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Amparos_2545-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2545-2004_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2545-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2545-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veintidós de marzo del dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo que el Instituto Nacional de Electrificación promovió contra la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados María Noelia Rojas Zetina y Víctor Manuel Alegría Rodas.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve de agosto del dos mil tres. B) Actos reclamados: a) auto del diez de marzo del dos m il tres, por medio del cual la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la excepción previa de demanda defectuosa que el Instituto Nacional de Electrificación opuso en el proceso contencioso administrativo identificado c on el número ciento cincuenta y cinco -dos mil dos, que en su contra promovió Isolux Wat, Sociedad Anónima; b) auto del primero de julio del dos mil tres, por medio del cual la autoridad impugnada declaró sin lugar la reposición que el ahora postulante inte rpuso contra la resolución descrita en el inciso que antecede. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1)

Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción de los actos recl amados: a) Isolux Wat, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo en su contra, en la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con pretensión de obtener el pago de la cantidad en quetzales equivalente a quinientos nove nta y nueve mil doscientos noventa y seis dólares con cuarenta y nueve centavos de los Estados Unidos de América (U$.599,296.49), más también el equivalente en quetzales de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (U$.1,000,000.00), en concept o de daños y perjuicios; b) dicha pretensión se formula con el objeto de liquidar las obligaciones contenidas en el contrato contenido en la escritura pública número seiscientos noventa y uno (691) que autorizó en la ciudad de Guatemala el Escribano de Gob ierno, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta.

Dicho contrato fue modificado por medio de la escritura pública número quinientos (500) que autorizó en la ciudad de Guatemala el funcionario anteriormente mencionado, el cuatro de junio de mil novecie ntos ochenta y uno; c) esa entidad (la postulante) compareció al proceso a oponer la excepción de demanda defectuosa, argumentando que la Sala de conocimiento no debió haber aceptado a trámite el planteamiento del proceso contencioso administrativo puesto que su promotora omitió hacer uso previo de los recursos administrativos procedentes; d) el citado órgano jurisdiccional dictó el auto del

la Sala de conocimiento no debió haber aceptado a trámite el planteamiento del proceso contencioso administrativo puesto que su promotora omitió hacer uso previo de los recursos administrativos procedentes; d) el citado órgano jurisdiccional dictó el auto del diez de marzo del dos mil tres, por medio del cual declaró sin lugar la aludida excepción; e) contra esta última deci sión interpuso reposición, que igualmente fue denegada por medio de la resolución que constituye el acto reclamado. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) los argumentos que fundamentan el amparo, coincidentes con los que basaron la excepción de demanda defectuosa opuesta y el posterior recurso de reposición interpuesto, se concentran en el hecho de que el planteamiento del proceso contencioso administrativo no debió ser admitido a trámite, dado que su promotora omitió interponer los recursos admi nistrativos idóneos previstos en la ley que regula la materia.Expediente 2545-2004 2

De esa manera incumplió uno de los presupuestos cuyo agotamiento exige dicha ley para viabilizar el proceso contencioso administrativo, consistente en que la resolución que por ese medio se revise debe haber causado estado en el ámbito administrativo, extremo que se cumple sólo si han sido utilizados los recursos de los que se ha hecho referencia, lo que no ocurrió en el caso de mérito, como quedó explicado. A ese respecto es clara la dicción legal contenida en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: “…Características de la resolución administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el

“…Características de la resolución administrativa. Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; b) Que vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior…” ; b) en el caso objeto de debate no se ha producido resolución que cause estado, puesto que el contrato relacionado no ha sido objeto de liquidación por medio de los procedimientos que para tal efecto establece la ley; pro consiguiente, resulta impropio que la promotora del proceso contencioso administrativo pretenda que por la vía utilizada se realice tal acto de liquidación. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo promov ido y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a la reclamante, la decisión que constituye el acto reclamado. Como consecuencia, que se le restituya en la situación jurídica afectada, ordenándole a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Ad ministrativo que, con el objeto de reconducir el procedimiento del proceso iniciado en esa sede judicial, emita nueva resolución que acoja la reposición interpuesta y declare con lugar la excepción de demanda defectuosa opuesta. E) Uso de recursos: reposición contra el primero de los actos reclamados. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b) y c) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Cons titución Política de la República de

del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º y 12 de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 19, 20 y 28, inciso V), de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 4º y 16 de la Ley del Organismo Judicial, y 1514 del Código Civil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceras inte resadas: Isolux Wat, Sociedad Anónima, y la Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expediente administrativo de la licitación pública internacional cuatro -setenta y nueve, del Instituto Nacional de Electrificación; b) proceso cont encioso administrativo ciento cincuenta y cinco -dos mil dos, de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: los expedientes que constituyen antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Para determinar el acto que le causa agravio al postulante y sobre el cual esta Cámara puede pronunciarse, debe hacerse un análisis previo sobre la definitividad de las resoluciones que señala como actos reclamados. De conformidad con el artículo 145 de la Ley del Organismo Judicial, los autos originarios de los tribunales colegiados (Salas de la Corte de Apelaciones), pueden ser impugnados a través del recurso de reposición, el cual será resuelto por el mismo tribunal.

