Amparos_2553-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2553-2022_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2553-2022 Página 1 de 15
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2553-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por la Municipalidad de Guatemala , por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Jorge Fernando Quiñónez Penagos, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La institución postulante actuó con el auxilio de la abogada Sulma Guicela Ramírez Pineda . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Leyla Susana Lemus Arriaga , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos mil veintidós en la sede de est a Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el seis de enero de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo, interpuso la Municipalidad de Guatemala contra el fallo de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la demanda de esa naturaleza planteada por Vilma Irlanda Paiz Ol iva de Seijas , contra la citada M unicipalidad.
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , libre acceso a los tribunales de justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de l debido
C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa , libre acceso a los tribunales de justicia y tutela judicial efectiva, así como a los principios de l debido proceso y seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinte de julio de dos mil quince laExpediente 2553-2022 Página 2 de 15
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Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, notificó a Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas que reajustó el valor del impuesto a cancelar de un bien inmueble de su propiedad, derivado de una actualización catastral ; b) contra esa decisión , la contribuy ente planteó impugnación la cual fue declarada sin lugar, con sustento en que de conformidad con lo que regula el artículo 154 del Código Tributario la peticionaria debió interponerlo dentro del pla zo de diez hábiles contados a partir del día siguiente de que tuvo conocimiento; c) inconforme con lo anterior, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la entidad edil; d) por tal razón, planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue acogida en fallo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve; e) contra tal decisión, la Municipalidad de Guatemala instó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de
de lo Contencioso Administrativo, la cual fue acogida en fallo de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve; e) contra tal decisión, la Municipalidad de Guatemala instó recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario ” y “violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles” , el cual fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en sentencia de seis de enero de dos mil veintidós -acto reclamadoy f) contra la decisión aludida, la casacionista presentó aclaración, la cual fue resuelta sin lugar en auto de veinticinco de febrero de dos mil veintidós. D.2) Agravios que se reprocha n al acto impugnado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales aludidos porque : a) no pretende la revisión de lo resuelto en el recurso extraordinario de casación instado, sino que se restituya la situación jurídica afectada debido a que el acto objetado no se dictó conforme a Derecho; b) el Tribunal de casación al desestimar el citado recurso infringe los derechos fundamentales denunciados, pues no tomóExpediente 2553-2022 Página 3 de 15
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en cuenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda promovida en su contra no analizó de forma adecuada sus argumentos, situación que la dejó en estado de indefensión; c) la autoridad impugnada al
en cuenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda promovida en su contra no analizó de forma adecuada sus argumentos, situación que la dejó en estado de indefensión; c) la autoridad impugnada al proferir el acto reclamado infringe su derecho al libre acceso a los tribunales y a una tutela judicial efectiva, ya que el acto reprochado debió dictarse en concordancia con lo que regula el artículo 203 del texto constitucional, lo cual no se hizo en el presente caso; d) la decisión impugnada queb ranta la seguridad jurídica cuando se permite a un órgano j urisdiccional que resuelva aplicando normas impertinentes al caso de mérito o deja de aplicar las que corresponden, ocasionando que se modifique el alcance y sentido literal de su contenido. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 2 º, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas . C) Antecedentes remitidos: i) expediente de l recurso de casación 01002 -202100567 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Antecedentes remitidos: i) expediente de l recurso de casación 01002 -202100567 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, dentro del proceso de esa naturaleza número 01144-2018-00236, promovido por Vilma Irlanda Paiz Oliv a de Seijas contra la Municipalidad de Guatemala , y iii) copia certificada de la resolución COM - dos mil trescientos trece - dos mil dieciocho (COM-2313-2018) dictada elExpediente 2553-2022
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cinco de noviembre de dos mil dieciocho por el Concejo Municipal de Guatemala, dentro del expediente administrativo SGM-CASO - quinientos cuarenta y uno – dos mil dieciséis (SGM-CASO-541-2016). Todos los documentos quedaron incorporados en copia digital al expediente electrónico. D) Período probatorio: se prescindió, pero se tuvo como medios de comprobación los identificados anteriormente.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Municipalidad de Guatemala -postulantey la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad impugnadano presentaron alegatos. B) Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas -tercera interesada - manifestó: i) la autoridad reprochada al proferir el acto objetado consideró que el recurso de casación contiene deficiencias técnicas, ya que la peticionaria no indicó de forma clara la
