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Amparos_2544-2005_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2544-2005_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2544-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2544-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil seis.

En apelación, se examina la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil cinco, dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Asociación de Comerciantes Unidos de Coatepeque, a través de su Presidente y Representante Legal Roque Cifuentes Estrada, contra Concejo Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango y la Comisión Reguladora del Mercado Municipal de Coatepeque. La solicitante actuó bajo la dirección y procuración de los abogados Julio Cesar Noguera Castro y Aníbal Sacro Cobaguíl.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el doce de agosto de dos mil cinco. B) Acto reclamado: indicó que: “…ante los actos del Concejo Municipal de la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, y la Comisión reguladora del Mercado Municipal del municipio de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango, se vulneran los derech os de los Asociados, al haber y estar adjudicando lo locales del exterior e interior del Mercado relacionado, sin cumplir con lo establecido en Acuerdo del Honorable Consejo Municipal de la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, contenido en el acto número uno guión noventa y tres

lo locales del exterior e interior del Mercado relacionado, sin cumplir con lo establecido en Acuerdo del Honorable Consejo Municipal de la Municipalidad de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, contenido en el acto número uno guión noventa y tres de fecha once de enero de año mil novecientos noventa y tres… y lo regulado en el reglamento contenido en acto número dieciocho guión dos mil cuatro, de la sesión extraordinaria… de fecha veinticuatro de m ayo dos mil cuatro…”. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume así: a) hace algunos años llegaron al acuerdo con las autoridades de la Corporación Municipal de Coatepeque, que no serían desalojados de los puestos de venta que poseían en la vía pública, en tanto no se concluyera la construcción del mercado de mayoreo en la Terminal de buses del referido municipio, al cual serían trasladados en su oportunidad. Dicho convenio quedó contenido en el acta seis – noventa y tres de sesiones extraordinarias celebradas por la referida municipalidad; b) actualmente, la construcción del mercado aludido en la literal anterior ha concluido, pero, no obstante lo convenido con la Municipali dad de Coatepeque, aún no se ha hecho efectivo el traslado de sus asociados a las instalaciones de dicho mercado, y se han distribuido y entregado el ochenta por ciento de los locales a personas que no pertenecen a la Asociación (acto reclamado). Acude en amparo por considerar que la actitud denunciada viola flagrantemente sus derechos, debido a que: 1) la entrega de los puestos en el mercado de Coatepeque se ha realizado en franca contravención de lo acordado con

denunciada viola flagrantemente sus derechos, debido a que: 1) la entrega de los puestos en el mercado de Coatepeque se ha realizado en franca contravención de lo acordado con las autoridades municipales; y, 2) se ha ex cluido a sus asociados del proceso de asignación de locales. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Ley violada: aunque no lo indicó expresamente, se infiere que es al artícul o 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría GeneralExpediente 2544-2005 2

de la Nación, Procuraduría de los Derechos Humanos, Alcalde Municipal de Coatepeque. C) Informe circunstanciado: las autoridades cuestionadas indicaron que, si bien es cierto se llegó a un acuerdo con la entidad amparista para trasladarlos al nuevo mercado, se entiende que dicho ofrecimiento se encuentra condicionado por los procesos legale s establecidos en el reglamento respectivo, a través de los cuales se realiza la adjudicación de los locales en dicho mercado, los cuales tienen por objetivo que en la verificación de tales actos no existan favoritismos ni discriminaciones de ninguna natur aleza; dicho proceso consta de censos de interés en la adquisición de locales y piso, así como en la realización de sorteos para la adjudicación de los mismos, sin que pueda legalmente accederse a realizar una adjudicación colectiva o dar derecho preferente para la obtención de un determinado espacio físico. Agregaron que, en el presente caso, la acción

realización de sorteos para la adjudicación de los mismos, sin que pueda legalmente accederse a realizar una adjudicación colectiva o dar derecho preferente para la obtención de un determinado espacio físico. Agregaron que, en el presente caso, la acción constitucional pretendida no puede prosperar ya que, en primer lugar, no se cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad, pues la entidad no ha p romovido recurso o proceso alguno para cuestionar en la vía administrativa la actividad denunciada en el presente amparo; y, en segundo término, no han realizado las gestiones adecuadas para poder entrar al sorteo de los locales comerciales. Solicitaron se denegara la acción promovida. D) Pruebas: d.1) fotocopia simple de la certificación que contiene la inscripción de la Asociación de Comerciantes Unidos de Coatepeque; d.2) fotocopia simple del acta notarial de fecha diez de febrero de dos mil cuatro, facc ionada por el notario Francisco Soto Santizo; d.3) fotocopia simple de la publicación del Diario de Centro América de fecha seis junio de dos mil cinco; d.4) fotocopia legalizada de la escritura pública cincuenta y dos, autorizada en Coatepeque el veintidó s de marzo de mil novecientos noventa y tres por el notario Otto Guillermo Baechli Rodríguez; d.5) copia simple del acta uno – noventa y tres, del Concejo Municipal de Coatepeque, del departamento de Quetzaltenango; d.6) fotocopia simple de los memoriales dirigidos por la entidad amparista a la autoridad impugnada; d.7) fotocopia simple de la certificación del acta de sesión treinta y dos – dos mil cuatro, del Concejo Municipal de Coatepeque; d.8)