En este caso, el postulante señala como actos reclamados, la resolución del diez de marzo de dos mil tres, por la que de declara sin lugar las excepciones previas interpuestas por él, y la de uno de julio del mismo año, que resuelve el recurso de reposición interpuesto

de dos mil tres, por la que de declara sin lugar las excepciones previas interpuestas por él, y la de uno de julio del mismo año, que resuelve el recurso de reposición interpuesto también por él, contra la a nterior resolución. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido con la ley mencionada, es ésta última resolución, la que tiene carácter de definitiva, por ser la que en última instancia resuelve el caso de conformidad con el debido proceso, y esExpediente 2545-2004 3

sobre la cu al esta Cámara se puede pronunciar, por lo que, en cuanto a la del diez de marzo de dos mil tres, el amparo deviene improcedente. <…> Como ha sido reiteradamente sostenido en diversos fallos de esta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales, máxime cuando los actos concretos que al interponente del amparo que le son desfavorables se han producido en el ejercicio de las facultades legales conferidas a los jueces y tribunales y han sid o dictados con observancia de las formalidades y/o requisitos legales aplicables al caso concreto. La estimación y valoración de las proposiciones de las partes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Política de la República corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios. Del estudio de los antecedentes del amparo, se establece que la autoridad impugnada actuó dentro del marco de sus atribuciones legales y por el simple hecho de que sea desfavorable a la pretensión de los postulantes, no implica que se les esté vulnerando derecho alguno. En ese sentido la autoridad impugnada, al resolver, lo hizo de acuerdo a la ley, por lo que la

pretensión de los postulantes, no implica que se les esté vulnerando derecho alguno. En ese sentido la autoridad impugnada, al resolver, lo hizo de acuerdo a la ley, por lo que la presente acción de amparo deviene improcedente y así debe resolverse. <…> Por la forma en que se resuelve el amparo, de conformidad con la ley de la materia es procedente condenar en costas, aí <sic> como imponer la multa respectiva al abogado patrocinante.” Y resolvió: “...I) DENIEGA por improcedente, el amparo solicitado Instituto Nacional de Electrificación. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y b) Sanciona con multa de QUINIENTOS QUETZALES a la abogada María Noelia Rojas Zetina, quien la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme y que, en caso de insolvencia, será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”

III. APELACIÓN El Instituto Nacional de Electrificación, postulante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Instituto Nacional de Electrificación , postulante, reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial del amparo. Solicitó que se revocara la sentencia venida en grado y, en su sustitución, se dictara otra que le otorgara el a mparo promovido. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, hizo coincidir sus argumentos, en esencia, con los que sustentaron la acción del postulante. Solicitó que se

Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, hizo coincidir sus argumentos, en esencia, con los que sustentaron la acción del postulante. Solicitó que se revocara el fallo apelado y, como consecuencia, se otorgara la protec ción constitucional instada. C) Isolux Wat, Sociedad Anónima, tercera interesada, y el Ministerio Público expresaron su conformidad con las consideraciones en las que el tribunal a quo apoyó la decisión de denegar el otorgamiento del amparo instaurado. Res pecto del fondo de la acción intentada, la primera de las entidades mencionadas expuso que no era exigible el agotamiento de recursos previos a acceder a la vía contenciosa administrativa, como lo adujo el accionante, dado que no se persigue el enjuiciamie nto de una resolución de carácter administrativo, sino que el incumplimiento de las cláusulas contenidas en un contrato suscrito de naturaleza administrativa. Solicitaron que se confirmara la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IEl agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse en los derechos e intereses de quien reclama, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo, de tal manera que sin su concurrencia se imposibilita otorgar la protección que dicha garantía constitucional conlleva.Expediente 2545-2004 4

-IISe relatan los siguientes hechos, como antecedentes del asunto que ahora se analiza: a) la entidad mercantil Isolux Wat, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Electrificación, invocan do la pretensión de

