho administrativo se ejercita bajo principios que, atendiendo al derecho de defensa, persiguen la oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia de su trámite; esto es, un proceso eminentemente antiformalista. En esa concepción, los requisitos que impone para el trámite de inconformidades deben aplicarse de modo flexible y atendiendo a su finalidad. -IIEn el asunto que se examina, la entidad Astratel, Sociedad Anónima recurre en amparo contra el Alcalde Municipal de Guatemala y señala como acto reclamado el numeral romano uno de la resolución de dieciocho de mayo del dos mil cuatro que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, rechazó por improcedente el recurso de revocatoria que interpuso contra la resolución que le impuso multa de quinc e mil quetzales por la instalación de cabinas telefónicas sin autorización municipal. Considera que se violaron sus derechos porque la autoridad recurrida se fundamentó para rechazar el recurso planteado en falta de cumplimiento de requisitos en su interpo sición, los que es contrario al carácter antiformalista que informa a l derecho administrativo. Del estudio de los antecedentes se establece que la autoridad impugnada se fundamentó para rechazar el recurso de revocatoria en que “no se cumplió con acredit ar la calidad con que se
que es contrario al carácter antiformalista que informa a l derecho administrativo. Del estudio de los antecedentes se establece que la autoridad impugnada se fundamentó para rechazar el recurso de revocatoria en que “no se cumplió con acredit ar la calidad con que se actúa, ni se indica el nombre de la recurrente”. Al respecto, esta Corte, al analizar el escrito contentivo de la revocatoria, establece que sí llena los requisitos de forma y de fondo para ser admitido a trámite, ya que el recurrente claramente indicó en el acápite del relacionado escrito que su calidad y datos de identificación personal eran conocidos dentro del expediente administrativo relacionado; es decir, que no era necesario acreditar nuevamente la calidad con que actuaba, por haberlo hecho en su oportunidad en el procedimiento administrativo correspondiente. A unado a ello, este Tribunal considera que los supuestos errores, pudieron haber sido objeto de señalamiento de un plazo para su cumplimiento, en aplicación del artícul o 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Con esa base, no se justifica el rigorismo con el que la autoridad calificó el recurso, negándole al particular la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, no solo porque se trata de actuaciones dentro de un procedimiento administrativo, que conforme el artículo 2. de la Ley de la materia, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa, sino porque la interposición del recurso no fue la primera comparecencia dentro del expediente, puesto que era producto de la denegatoria de una oposición hecha valer. Por esa razón, se concluye que la autoridad impugnada ha violado el derecho de defensa y al debido proceso de la entidad accionante, por lo que el amparo debe
oposición hecha valer. Por esa razón, se concluye que la autoridad impugnada ha violado el derecho de defensa y al debido proceso de la entidad accionante, por lo que el amparo debe otorgarse y, para el efecto, confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala. 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR