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Amparos_2533-2010_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2533-2010_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2533-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2533-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil once.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia veintisiete de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Transportes Especializados Quetzal, Sociedad Anónima, a través de su Gerente General, Sergio Ramón Cervantes Chaparro, contra el Tribunal de Segunda Ins tancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del Abogado Elías José Arriaza Sáenz. Es ponente es este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de trece de abril de dos mil nueve, por la que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción rechazó in límine el conflicto de jurisdicción planteado por la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y libre acceso a los tribunales de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del

acceso a los tribunales de justicia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, con base en el informe que le remitió el Departamento de Fiscali zación Técnica, referente a los hechos suscitados en la planta de almacenamiento de gas licuado de petróleo, denominada Gas Nacional Planta Atlántico, propiedad de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima (Grupo Gas Zeta), ubicada en el kilómetro diecisie te punto cinco de la ruta al Atlántico, Aldea el Chato, municipio y departamento de Guatemala, inició un expediente administrativo dentro del cual le confirió audiencia para que informara sobre los puntos indicados en el referido informe; b) el seis de abril de dos mil nueve la entidad amparista planteó conflicto de jurisdicción, por lo que el referido órgano administrativo remitió el expediente de mérito a l Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, el que lo rechazó in límine en resolución de trece de abril de dos mil nueve -acto reclamado -,. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: argumenta la postulante que la autoridad impugnada rechazó de forma arbitraria y sin fundamento alguno el conflicto de jurisdicción que planteó, vedándole el ejercicio de los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en sus derechos constitucionales

actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restituya en sus derechos constitucionales violados, ordenando a la autoridad impugn ada dar trámite al conflicto de jurisdicción. E) Uso de procedimientos o recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó lo s artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Ministerio de Energía y Minas; y b) Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de E nergía yExpediente 2533-2010 2

Minas. C) Remisión de antecedentes: a) expediente de conflicto de jurisdicción número doscientos setenta y uno – dos mil nueve, del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y b) expediente administrativo número novecientos noventa y seis – dos mil nueve (996 -2009) de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas. D) Pruebas: a) certificación de los antecedentes del amparo; b) resolución número un mil seiscientos quince del veinticuatro de abril de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos dentro del expediente administrativo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de

de abril de dos mil nueve, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos dentro del expediente administrativo; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Del estudio de los antecedentes y de la petición presentada, esta Cámara estableció que la autoridad impugnada se excedió de los límites y facultades que la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción le otorgan, al emitir el acto reclamado y rechazar el conflicto de jurisdicción, pues inobservó que en el memorial en el cual está contenido dicho planteamiento, en el apartado del fundamento de derechos, se encuentra contenida la norma específica que regu la la forma de interposición aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 9 literal a) de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción… pues se determinó que en la resolución por medio de la cual se rechaza el conflicto de jurisdicción planteado y que constituye el acto reclamado, la autoridad impugnada se fundamentó en la literal c) del referido artículo, el cual exige que el planteamiento del conflicto deberá dirigirse al Tribunal del Conflictos de Jurisdicción, siendo esta cita legal no es la idónea para el caso objeto de examen, además, consta en autos la resolución número un mil seiscientos quince, de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, por medio de la cual se resuelve hacer del cono cimiento a la entidad postulante, que fue elevado a la autoridad impugnada el expediente de mérito, siendo que el otro motivo del rechazo

cual se resuelve hacer del cono cimiento a la entidad postulante, que fue elevado a la autoridad impugnada el expediente de mérito, siendo que el otro motivo del rechazo utilizado por Tribunal impugnado fue bajo el argumento que no obra dentro del expediente la resolución correspondiente a dicha solicitud. De lo anterior se evidencia la violación cometido por la autoridad impugnada, a los derechos invocados por la entidad postulante del amparo, extralimitándose en sus funciones, ya que emitió una resolución que no esta apegada a derecho n i a las constancias procesales, de ahí que la presente acción deviene procedente. Por tales razones, la protección constitucional solicitada debe otorgarse tomado(sic) en cuenta lo aquí considerado, para restablecer a la postulante de sus derechos constitu cionales violados…” Y resolvió: “…OTORGA el amparo planteado por la entidad TRANSPORTES ESPECIALIZADOS QUETZAL, SOCIEDAD ANONIMA a través de su gerente general Sergio Ramón Cervantes Chaparro; y en consecuencia; a) deja sin efecto, en cuanto a la entidad postulante, el auto de fecha trece de abril de dos mil nueve, dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, dentro del expediente doscientos setenta y uno guión dos mil nueve (271 -2009); b) restituye a la entidad p ostulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas y la conmina para que dicte la resolución que en derecho corresponda en sustitución de la dejada en suspenso, tomando en cuent a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, dentro de los cinco días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y

dicte la resolución que en derecho corresponda en sustitución de la dejada en suspenso, tomando en cuent a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, dentro de los cinco días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus antecedentes, bajo apercibimiento de imponerle a cada uno de los Magistrados una multa de qu inientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir…”.Expediente 2533-2010 3

