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Amparos_2552-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2552-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2552-2007 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2552-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de diciembre de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil siete, dictada por el Juz gado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por la entidad Río La Virgen, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, José Rodolfo Ibargüen Fortuny, contra el Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) del municipio y departamento de Jutiapa. La entidad solicitante actuó con el patrocinio del abogado Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de noviembre de dos mil seis, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente remitido al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa.

B) Acto reclamado: el bloqueo, mediante cerco, realizado por el Consejo Comunitario de Desarrollo del municipio y departamento de Jutiapa, sobre la calle que constituye el único acceso al terreno de la amparista. C) Violaciones que denuncia: derechos a la libertad, a la libre locomoción, petición y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su giro comercial es la creación de proyectos inmobiliarios, actualmente, se encuentra

lo expuesto por la entidad solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su giro comercial es la creación de proyectos inmobiliarios, actualmente, se encuentra trabajando en un terreno que colinda con la calle principal de la colonia Villa Hermosa del municipio y departamento de Jutiapa; b) dicho terreno cuenta con una única entrada, la cual fue bloqueada por el Consejo Comunitario de Desarrollo del m unicipio y departamento de Jutiapa mediante la colocación de una cerca con estacas y alambre espigado, atribuyéndose la facultad de decidir a quién se permite el paso (acto reclamado); c) en virtud de la ilegalidad del hecho, presentó denuncia ante el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Jutiapa, pero la misma fue rechazada de plano aduciendo que no contenía claridad en la exposición de los hechos; d) contra ese rechazo, interpuso recurso de revocatoria, el cual, a la fecha de presentación del am paro, no había sido resuelto. D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: asegura la entidad postulante que el Consejo impugnado, al proceder como lo hizo, violó su derecho a la libre locomoción y propiedad privada, pues le impide el ing reso para efectuar mediciones y el paso de los camiones en los que se transporta el material de construcción, ocasionándole daños irreparables. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se ordene a la enti dad impugnada retirar las cercas y estacas con alambre espigado que interrumpen el acceso de ingreso a su propiedad. E) Uso de procedimientos y recursos : a) denuncia presentada ante el

retirar las cercas y estacas con alambre espigado que interrumpen el acceso de ingreso a su propiedad. E) Uso de procedimientos y recursos : a) denuncia presentada ante el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Jutiapa, y b) recurso de revocatoria contra la resolución que rechazó la denuncia citada en la literal anterior. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 26, 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 165 y 166 del Código Municipal; 21 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos.Expediente 2552-2007 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercero interesado: Juez de Asuntos Municipales de la municipalidad de Jutiapa, departamento de Jutiapa. C) Informe circunstanciado: el Coordinador del Consejo Comunitario de Desarrollo –Cocodede la Colonia Villa Hermosa del municipio de Jutiapa expuso: a) la colonia a la que pertenece el Consejo al que representa, no colinda con la finca descrita por el amparista; ésta se ubica al lado de la finca propiedad de José y Feliciano Flores; por esa razón, asegura, es un error haber enderezado el amparo contra su representado; b) en su relación de hechos, el amparista no mencionó de manera precisa cual es la ubicación de la cerca que dice fue colocada por el Consejo, ya que si fuese por el rumbo norte, el amparo debió enderezarse

amparista no mencionó de manera precisa cual es la ubicación de la cerca que dice fue colocada por el Consejo, ya que si fuese por el rumbo norte, el amparo debió enderezarse contra otras personas; c) no tiene relación con el acto que se señala como agraviante, pues la entrada y salida de la Colonia Villa Hermosa se ubica en un camino de terracería que comunica con la carretera asfaltada interamericana que de Jutiapa conduce a San Cristóbal, frontera con el municipio de Atescatempa, departamento de Jutiapa. Afirma que no ha ocasionando ningún agravio al ahora accionante; d) si la finca perteneciente al postulante, se encuentra enclavada, de conformidad con el artículo 786 del Código Civil, debió solicitar, mediante el juicio ordinario correspondiente y ante el Juez competente, el derecho de paso por los predios vecinos para el aprovechamiento y explotación de su propiedad. Solicitó que se deniegue el amparo promovido. D) Pruebas: a) fotocopias simples de: i. denuncia presentada por la entidad Río La Virgen, Sociedad Anónima, contra el Consejo Comunitario de Desarrollo Municipal (Cocode) del Progreso Jutiapa, ante el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Jutiapa, el diecinueve de septiembre de dos mil seis; ii. memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto por la amparista contra la resolución de diecinueve de septiembre de dos mil seis, en la que el Juez de Asuntos Municipales del departamento de Jutiapa rechazó la denuncia identificada en la literal anterior; iii. carta enviada a los vecinos de la Colonia Villa Hermosa del departamento de Jutiapa, el nueve de octubre de dos mil seis, en la que la autoridad