Se relatan los siguientes hechos, como antecedentes del asunto que ahora se analiza: a) la entidad mercantil Isolux Wat, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra el Instituto Nacional de Electrificación, invocan do la pretensión de que se emita condena por el presunto incumplimiento en el que incurrió dicha institución pública, relativo a diversos pactos contenidos en el contrato administrativo que quedó documentado en la escritura pública número seiscientos noventa y uno, que autorizó en la ciudad de Guatemala el Escribano de Gobierno, el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta, con número cincuenta y cinco/ochenta y ocho, correspondiente al registro interno del Instituto Nacional de Electrificación; su modifi cación contenida en la escritura pública número quinientos, que autorizó en la ciudad de Guatemala el Escribano de Gobierno, el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y uno, con número sesenta y uno/ochenta y uno, correspondiente al registro interno de l Instituto Nacional de Electrificación, y el Acuerdo de Trabajo Extra número seis, del dos de julio de mil novecientos ochenta y uno; b) como medios de defensa para contrarrestar la demanda incoada, el aludido Instituto opuso diversas excepciones de carác ter dilatorio, siendo relevante para el examen del amparo la de demanda defectuosa, por la cual señaló que el proceso contencioso administrativo debió rechazarse debido a que la entidad promotora inobservó los requisitos establecidos en el artículo 26 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo; esto porque: i) no utilizó recursos administrativos que, tras la resolución respectiva, prepararan la vía contencioso administrativa; ii) no señaló en concreto una

inobservó los requisitos establecidos en el artículo 26 de l a Ley de lo Contencioso Administrativo; esto porque: i) no utilizó recursos administrativos que, tras la resolución respectiva, prepararan la vía contencioso administrativa; ii) no señaló en concreto una resolución que hubiera causado estado, aspecto que constituye requisito ineludible para acceder a dicha vía; c) la excepción referida fue declarada sin lugar, motivo por el cual interpuso, en secuencia posterior, una reposición y el amparo, en los cuales expresó idéntica alegación a la que sustentó la exce pción indicada. Esos ulteriores medios de defensa intentados resultaron igualmente infructuosos para el propósito del postulante. Puede advertirse, en la reseña que precede, que el Instituto Nacional de Electrificación equivocó en la defensa del caso el elemento que constituye la clave para las alegaciones; esto porque la enderezó señalando la falta de utilización de recursos de carácter administrativo, previo a acceder a la vía contencioso administrativa, y la ausencia de una resolución que hubiere causado estado; ello no obstante que, según se aprecia, la pretensión en la acción que en aquella instancia ordinaria promovió Isolux Wat, Sociedad Anónima, no estriba en impugnar una determinada resolución producida en el ámbito administrativo, sino que lograr l a condena contra el citado Instituto, debido a la presunción de que éste incurrió en incumplimiento de diversos pactos contenidos en un contrato que celebró con la demandante. Por consiguiente, la cuestión del caso radica no en las puntualizaciones que el postulante argumentó, sino que en determinar si el tribunal contencioso administrativo posee competencia, conforme las que le concede la ley que

contrato que celebró con la demandante. Por consiguiente, la cuestión del caso radica no en las puntualizaciones que el postulante argumentó, sino que en determinar si el tribunal contencioso administrativo posee competencia, conforme las que le concede la ley que rige esa materia, para resolver demandas instadas por acción que impliquen juicio de conocimiento por el cual s e diriman cuestiones de hecho provenientes del eventual incumplimiento de contratos de carácter administrativo en los que figure como uno de los sujetos celebrantes el Estado o una de las entidades que lo conforman; aspecto que le corresponde dilucidar, en el proceso, al mismo órgano jurisdiccional en el ejercicio de la función calificadora. Con fundamento en lo anterior, se arriba a la conclusión de que en el caso examinado no se produjo agravio que torne meritorio otorgar la protección constitucional pedida, motivo por el cual el amparo debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto enExpediente 2545-2004 5

ese sentido el tribunal a quo, la parte resolutiva de su sentencia será confirmada, aunque por las razones aquí consideradas. Se modificará también dicho segmento, en el se ntido de que se revoca el amparo provisional otorgado, así como la condena al pago de las costas, por no haber comparecido al proceso ningún sujeto legitimado para cobrarlas, y la sanción de multa que se le impuso a María Noelia Rojas Zetina, en su calidad de abogada patrocinante de la acción, dado que su función la ejerce en defensa de una entidad de carácter estatal; se acota que el tribunal de primer grado no aplicó la mencionada sanción a Víctor Manuel Alegría Rodas, también abogado patrocinante.

LEYES APLICABLES

carácter estatal; se acota que el tribunal de primer grado no aplicó la mencionada sanción a Víctor Manuel Alegría Rodas, también abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 20, 42, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada. II) Revoca el amparo provisional que fue otorgado; III) Revoca la condena al pago de las costas, impuesta contra el postulante, así como la sanción de multa que se decidió contra María Noelia Rojas Zetina, en su calidad de abogada patrocinante de la acción. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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