III. APELACIÓN El Ministerio de Energía y Minas apeló sin indicar motivo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos manifestados en su escrito inicial del amparo.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia que le otorga amparo. B) El Ministerio de Energía y Minas y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energí a y Minas, terceros interesados, solicitaron, respectivamente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se hagan las demás pertinentes y que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Ministerio Público manifestó que no comparte el cr iterio de la sentencia de primer grado, ya que considera que la autoridad impugnada ningún agravio le ha causado a la entidad amparista con la emisión del acto reclamado, toda vez que el rechazó del conflicto de jurisdicción planteado, fue conforme a las f acultades legales de la misma. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -Imisma. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no se susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantiza. -IIEn la emisión del acto reclamado, se puede establecer que la autoridad impugnada al rechazar in límine el conflicto de jurisdicción de mérito, consideró lo siguiente: “…En cuanto a darle trámite al conflicto de jurisdicción planteado, no ha lugar, en virtud de lo que establece el artículo 9 del Decreto número 64 -76 del Congreso de la República de Guatemala, y el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que establece: …”Derecho de Petición. Las petic iones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resueltas y notificadas… El órgano administrativo que reciba la petición, al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán”… Por tal razón, ante la imposibilidad de resolver el conflicto de jurisdicción planteado, por no ser el órgano al cual se dirige la petición, y no obrar dentro del expediente la resolución correspondiente a dicha solicitud se rechaza…”. Como una cuestión preliminar para el enjuic iamiento del acto reclamado, debe tomarse en cuenta, por un lado, que el mismo tiene como base un expediente

correspondiente a dicha solicitud se rechaza…”. Como una cuestión preliminar para el enjuic iamiento del acto reclamado, debe tomarse en cuenta, por un lado, que el mismo tiene como base un expediente administrativo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, y por ende, tramitado conforme las normas establecidas e n la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, por el otro, que la postulante (en su calidad de parte) planteó conflicto de jurisdicción dentro del mismo expediente administrativo, el que debe tramitarse conforme las normas establecidas en la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. En ese sentido, la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en lo conducente, establece: “Artículo 9. En los asuntos que se tramitan en lo administrativo, podrá plantearse conflictos de jurisdicción, cuando no se h aya resuelto en definitiva . En lo judicial, deberá plantearse antes de señalarse día para la vista en primera instancia.

Tal planteamiento se hará así: a) En lo administrativo, dentro del mismoExpediente 2533-2010 4

expediente, estando obligado el funcionario o jefe de la ofici na donde se tramita a elevar copia certificada de lo actuado dentro de los cinco días siguientes al planteamiento al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción , conservando los originales en su poder, bajo su responsabilidad. b) Ante el tribunal que conozca de l asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al planteamiento… c) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que

conozca de l asunto, el cual está obligado a elevar copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dentro de los cinco días siguientes al planteamiento… c) Ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. En este caso, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción procederá a pedir los antecedentes a donde corresponda… Queda obligado el órgano administrativo o judicial requerido a elevar copia certificada de los antecedentes y de lo actuado…” (el resaltado no aparece en el texto original). De lo transcrito, se puede interpretar que el planteamiento de los conflictos jurisdicción puede hacerse de la manera siguiente: a) en el ámbito administrativo, siempre y cuando n o se haya resuelto en definitiva, y dentro del mismo expediente; b) en el ámbito judicial, ante el tribunal que conozca del asunto (antes de señalarse día para la vista en primera instancia); o, c) en cualquiera de los supuestos indicados, directamente ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en solicitud que debe contener los requisitos de toda demanda de naturaleza civil. Del análisis de los antecedentes, claramente se puede determinar que la entidad postulante planteó el conflicto de jurisdicción conforme el primero de los supuestos indicados, y la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas elevó copia certificada de lo actuado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, el que lo rechazó in límine al constatar que aquél no le había dado el trámite correspondiente, lo cual vulnera los derechos constitucionales que alega la postulante, toda vez que se excedió en

in límine al constatar que aquél no le había dado el trámite correspondiente, lo cual vulnera los derechos constitucionales que alega la postulante, toda vez que se excedió en el uso de las facultades legales, al no aplicar debidamente las normas legales atinentes al caso, además de haberlas interpretado de manera restrictiva y excesivamente formalista. En efecto, la autoridad impugnada al darse cuenta del error en que había incurrido el órgano administrativo, al no emitir la resolución que admitiera para su trámite el referido conflicto, si endo que la postulante dirigió su solicitud y planteamiento ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, es decir, el ámbito administrativo, en aplicación de la normas indicadas, además de lo establecido en el artículos 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescriben: “Artículo 2. Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio , se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite… Artículo 3. Las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta… Las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente… o por correo que certifiq ue la recepción de la cédula de notificación. Para continuar el trámite deberá constar, fehacientemente, que el o los interesados fueron debidamente notificados con referencia expresa de lugar, forma, día y hora”, sin formar artículo, debió haber devuelto las actuaciones al mismo y ordenarle que previo a trasladarlas, procediera a emitir la resolución respectiva a efecto de dar trámite al

hora”, sin formar artículo, debió haber devuelto las actuaciones al mismo y ordenarle que previo a trasladarlas, procediera a emitir la resolución respectiva a efecto de dar trámite al conflicto referido. De esa manera, se estaría cumpliendo con garantizar los derechos denunciados por la entidad amparist a, toda vez que la omisión a que se hace referencia en el trámite del conflicto, no es imputable a ella sino que al órgano administrativo. En ese sentido, esta Corte considera que es procedente otorgar el amparo, por loExpediente 2533-2010 5

que habiendo resuelto en el mismo s entido el Tribunal de Amparo que conoció en primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí indicadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con ba se en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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