reprochada al proferir el acto objetado consideró que el recurso de casación contiene deficiencias técnicas, ya que la peticionaria no indicó de forma clara la tesis de su planteamiento, po r e llo, la decisión impugnada no provocó las violaciones denunciadas en esta vía; ii) la pretensión de la postulante es retrasar la continuidad de una resolución que se encuentra firme. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaargumentó que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al emitir el acto reclamado, produjo las transgresiones que aduce la accionante, pues no emitió una resolución clara y fundamentada, lo que provocó vulneración al derecho de defensa y a l principio jurídico del debido proceso. Pidió que se otorgue el amparo requerido. D) El Ministerio Público expresó que la autoridad recriminada al resolver actuó dentro del ámbito de las facultades legales que le corresponden como Tribunal de Casación , por lo que la decisión impugnada no transgredió derecho alguno, al advertir deficiencias en el planteamiento del citado recurso. Requirió que se deniegue la acción instada.Expediente 2553-2022 Página 5 de 15
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CONSIDERANDO -INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un
-INo ocasiona agravio susceptible de ser reparado en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima un recurso de casación, -submotivos de violación de ley por contravención y violación de ley por inaplicación -, por contener en su planteamiento deficiencias técnicas insubsanables que impiden su conocimiento de fondo, expresando para ello la debida argumentación que fundamenta su decisión. -IILa Municipalidad de Guatemala acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el seis de enero de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó el recurso de casación que, por motivo de fondo , instó contra el fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas promovió en su contra. Afirma l a accionante que la decisión reclamada le causa agravio porque viola sus derechos de defensa, libre acceso a los tribunales de justicia y tutela judicial efectiva, así como los principios del debido proceso y seguridad jurídica , sustentando para ello las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo. -IIILa amparista expresa que la autoridad cuestionada al emitir el acto reclamado le ha causado los siguientes agravios: a) no pretende la revisión de lo resuelto en el recurso extraordinario de casación instado, sino que se restituya laExpediente 2553-2022 Página 6 de 15
reclamado le ha causado los siguientes agravios: a) no pretende la revisión de lo resuelto en el recurso extraordinario de casación instado, sino que se restituya laExpediente 2553-2022 Página 6 de 15
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situación jurídica afectada debido a que el acto objetado no se dictó conforme a Derecho; b) el Tribunal de casación al desestimar el citado recurso infringe los derechos fundamentales denunciados, pues no tomó en cuenta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al declarar con lugar la demanda promovida en su contra no analizó de forma adecuada sus argumentos, situación que la dejó en estado de indefensión; c) la autoridad impugnada al proferir el acto reclamado infringe su derecho al libre acceso a los tribunales y a una tutela judicial efectiva, ya que este debió dictarse en concordancia con lo que regula el artículo 203 del texto constitucional, lo cual no se hizo en el presente caso; d) la decisión impugnada quebranta la seguridad jurídica cuando se permite a un órgano jurisdiccional que resuelva aplicando normas impertinentes al caso de mérito o deja de aplicar las que corresponden, ocasionando que se modifique el alcance y sentido literal de su contenido. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha sostenido en su doctrina que: A) La “violación de ley por contravención” se configura cuando el tribunal al fundamentar su decisión, aplicando el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto ; dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En consecuencia, para su conocimiento y análisis se requiere, por
fundamentar su decisión, aplicando el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto ; dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En consecuencia, para su conocimiento y análisis se requiere, por cuestión lógico -jurídica que, en el planteamiento de la tesis respectiva, que las normas que se denuncian como infringidas, sirvan de sustento para resolver la controversia. B) La “violación de ley por inaplicación” se configura cuando el Tribunal sentenciador no fundamenta su decisión con base en el precepto legal que contiene los supuestos jurídicos aplicables a los hechos controvertidos y queExpediente 2553-2022 Página 7 de 15
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resuelvan la controversia. Es decir, la recurrente debe denunciar, por regla general, la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo, pero también es condición para la interposición de este, que debe complementarse la p roposición jurídica indicándole al Tribunal cuál fue la norma que a su criterio, fue aplicada indebidamente como consecuencia de la omisión denunciada o en su caso hacer la salvedad, que no se aplicó alguna norma jurídica no pertinente. -IVEn el caso subyacente se determina que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al conocer de la demanda instada por Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas contra la Municipalidad de Guatemala, dictó la sentencia de