Juez de Asuntos Municipales del departamento de Jutiapa rechazó la denuncia identificada en la literal anterior; iii. carta enviada a los vecinos de la Colonia Villa Hermosa del departamento de Jutiapa, el nueve de octubre de dos mil seis, en la que la autoridad impugnada se refiere a la construcción del proyecto inmobiliario que lleva a ca bo la entidad amparista; iv. solicitud de trámite de licencia de construcción dirigida por la entidad postulante a la Municipalidad de Jutiapa; v. certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la finca mil seiscientos sesenta y uno (1661), folio treinta y ocho (38) del libro setenta y ocho (78) de Jalapa -Jutiapa; vi. reconocimiento Judicial efectuado el seis de julio de dos mil siete, por la Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo, el cual fue diligenciado de la sigui ente manera: dio inicio desde la calle principal de la Colonia Villa Hermosa, durante el recorrido, la citada funcionaria judicial afirmó haber constatado la existencia de un callejón que es utilizado para paso público, al inicio de dicho callejón advirtió la existencia de una cerca de alambre que contiene cuatro hilos con sus respectivos brotones o postes naturales; lugar en el que, según indicó el Representante Legal de la amparista, inicia la finca un mil seiscientos sesenta y uno (1661) folio treinta y ocho (38) del libro setenta y ocho (78) de JalapaJutiapa, propiedad de su representada. En ese momento interviene el Coordinador del Cocode, quien indica a la Juez que dicho cerco no fue instalado por miembros de ese Consejo, acto seguido muestra a la Jue z el callejón ubicado entre el inmueble propiedad

Jutiapa, propiedad de su representada. En ese momento interviene el Coordinador del Cocode, quien indica a la Juez que dicho cerco no fue instalado por miembros de ese Consejo, acto seguido muestra a la Jue z el callejón ubicado entre el inmueble propiedad de la amparista y la Colonia Villa Hermosa que pertenece a los señores José y Feliciano Flores. Asegura que no son responsables del hecho que el postulante les atribuye. El amparista manifestó que de lo con statado se evidencia la existencia de la cerca queExpediente 2552-2007 3

impide el ingreso de maquinaria a la finca de su propiedad. Afirmó que si tal como lo expresó la autoridad impugnada, no tiene interés alguno en la existencia de la cerca, no debiera oponerse a que se ord ene el retiro de la misma. Concluye afirmando el Coordinador del Cocode que a quienes tendría que demandar el amparista sería a los hermanos José y Agustina (sic) Flores, mediante un juicio ordinario de constitución de servidumbre legal de paso. E) Sentencia de primer grado: el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, constituido en Tribunal de Amparo consideró: “... En el asunto que es motivo de análisis, consta, por indicación del propio Juez de Asuntos Municipales que se interpuso el recurso de revocatoria por la parte recurrente del amparo y que fue resuelto rechazándolo el Concejo Municipal, sin embargo, no se demuestra que se haya interpuesto, en aplicación a lo que reza el artículo 157 del Código Municipal, algún recurso de reposición contra tal resolución, mucho menos que se haya promovido ante la Sala de Apelaciones respectiva, el proceso contencioso

no se demuestra que se haya interpuesto, en aplicación a lo que reza el artículo 157 del Código Municipal, algún recurso de reposición contra tal resolución, mucho menos que se haya promovido ante la Sala de Apelaciones respectiva, el proceso contencioso administrativo que corresponde; de tal manera que la fase administrativa no fue agotada. C) El interponerte del amparo fue deficiente en la proposición de la prueba, pues si bien acompaña el planteamiento del recurso de revocatoria, también es cierto que no adjunta la resolución que decidió ese recurso no obstante que como se deja constancia anteriormente, el Concejo Municipal de Jutiapa denegó el mismo; aparte de lo anterior el reconocimiento judicial practicado no es suficiente para comprobar que la parte recurrida sea la responsable de la existencia de un alambre espigado, que constituye para la entidad recurrente, cerca y estacas, pero si esto fuera poco, se establece que no hay derecho constitucional de locomoción que se limite. D) En cuanto al auto para mejor fallar solicitado, el juzgador considera que no se dieron las condiciones necesarias para accederse al mismo. Todo lo anteriormente resaltado es un reflejo de que no existe consistencia para accederse a conceder el amparo solicitado, amen de que el trámite administrativo no se ventiló adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, omisión ésta que no puede ni debe ser suplida de oficio por los Órganos Jurisdiccionales constituidos en Tribunal de Amparo, por lo que la improcedencia de la acción constitucional es innegable, y así se resuelve...”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción de amparo planteada por el señor José Adolfo Ibargüen Fortuny, en su calidad de

