Amparos_2539-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2539-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2539-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2539-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecisiete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Renaldo Girón Alvarado contra la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Silvia Lorena Campos Pérez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, y trasladado el ocho de junio de dos mil seis, a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución contenida en el punto sexto, inciso seis punto diez (6.10), del a cta número veintinueve guión dos mil cinco (29 -2005), de la sesión celebrada por la autoridad impugnada el dieciocho de agosto de dos mil cinco, en la que se ratificó el inicio del proceso de destitución del postulante y se le concedió el plazo de tres días, a partir de la notificación de la misma, para que planteara apelación ante la Junta Universitaria de Personal Académico. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio del debido proceso; y c) al principio de legalidad. D) Hechos que
Universitaria de Personal Académico. C) Violaciones que denuncia: a) al derecho de defensa; b) al principio del debido proceso; y c) al principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) Producción del acto reclamado: a.1) ante la autoridad impugnada, la Directora de la Escuela de Ciencias de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala presentó denuncia en su contra, señalándolo como responsable de haber alterado los registros de notas de un grupo de estudiantes de las secciones “B” y “P” del curso de Área Matemática Intermedia I; a.2) a raíz de ello, se citó a la denunciante para conocer su versi ón; igualmente, fueron citados tres estudiantes supuestamente implicados; posteriormente, el postulante fue escuchado y aportó elementos en su defensa; a.3) pese a la falta de prueba de los señalamientos en su contra, la autoridad contra la que se reclama acordó iniciarle proceso de despido; para el efecto, le formuló cargos y le corrió audiencia por el plazo de tres días; a.4) al evacuar la audiencia concedida, rechazó enfáticamente la denuncia y expuso que no existió el fraude académico imputado por lo si guiente: i) las notas que les aparecen a los estudiantes de las secciones antes indicadas son las que él había reportado luego de haber efectuado la revisión de exámenes que éstos le habían solicitado; ii) la imputación que se le hizo surgió porque, sin su autorización y supervisión, los profesores auxiliares, Keyla Lisette Barahona Ramírez y Juan Ricardo Ríos Rivas, calificaron y reprobaron a los estudiantes en
hizo surgió porque, sin su autorización y supervisión, los profesores auxiliares, Keyla Lisette Barahona Ramírez y Juan Ricardo Ríos Rivas, calificaron y reprobaron a los estudiantes en cuestión, lo cual contraviene las disposiciones reglamentarias de dicha unidad académica, pues tales acciones sólo podían realizarse en su presencia; y iii) las declaraciones que realizaron los estudiantes Lissa María Ponciano Jurado, Allan Estuardo López Tobías y Alfredo José Solares Cano carecen de validez, pues fueron hechas bajo presión y coacció n por parte de la denunciante. Para probar tal extremo aportó declaraciones hechas bajo juramento por tales estudiantes; y a.5) sin entrar a valorar ninguna prueba aportada, la autoridad recurrida dictó la resolución en la que dispuso ratificar el procedim iento de despido iniciado contra el accionante -acto contra el que se reclama-. b) Agravios que se reprochan al acto reclamado: b.1) la autoridad contra la que se reclama no valoró lasExpediente 2539-2006 2
pruebas de descargo aportadas, teniendo por probados los hechos que se le imputaron, a pesar de que en las declaraciones formuladas por Lissa María Ponciano Jurado, Alfredo José Solares Cano y Allan Estuardo López Tobías no se hace señalamiento concreto en su contra y que éstos, posteriormente, bajo juramento, aclararon que h abían sido coaccionados para declarar; b.2) la referida autoridad violó el principio jurídico del debido proceso al no haberlo citado para estar presente en las diligencias en las que rindieron sus declaraciones los tres estudiantes antes mencionados; y b.3) no se valoró que la revisión,
