Amparos_2544-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2544-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2544-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2544-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de mayo de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Francisco José Alvarado Macdonald contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Edgar Sarceño Morgan y Marco Vinicio Prado Serrano.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de enero de dos mil tres, en la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: resolución de quince de noviembre de dos mil dos, en la que se declara sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la resolución de seis de junio de dos mil dos, que declaró a su vez sin lugar la solicitud del postulante relativa a que se le tenga como tercero coadyuvante del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, en el proceso contencioso administrativo planteado contra la Junta Monetaria. C) Violaciones que denuncia: principios jurídicos del debido proceso, de imperatividad y de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: a) actúa en su calidad de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima en el proceso cincuenta y ocho – noventa y nueve (58-99), seguido en
postulante se resume: a) actúa en su calidad de accionista del Banco Metropolitano, Sociedad Anónima en el proceso cincuenta y ocho – noventa y nueve (58-99), seguido en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el cual plateó tercería coadyuvante, la que fue declarada sin lugar en resolución de seis de junio de dos mil dos; b) contra dicha resolución interpuso recurso de reposición, en virtud de que la autoridad impugnada debió pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la tercer ía al momento de dictarse sentencia y no antes, como lo hizo, en que resolvió prematura e ilegalmente mediante un auto separado que no es la sentencia ni resolución final del proceso; c) dicho recurso fue declarado sin lugar por lo que considera se violar on sus derechos denunciados al no haber aplicado el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil para resolver su planteamiento. Solicita se le otorgue amparo y, en consecuencia, se resuelva la tercería coadyuvante planteada, al dictar sentencia, juntamente con el asunto principal. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 551 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente cincuenta y ocho – noventa y nueve de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: a) expediente cincuenta y ocho – noventa y nueve de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) expediente administrativo dos mil ciento diez – mil novecientos noventa y ocho, de la Superintendencia de Bancos. C) Terceros Interesados: a) Banco Metropolitano, Sociedad Anónima; b) Junta Mon etaria del Banco de Guatemala; y c) Procuraduría General de la Nación. D) Pruebas: los antecedentes del amparo . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que la ley le otorga, de conformidad con el artículo 27 de la ley de lo Contencioso Administrativo que la faculta para aplicar supletoriamente lasExpediente 2544-2006 2
normas del proceso civil para tramitar la tercería y resolver el recurso de reposición, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derec ho alguno del postulante del amparo, por el contrario la Sala respetó el debido proceso ya que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo debía resolverse la tercería en ese momento procesal tal y como lo hizo pues consideró que „...establece el artículo 35 de la ley atinente [Ley de lo Contencioso Administrativo] de conformidad con el cual sólo pueden ser partes, el actor, el órgano administrativo centralizado o autónomo, en contra del cual se endereza la demanda [...] [y] las acciones que de ban tomarse en defensa de la sociedad le corresponden al órgano específicamente designado para ello en la escritura social, sin que sea dable que un accionista, que es una persona distinta de la sociedad, pueda por el solo
demanda [...] [y] las acciones que de ban tomarse en defensa de la sociedad le corresponden al órgano específicamente designado para ello en la escritura social, sin que sea dable que un accionista, que es una persona distinta de la sociedad, pueda por el solo hecho de ser accionista pueda int ervenir en un proceso contencioso administrativo si no tuvo participación directa en el expediente administrativo...‟, por lo que la tercería se debía resolver antes de dictar sentencia. Por lo tanto, ninguna violación al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, imperatividad de la norma y consolidación del régimen de legalidad de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes, se ha dado en el presente caso, ya que el accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a su pretensión sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Además entrar a conocer el fondo del asunto como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia interviniendo en las funciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional, por lo que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene notoriamente improcedente tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley...” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Francisco José Alvarado Macdonald; II) condena en costas al postulante; III) impone a los abogados patrocinantes, Edgar Sarceño Morgan y Marco Vinicio Prado