entidad amparista a la autoridad impugnada; d.7) fotocopia simple de la certificación del acta de sesión treinta y dos – dos mil cuatro, del Concejo Municipal de Coatepeque; d.8) informes circunstanciados; d.9) reconocimientos judiciales; d.10) declaraciones testimoniales. E) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Quien juzga resuelve que en el presente caso del estudio de los autos se establece que la entidad postulante a través de sus representantes legales en ningún moment o demostró fehacientemente haber agotado los recursos administrativos de revocatoria y de reposición que le confiere el código (sic) Municipal, requisito sine qua non para que el acto administrativo reclamado cause estado, y se pueda demostrar la existenci a de arbitrariedades en la decisión definitiva de la autoridad demandada. En tal virtud el Tribunal de amparo en auto para mejor fallar solicitó a las partes que demostraran tal extremo o cumpliendo con informar únicamente los promovientes del amparo quien es presentaron dos fotocopias las que se deben integrar con las dos fotocopias de simples solicitudes (sic) planteadas ante el consejo municipal y ante el alcalde municipal acompañadas a la demanda siendo estas las de fechas de presentación… manifestando l a entidad que promueve el presente amparo que no han recibido respuesta a las peticiones que han realizado a la autoridad impugnada; hecho que a criterio de quien juzga no implican violación al derecho de defensa invocado sino más bien constituyen un caso de silencio administrativo, caso este para el cual la ley de amparo es clara al indicar en su artículo 10… f)… hecho este que no fue solicitado en su momento como susceptible de

implican violación al derecho de defensa invocado sino más bien constituyen un caso de silencio administrativo, caso este para el cual la ley de amparo es clara al indicar en su artículo 10… f)… hecho este que no fue solicitado en su momento como susceptible de amparo...”. Y resolvió: “...I. La Improcedencia del Amparo solicitado por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS DE COATEPEQUE a través de su representanteExpediente 2544-2005 3

legal señor ROQUE CIFUENTES ESTRADA, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, en su calidad de cuerpo colegiado de la Municip alidad de Coatepeque y de la COMISIÓN REGULADORA DEL MERCADO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COATEPEQUE DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, por no cumplir con el requisito de definitividad anteriormente considerando (sic); II) (sic) Condena a la entidad postula nte al pago de las costas procesales causadas, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se puedan promover en su contra como resultante del planteamiento de la presente acción de amparo por ser notoriamente improcedente; III) (sic) Se impone al Abogado patrocinante la multa de mil quetzales por la gravedad de las repercusiones sociales del amparo planteado, la cual deberá hacer efectiva dentro de los tres días siguientes de estar firme la presente sentencia …”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: indicó que la actitud denunciada violenta sus derechos ya que sus

presente sentencia …”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: indicó que la actitud denunciada violenta sus derechos ya que sus asociados han sido amenazados públicamente con ser desalojados de los puestos que poseen en la vía pública, para ser trasladados al nuevo mercado, sin que antes se les haya adjudicado puesto en el mismo; que no se les ha tomado en cuenta para la adjudicación de los referidos locales, ni se les han resuelto sus peticiones realizadas en dicho sentido; los derechos reconocidos en el convenid o suscrito con anterioridad a la construcción del mercado, no se encuentran sujetos a plazo, condición o procedimiento alguno, más que los propios establecidos en el mismo convenio. Solicitó se revocara la sentencia apelada.

B) Las autoridades impugnadas y el Alcalde Municipal de Coatepeque, tercero interesado: manifestaron que, en el presente caso, los hechos que motivan el planteamiento de la presente acción no fueron adecuadamente expuestos por el solicitante, de ahí que los mismos no resulten ser claros al punto de no especificar en concreto la existencia de agravio alguno; adicionalmente, considera que en la acción promovida no cumplió con el presupuesto procesal de la definitividad. Solicitó se confirmara el fallo apelado. C) El Ministerio Público y la Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera interesada: no alegaron. D) La Procuraduría General de la Nación, a través de la abogada Elsa Marina Ávalos Lepe, tercera interesada: realizó una breve reseña de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, y

de la Nación, a través de la abogada Elsa Marina Ávalos Lepe, tercera interesada: realizó una breve reseña de los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, y concluyó en que debido a que la adjudicación de locales en el referido mercado es mediante sorteo y, con fundamento en la autonomía municipal y libertad de disposición de los recursos del municipio, las autoridades recurridas actuaron e n el ejercicio de sus funciones. Solicitó se confirmara sentencia apelada. CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente, ello con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección y, con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEl presupuesto procesal de la definitividad debe ser entendida no solo en el sentidoExpediente 2544-2005 4