proceso al no haberlo citado para estar presente en las diligencias en las que rindieron sus declaraciones los tres estudiantes antes mencionados; y b.3) no se valoró que la revisión, calificación y reporte de notas -lo cual fue cuestionado - está sustentada en normas reglamentarias universitarias. c) Pretensión: se otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto reclamado. E) Uso de recur sos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que el postulante denuncia como violadas: artículos 1º, 2º y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Keyla Lisette Barahona Ramírez y Juan Ricardo Ríos Rivas. C) Antecedentes remitidos: la autoridad impugnada remitió la referencia S punto seiscientos dieciséis guión dos mil cinco (S.616-2005), del siete de septiembre de dos mil cinco. A la misma adjuntó certificaciones de resoluciones dictadas por la referida autoridad, las que están contenidas en: a) el punto primero, inciso uno punto cinco (1.5) del acta catorce guión dos mil cinco (14 -2005), de la sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil cinco; b) el punto primero, inciso uno punto cinco (1.5) del acta quince guión dos mil cinco (15-2005), de la sesión celebrada el diez de junio de dos mil cinco; c) los puntos primero, incisos uno punto cuatro (1.4), uno punto seis (1.6) y uno
acta quince guión dos mil cinco (15-2005), de la sesión celebrada el diez de junio de dos mil cinco; c) los puntos primero, incisos uno punto cuatro (1.4), uno punto seis (1.6) y uno punto siete (1.7), así como punto segundo, inciso dos punto dos (2.2), del acta veintitrés guión dos mil cinco (23-2005), de la sesión celebrada el once de junio de dos mil cinco; d) el punto primero, inciso uno punto cuatro (1.4) del acta veinticinco guión dos mil cinco (252005), de la sesión celebrada el veintiséis de julio de dos mil cinco; e) el punto primero, inciso uno punto cuatro (1.4) y punto sext o, inciso seis punto diez (6.10) del acta veintinueve guión dos mil cinco (29-2005), de la sesión celebrada el dieciocho de agosto de dos mil cinco; y f) el punto primero, inciso uno punto cuatro (1.4) del acta treinta guión dos mil cinco (30 -2005), de la sesión celebrada el veintitrés de agosto de dos mil cinco. Igualmente, acompañó documentación referida a dichas resoluciones. D) Pruebas: a) documentales, consistentes en: a.1) memorial presentado por el postulante ante la autoridad impugnada, el dieciséis de junio de dos mil cinco; a.2) solicitudes de revisión de evaluaciones presentadas por estudiantes de las secciones “B” y “P” del curso de Área Matemática Intermedia I, el tres de noviembre de dos mil cuatro; a.3) el Reglamento Interno del Profesor Auxiliar de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; a.4) el Reglamento de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de Pregrado
Interno del Profesor Auxiliar de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; a.4) el Reglamento de Evaluación y Promoción de los Estudiantes de Pregrado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala; a.5) las declaraciones de Lissa María Ponciano Jurado, Alfredo José Solares Cano y Allan Estuardo López Tobías, quienes fueron escuchados el veintisiete de mayo de dos mil cinco; a.6) la resolución dictada por la autoridad impugnada, el once de julio de dos mil cinco, en la que se acordó iniciar procedimiento de despido y conceder audiencia al postulante; a.7) el memorial presentado por el accionante ante la autoridad recurrida, el veinte de julio de dos mil cinco, con el objeto de evacuar la audiencia conferida; a.8) declaraciones bajo juramento formuladas por Lissa María Ponciano Jurado, Alfredo José Solares Cano y Allan Estuardo López Tobías, en las que indicaron que fueron coaccionados y amenazados alExpediente 2539-2006 3
realizar sus declaraciones originales; y a.9) la resolución contra la que se r ecurre, dictada por la autoridad impugnada el dieciocho de agosto de dos mil cinco, en la cual se reitera la destitución del promotor de este amparo; y b) las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Sala, constituida en tribunal Constitucional de Amparo, al analizar la presente acción de amparo, arriba a la siguiente conclusión, que el acto reclamado por el amparista es la resolución emanada de la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Univer sidad de San Carlos de Guatemala,