planteado por Francisco José Alvarado Macdonald; II) condena en costas al postulante; III) impone a los abogados patrocinantes, Edgar Sarceño Morgan y Marco Vinicio Prado Serrano, la multa de un mil quetzales a cada uno, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante manifestó su inconformidad con la sentencia apelada por haberse denegado el amparo solicitado, al considerar que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo no debía resolverse la tercería en ese momento procesal, tal y como se hizo, lo que carece de asidero legal, pues de conformidad con la primera parte del artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo, según lo determina el artículo 26 de la Ley de lo Conten cioso Administrativo “las tercerías, de la clase que sea, planteadas en procesos que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería, debiendo e l juez hacer las declaraciones que correspondan”; por lo que no es cierto que por tratarse de un proceso contencioso administrativo, la tercería coadyuvante que planteó debe ser resuelta antes del asunto principal, con lo que se evidencia es la violación a l debido proceso al no
las declaraciones que correspondan”; por lo que no es cierto que por tratarse de un proceso contencioso administrativo, la tercería coadyuvante que planteó debe ser resuelta antes del asunto principal, con lo que se evidencia es la violación a l debido proceso al no resolverse conforme a la ley. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se dicte la que enExpediente 2544-2006 3
derecho corresponde. B) La autoridad impugnada no alegó. C) De los Terceros Interesados: a) el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima expresó que está de acuerdo con la sentencia de treinta de mayo de dos mil seis que declaró notoriamente improcedente el amparo promovido por el postulante; b) la Procuraduría General de la Nación manifestó que estima que la sentencia apelada es congruente con lo actuado y constancias de autos, por lo que solicitó se confirme la sentencia impugnada; c) la Junta Monetaria del Banco de Guatemala indicó que el razonamiento hecho por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, es correcto, evidenciánd ose que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe confirmarse en toda su extensión. D) El Ministerio Público manifestó su conformidad con lo considerado y resuelto en la sentencia de primer grado, por lo que solicitó se confir me el fallo apelado y se deniegue el amparo promovido por el postulante. CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que el amparo se institu ye con el
CONSIDERANDO -IEl artículo 265 de la Constitución Política de la República y 8º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establecen que el amparo se institu ye con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad l leven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; convirtiéndose el agravio en un elemento esencial para la procedencia del amparo por constituir una lesión susceptible de causarle al reclamant e en sus derechos e intereses y sin su concurrencia no es posible su otorgamiento. -IIEn el caso subjudice el postulante reclama contra la resolución que declaró sin lugar la tercería coadyuvante que interpuso en el proceso contencioso administrativo planteado por el Banco Metropolitano, Sociedad Anónima, contra la Junta Monetaria, pues considera que se violó su derecho al debido proceso al no haber resuelto la tercería en sentencia tal y como lo establece el artículo 551 del Código Procesal Civil y Mercantil. -IIIRealizado el estudio de los antecedentes y de las leyes aplicables al presente caso, esta Corte advierte que en el proceso contencioso administrativo, en el cual el postulante planteó la tercería coadyuvante, la ley de la materia no regula el p rocedimiento de las tercerías, razón por la cual supletoriamente es aplicable la Ley del Organismo Judicial de conformidad con la prevalencia de la adición que al artículo 208 de dicha ley se hizo
tercerías, razón por la cual supletoriamente es aplicable la Ley del Organismo Judicial de conformidad con la prevalencia de la adición que al artículo 208 de dicha ley se hizo mediante el Decreto 112 -97 del Congreso de la República, e n cuanto dispone que “Las normas procesales de la presente ley prevalecen sobre las disposiciones contenidas en otras leyes” y la jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que “la Ley del Organismo judicial es, por una parte, de „aplicación, interpret ación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco‟ (artículo 1º.), esto es, que aplica en casos en los que las leyes atinentes al asunto subjudice, carezcan de normativa propia al respecto; por otra, su artículo 36 inciso m) estatuye que “Las ley es concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deban empezar a regir.” De manera que la resolución emitida por la autoridad impugnada, en la cual rechazó el recurso d e reposición interpuesto por el postulante, se encuentra de conformidad con la ley, por lo que no se causó ningún agravio al postulante que deba repararse por esta vía. Por las razones anteriores el amparo solicitado esExpediente 2544-2006 4
notoriamente improcedente, y habiend o resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones consideradas en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones consideradas en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitu cionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.