acción constitucional es innegable, y así se resuelve...”. Y resolvió: “...I) Improcedente la acción de amparo planteada por el señor José Adolfo Ibargüen Fortuny, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de La entidad denominada Río La Virgen, Sociedad Anónima en contra del Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) del municipio y departamento de Jutiapa, a través de su coordinador señor Antonio Calderón Linares, y en el que aparece como tercero interesado, el Juez de Asuntos municipales de la Municipalidad de Jutiapa de este departamento, a cargo del señor Clementino Humberto Cano Ruano. II) No hay condena en costas...”.

II. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista alegó que: a) no está de acuerdo con el argumento en el que el Tribunal de primer grado se sustentó para declarar sin lugar el amparo, porque la Corte de Constitucionalidad en reiterados fallos ha expresado que es viable otorgar protección constitucional cuando existe evidente violación a derechos que la Constitución y las leyes garantizan, aún existiendo falta de d efinitividad, pues esta circunstancia es una excepción a dicho presupuesto procesal; b) en su caso opera tal excepción porque el recurso de reposición y el proceso contencioso administrativo señalado por el Juez a quo para atacarExpediente 2552-2007 4

el acto reclamado no permitiría que se ventilara adecuadamente el asunto a dilucidar entre los órganos y tribunales correspondientes, pues el tiempo real que implica acudir a la vía

el acto reclamado no permitiría que se ventilara adecuadamente el asunto a dilucidar entre los órganos y tribunales correspondientes, pues el tiempo real que implica acudir a la vía administrativa hace que ésta resulte ineficaz, motivo por el cual acudió al amparo en forma urgente; c) además, el Tribunal de Amparo de primer grado no tomó en cuenta la carta de nueve de octubre de dos mil seis aportada como medio de prueba que circuló el Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) de la Colonia Villa Hermosa Jutiapa, en la que manifiesta la oposición por parte de dicho Consejo al proyecto que se realiza, razón que motivó que colocara la cerca y estacas cuya colocación se señala como acto reclamado; d) son inaceptables los argumentos expresados por la autoridad impugnada en cuanto a que su propiedad se encuentra enclavada y que debió exigir el derecho de paso mediante juicio ordinario, así como que si fuese por el rumbo norte el bloqueo, debió enderezarse el amparo contra José y Feliciano Flores; indica que no pretende que por esta vía se le otorgue un derecho real que no tengan ya inscrito, sino únicamente que se le restituya en el goce de sus derechos constitucionales violados, pues el derecho de acceso a la calle municipal por medio del callejón, ahora cercado, data de hace más de medio siglo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, como consecuencia, se declare con lugar el amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que el amparo de mérito adolece de

amparo. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado en cuanto a que el amparo de mérito adolece de falta de definitividad, por lo que la acción constitucional ejercitada no puede prosperar. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO ---I--- El proceso de amparo, por su naturaleza tutelar de de rechos fundamentales debe estar desprovisto de formalismos. En atención a esta circunstancia, el constituyente previó la posibilidad que cuando en la solicitud de amparo falten algunos requisitos meramente formales, tal deficiencia puede ser subsanada. Sin embargo, tal posibilidad no podría preverse en el caso de incumplimiento de algún requisito de carácter sustancial. Ello porque si el Tribunal de Amparo dispusiera la subsanación de éstos, perdería su imparcialidad pues subrogaría la voluntad de la parte interesada, la cual, está obligada a señalarlos con precisión. Entre esos requisitos sustanciales puede mencionarse la indicación precisa del acto que puede ser el causante del agravio denunciado. ---II--- En el caso de estudio, la entidad Río La Virg en, Sociedad Anónima, promueve amparo contra el Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) del municipio y departamento de Jutiapa, señalando como acto reclamado el bloqueo a la calle que constituye el único acceso de un bien inmueble de su propiedad. Dich a obstaculización se realizó mediante la colocación de cerca y estacas con alambre espigado, la cual fue instalada, según asegura, la autoridad impugnada.