conclusión, que el acto reclamado por el amparista es la resolución emanada de la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Univer sidad de San Carlos de Guatemala, contenida en el punto sexto inciso seis punto diez (6.10), del acta número: veintinueve guión dos mil cinco (29-2005), de fecha dieciocho de agosto del año dos mil cinco, en la que se acordó iniciar proceso de destitución en contra del amparista. En la resolución de marras se le concede audiencia al postulante por un plazo de tres días contados a partir de la recepción del presente acuerdo, para que exponga por escrito ante la aludida junta directiva las justificaciones y p ruebas que en derecho le correspondían con relación a los cargos formulados; audiencia que el amparista no evacuó. De conformidad con el Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico, artículo setenta y siete, numeral setenta y siete punto dos, establece: „Vencido el término de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, la autoridad nominadora hará del conocimiento del profesor afectado su decisión, a fin de que dentro del término de tres días a partir de la fecha en que se le notifique, pueda apelar tal decisión ante la Junta Universitaria del Personal Académico. En el caso que nos ocupa, al hacer el análisis de las constancias procésales (sic) y las pruebas aportadas se concluye que el amparista no agoto (sic) los recursos ordinarios establecidos para el efecto previamente a acudir a la acción de amparo, como lo era el recurso de apelación para impugnar la resolución emitida por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala que como ya se menciono (sic) anteri ormente constituye el acto reclamado
impugnar la resolución emitida por la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala que como ya se menciono (sic) anteri ormente constituye el acto reclamado del postulante. Al no plantear el recurso referido se incumplió con uno de los presupuestos básicos para el planteamiento de la acción de amparo, como lo constituye la condición procesal de definitividad establecida en el artículo diecinueve de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anteriormente considerado, el presente amparo deviene notoriamente improcedente debiéndose denegar y por imperativo legal corresponde imponer la multa respectiva, no se hace condena en costas por considerarse haber actuado de buena fe...” Y resolvió: “...I.- Se DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE Y FALTA DE DEFINITIVIDAD, la acción de Amparo interpuesta por el señor RENALDO GIRON ALVARADO contra la JUNTA DIRECT IVA DE LA FACULTAD DE INGENIERIA DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; II.- Se impone a la abogada Silvia Lorena Campos Pérez la multa de Quinientos Quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días siguient es de la fecha en que este fallo quede firme; III. - Por la razón expuesta no se hace condena en costas; IV. - Notifíquese, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen y para efectos jurisprudenciales remítase certificación de este fallo a la Corte de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
al lugar de origen y para efectos jurisprudenciales remítase certificación de este fallo a la Corte de Constitucionalidad...”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante: reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, destacando que su actuación ha sido apegada a la reglamentación correspondiente y que la denuncia que dio origen al procedimiento de destitución es totalmente infundada. Igualmente, resaltó que las declaraciones de los testigos Lissa María Ponciano Jurado, Allan Estuardo López Tobías yExpediente 2539-2006 4
Alfredo José Solares Cano carecen de toda validez, ya que fueron hechas bajo presión y coacción de la denunciante; a pesar de ello, las mismas constituyeron pruebas contundentes para dar inicio a las diligencias de destitución, ratificó que la autoridad, sin valorar las pruebas y violando sus garantías constitucionales, dictó el acto reclamado. Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revocara la sentencia venida en apelación. B) La autoridad impugnada: expresó que, del estudio de las actuaciones y del memorial inicial del presente amparo, puede establecerse que el accionante promovió la acción sin haber agotado previamente los recursos administrativos con los que cuenta la legislación universitaria. La resolución contra la que se recurre era susceptible de ser impugnada mediante recurso de apelación, de conformidad con el Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico -RECUPA-. Por ello, solicitó que se confirmara la resolución apelada. C) Keyla Lisette Barahona Ramírez -tercera interesada-: no