de la mera interposición de recursos o procesos establecidos en la ley ordinaria; conlleva, necesariamente, el agotamiento de dichos medios de impugnación, así como de los procesos contenidos en la ley rectora del acto reclamado, por cuyo medio se pueda superar o evitar la materialización de los efectos nocivos que se imputan al acto señalado como agraviante, ya que de no ser así, la acción intentada se tornaría prematura. Es entendido que para la concurrencia de la definitividad en el acto reclamado, este debe

como agraviante, ya que de no ser así, la acción intentada se tornaría prematura. Es entendido que para la concurrencia de la definitividad en el acto reclamado, este debe poseer un carácter de firme e inmutable, es decir, que sobre el fondo de la cuestión objeto de estudio no exista la posibilidad de producirse pronunciamiento alguno por parte la jurisdicción ordinaria, mediante el cual pueda enmendarse o superarse el supuesto hecho agraviante denunciado. -IIIEl Código Municipal, concretamente en su Capítulo II, regula los medios de impugnación a través de los cuales se pueden impugnar las actuaciones de cada una de las autoridades ediles, siendo éstos los recursos de revocatoria y de reposición. Asimismo establece que, de ser procedente, una vez agotada la vía administrati va existe la posibilidad de acudir al proceso contencioso administrativo para dilucidar la controversia surgida. En el presente caso, según la lectura del memorial de interposición, la solicitante denuncia como violatoria de sus derechos constitucionales, la adjudicación de determinados locales del mercado de Coatepeque, a personas distintas a los miembros de su Asociación; así como el hecho de que en dicha adjudicación no se les haya dado derecho preferente o que, hasta el momento, no se le ha adjudicado a ninguno de sus miembros alguno de los locales aludidos, aspectos que con fundamento en lo anteriormente considerado, pueden ser objetados mediante las impugnaciones aludidas en el párrafo anterior. De esa cuenta, en el presente caso, se advierte el incum plimiento del presupuesto procesal de la definitividad, por ende, se arriba a la conclusión de que la pretensión, relativa a que se le otorgue protección constitucional pretendida, deviene

presupuesto procesal de la definitividad, por ende, se arriba a la conclusión de que la pretensión, relativa a que se le otorgue protección constitucional pretendida, deviene inviable. Por las razones antes expuestas, el amparo debe denegars e y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procedente resulta confirmar el fallo apelado, con la modificación en cuanto al plazo para el cumplimiento de la multa impuesta y los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificaci ón que de que la multa impuesta debe hacerse efectiva dentro de los cinco días siguientes de encontrarse firme el presente fallo; y, en caso de incumplimiento en el pago de la misma, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II) Notifíquese y con ce rtificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2544-2005 5

resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTEExpediente 2544-2005 5

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACION

EXPEDIENTE 2544-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de abril de dos mil seis.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración presentada por Leopoldo Tavares López, quien actúa en su calidad de Alcalde Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, de la sentencia emitida por esta Corte el veintidós de marzo de dos mil seis; en el expediente de apelación de sentencia en amparo ui supra identificado. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.” En el presente caso, el Alcalde Municipal de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, solicita la aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el veintidós de marzo de dos mil seis, por las razones que indica en su escrito de interposición. Examinada la sentencia de mérito, este tribunal advierte que, efectivamente, en la línea once de la primera página se consignó como nombre de uno de los abogados

marzo de dos mil seis, por las razones que indica en su escrito de interposición. Examinada la sentencia de mérito, este tribunal advierte que, efectivamente, en la línea once de la primera página se consignó como nombre de uno de los abogados patrocinantes “Anibal Sacro Cobaguíl”, siendo lo correcto “Anibal Sacor Cobaguil” ,. Además, en la línea número cuarenta y uno de la cuarta página se consignó erróneamente como nombre de la postulante “ASOCIACIÓN DE COJMERCIANTES UNIDOS DE COATEPEQUE”, cuando lo correcto es “ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS DE

COATEPEQUE”.

Por las ra zones consideradas, la solicitud presentada resulta procedente, debiéndose aclarar la sentencia de mérito en el sentido antes indicado. LEYES APLICABLES Artículo citado, 1º, 8º, y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Con lugar el recurso de aclaración solicitado. En consecuencia: a) se aclara la sentencia de veintidós de marzo de dos mil seis, en el siguiente sentido: i) el nombre correcto de uno de los abogados patrocinantes del amparo es Anibal Sacor Cobaguil; y, ii) el nombre correcto de la entidad postulante es Asociación de Comerciantes Unidos de Coatepeque.

  1. Notifíquese.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 2544-2005 6

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTEExpediente 2544-2005 6

GLADYS CHACON CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMON GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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