constituye el único acceso de un bien inmueble de su propiedad. Dich a obstaculización se realizó mediante la colocación de cerca y estacas con alambre espigado, la cual fue instalada, según asegura, la autoridad impugnada. Al hacer el examen del informe circunstanciado remitido a esta Corte, se advierten los siguientes extremos: a) el accionante compareció a presentar denuncia contra el Consejo Comunitario de Desarrollo Municipal (Cocode) del municipio y departamento de Jutiapa, señalando como violatorio el bloqueo de aquél acceso. Aseguró la denunciante que tal disposic ión, además de violar las regulaciones de urbanismo y construcción que están a cargo de la municipalidad, violaba su derecho constitucional de libre locomoción. Afirmó que dicho Juez era el competente para resolver y tomar medidas urgentes a efecto de evitar que se siguieran cometiendo ilegalidades. Solicitó que se restauraran las cosas alExpediente 2552-2007 5

estado en el que se encontraban antes de la colocación de la cerca; b) el Juez de Asuntos Municipales, mediante resolución de diecinueve de septiembre de dos mil seis, r echazó de plano la denuncia, aduciendo para ello que no existía claridad en la exposición de los hechos; además, indicó que dicha denuncia se dirigía contra el Consejo Comunitario de Desarrollo (Cocode) del municipio de El Progreso, departamento de Jutiapa y que ese Juzgado no tiene competencia para conocer asuntos de otro municipio; c) contra esa resolución, la denunciante interpuso recurso de revocatoria, el cual, mediante resolución de dos de noviembre de dos mil seis, fue declarado sin lugar, reiterando el criterio sustentado al rechazar la denuncia.

resolución, la denunciante interpuso recurso de revocatoria, el cual, mediante resolución de dos de noviembre de dos mil seis, fue declarado sin lugar, reiterando el criterio sustentado al rechazar la denuncia. Esta Corte, al efectuar el análisis del memorial de interposición del amparo encuentra que la ahora postulante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional instó la vía administrativa idónea para dilucidar la controversia surgida, actuar que fundamentó en lo que establece el artículo 165 del Código Municipal. Consta que dicha gestión resultó infructuosa por causas imputables a la propia amparista, pues y pese a haber instado el recurso de revocatoria, éste no logró revertir aquella decisión de rechazo. Se estima que si el denunciante consideró que su escrito de denuncia no adolecía de las deficiencias que le señaló el Juez de Asuntos Municipales relacionado, lo correcto era que agotara todos los medios a su alcance hasta conseguir una resolución positiva a su caso concreto, al no hacerlo permitió que la inadmisión decretada permaneciera invariable; por lo que no resulta correcto que ahora acuda a la jurisdicción constitucional a discutir un asunto que ella misma reconoció, debe ser dilucidado por el Juez de Asuntos Municipales, autoridad que, a tenor de lo que establece el artículo 165 citado, es la competente para conocer de las violaciones que ahora se denuncian en amparo. En otros términos, no resulta procedente utilizar el amparo para reparar las posibles violaciones denunciadas, cuando existe una vía ordinaria idónea para su resolución. Aceptar que se acuda a la vía

las violaciones que ahora se denuncian en amparo. En otros términos, no resulta procedente utilizar el amparo para reparar las posibles violaciones denunciadas, cuando existe una vía ordinaria idónea para su resolución. Aceptar que se acuda a la vía constitucional, en forma directa, equivaldría a convertir el amparo en una vía proces al paralela a la ordinaria. Cabe hacer énfasis en el hecho de que la ahora amparista puede plantear de nuevo su denuncia, cuidando no incurrir en las deficiencias que fueron advertidas por el Juez mencionado y que provocaron el fracaso de su anterior gestión. Por tal razón, la acción promovida debe denegarse por notoriamente improcedente, pero por los motivos aquí considerados. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, con la modificac ión de imponerle multa al abogado responsable de la juridicidad del presente asunto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de imponer multa de un

4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de imponer multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Gustavo Adolfo Monroy Mazariegos , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legalExpediente 2552-2007 6

correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación d e lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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