Carrera Universitaria del Personal Académico -RECUPA-. Por ello, solicitó que se confirmara la resolución apelada. C) Keyla Lisette Barahona Ramírez -tercera interesada-: no alegó. D) Juan Ricardo Ríos Rivas -tercero interesado-: no alegó. E) El Ministerio Público: expuso que la sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho, en vista que el amparo es improcedente, ya que, además de la inobservancia del principio de definitividad, también se advierte que la acción fue instada prematuramente, en vista que aún se encuentra pendiente de culminar el procedimiento respectivo previo al eventual despido del accionante. Por último, solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelació n y, consecuentemente, se confirmara el fallo impugnado. CONSIDERANDO - IDada su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no constituye una vía procesal paralela por medio de la cual se diluciden controversias que pueden ser resueltas conforme los procedimientos especiales que se hayan iniciado, de conformidad con las normas específicas aplicables al caso. Esto es así porque, si en la ley se contemplan los mecanismos en la vía ordinaria o administrativa, adecuados para ventilar tales asuntos, será hasta que se agoten los mismos que podrá proceder esta acción constitucional. - IIRenaldo Girón Alvarado promovió amparo contra la Junta Directiva de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de San Carlos de Guatemala, habiendo dirigido su recla mo contra la resolución contenida en el punto sexto, inciso seis punto diez (6.10), del acta número veintinueve guión dos mil cinco (29 -2005), de la sesión celebrada por la referida
contra la resolución contenida en el punto sexto, inciso seis punto diez (6.10), del acta número veintinueve guión dos mil cinco (29 -2005), de la sesión celebrada por la referida autoridad, el dieciocho de agosto de dos mil cinco, mediante la cual se ra tificó el inicio del proceso de destitución en su contra y se le concedió el plazo de tres días, a partir de la notificación de la misma, para que planteara recurso de apelación ante la Junta Universitaria de Personal Académico. Estima que, al haberse resuelto de esa forma, se produjo violación a su derecho de defensa y a los principios del debido proceso y de legalidad, ya que, para arribar a dicha decisión, la autoridad impugnada no valoró las pruebas de descargo aportadas y tampoco tomó en cuenta que su actuación se produjo dentro del marco de las normas reglamentarias universitarias aplicables al caso. - IIIDel análisis del expediente y en congruencia con lo resuelto por el tribunal a quo, esta Corte advierte que la presente acción constitucional de amparo fue planteada sin que el postulante hubiera agotado el planteamiento del medio de impugnación regulado en el artículo 77 del Reglamento de la Carrera Universitaria del Personal Académico de la Universidad de San Carlos de Guatemala, el cual establece que: “Para la destitución de unExpediente 2539-2006 5
profesor se sigue el siguiente procedimiento: 77.1 La autoridad nominadora formulará al profesor los cargos respectivos. De dicho (sic) cargos se dará audiencia al profesor por un término de tres días, para que exponga po r escrito todas las razones y argumentos que
profesor los cargos respectivos. De dicho (sic) cargos se dará audiencia al profesor por un término de tres días, para que exponga po r escrito todas las razones y argumentos que convengan a su derecho. 77.2 Vencido el término de la audiencia a que se refiere el inciso anterior, la autoridad nominadora hará del conocimiento del profesor afectado su decisión, a fin de que dentro del térmi no de tres días a partir de la fecha en que se le notifique, pueda apelar tal decisión ante la Junta Universitaria de Personal Académico” . (lo resaltado no aparece en el texto original). En este caso, el recurso de apelación referido en el precepto antes t ranscrito no fue oportunamente interpuesto por el accionante, siendo evidente la falta de definitividad del acto reclamado. Al no concurrir el presupuesto de procedibilidad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad, el amparo instado deviene notoriamente improcedente. Habiendo resuelto en dicho sentido el tribunal de primer grado, la sentencia apelada debe ser confirmada, con modificación de la parte resolutiva en el sentido que la multa impuesta a la abogad o patrocinante se fija en un mil quetzales, así como que la misma deberá hacerse efectiva en la Tesorería de esta Corte y que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 153, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política
caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 153, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 13, 42, 44, 45, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con modificación del numeral II, en el sentido que la multa impuesta a la ab ogada Silvia Lorena Campos Pérez, se fija en un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.
- Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.