-IVEn el caso subyacente se determina que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al conocer de la demanda instada por Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas contra la Municipalidad de Guatemala, dictó la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, en la que consideró: “…Por técnica jurídica y en apego estricto del procedimiento, debe el tribunal inicialmente atender lo concerniente de la excepción perentoria de falta de impugnación por parte de la parte actora, planteada por el sujeto demandado, en tal caso la Municipalidad de Guatemala, en relación a ` Que del análisis realizado a los antecedentes y leyes aplicables, se establece que dentro del procedimiento administrativo municipal (…) a la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, por lo cual la administrada contaba con su derecho de defensa tutelado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para manifestar su inconformidad en contra del contenido de dicha resolución, para lo cual de conformidad con el ordenamiento jurídico debía impugnar el contenido de dicha resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, esto en apego a lo normado por el artículo 154 del Código Tributario, empero laExpediente 2553-2022 Página 8 de 15
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recurrente, no presentó impugnación alguna dentro del plazo establecido para el efecto, lo que tiene como consecuencia que la resolución indicada ha quedado firme, de esa cuenta se cumplió con lo ordenado en dicha resolución. (…) En
recurrente, no presentó impugnación alguna dentro del plazo establecido para el efecto, lo que tiene como consecuencia que la resolución indicada ha quedado firme, de esa cuenta se cumplió con lo ordenado en dicha resolución. (…) En razón de lo anterior, ésta Sala pondera sobre ello y, sustenta el criterio de declarar sin lugar la excepción perentoria planteada por considerar que la misma se enmarca dentro de la jurisdicción propiamente admin istrativa, toda vez que la actualización catastral de la finca a l a que se hace alusión en el presente caso, y cuya oposición debió de realizar en su momento la propietaria, se debió de realizar por esa vía, motivo por el cual es improcedente la excepción perentoria planteada (…) ΄. En relación con el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles (IUSI), el Tribunal observa lo siguiente: 1) Que al haber sido objeto de una actualización catastral, el inmueble sufri ó una modificación en su valor y como consecuencia de ello, es sujeto de u n impuesto que se ajusta a su valor actualizado, arreglo que fue realizado en el año dos mil quince, y la formalización de dicha actualización del valor inscrito como base impone para el pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles, tiene como fecha de emisión el seis de julio de dos mil quince, por parte de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, y fue notificada el veinte de julio de dos mil quince, a la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, fecha en la que efectivamente la contribuyente conoció del reajuste al valor de su propiedad, momento en el que se encontraba según afirma solvente en el pago de dicho
quince, a la señora Vilma Irlanda Paiz Oliva de Seijas, fecha en la que efectivamente la contribuyente conoció del reajuste al valor de su propiedad, momento en el que se encontraba según afirma solvente en el pago de dicho impuesto, afirmación que no fue objetada por la Municipalidad de Guatemala. Visualiza el Tribunal al efectuar el análisis del asunto, que si bien es cierto, la actualización catastral del inmueble, reajustó el valor del impuesto que debería de cancelar la propiedad del inmueble, esto se le hizo saber hasta el veinte de julioExpediente 2553-2022 Página 9 de 15
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de dos mil quince, momento a partir del cual deberá de surtir efecto dicho reajuste para el cobro y pago de di cho impuesto para hacerlo efectivo en los períodos impositivos posteriores, puesto que durante todo el tiempo transcurrido entre el haber cobrado firmeza la resolución que rectificó el valor imponible inscrito para la finca de su propiedad, hasta la fecha en que se le hizo saber la misma, la Municipalidad de Guatemala, consintió los pagos realizados por ésta, pues se encontraba al día en el pago de dicho impuesto. Ello porque tiene la plena convicción que en lo relativo a tributos, las reglas o principios de legalidad, de la justicia y la equidad deben ser firmes, a fin de no incurrir en el plano de la arbitrariedad, entendida como acto injusto o acto inmotivado, sin que contenga el soporte racional y fundado de los actos de la administración pública. En atención a lo anterior considerado el Tribunal sustenta el criterio que, el cobro que
arbitrariedad, entendida como acto injusto o acto inmotivado, sin que contenga el soporte racional y fundado de los actos de la administración pública. En atención a lo anterior considerado el Tribunal sustenta el criterio que, el cobro que corresponde por concepto de Impuesto Único Sobre Inmuebles, a la propiedad actualizada registralmente, debe operar a partir del trimestre posterior a la fecha de la notificación efectuada a la propietaria del inmueble (sic)…”. La requirente al plantear el recurso de casación y argumentar con respecto al subcaso de violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario, expuso: “…el artículo en mención es claro ya que ordena que se debe imponer el recurso de revocatoria dentro de los diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la última notificación. Si no se interpone dicho recurso, la resolución quedará firme. De la lectura de la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, salta a la vista que el Tribunal procedió a realizar un análisis de la excepción perentoria presentada por mi representada la Municipalidad de Guatemala (…) extralimitándose en sus funciones, puesto que , si bien considera el contenido de la norma, al resolver se toma atribuciones queExpediente 2553-2022 Página 10 de 15
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no le corresponden como bien lo establece la norma (…) De ahí resulta claro que, tal conflicto si bien es cierto se `enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa΄ (folio 17 de la sentencia que hoy recurro) es obligación de dicha
no le corresponden como bien lo establece la norma (…) De ahí resulta claro que, tal conflicto si bien es cierto se `enmarca dentro de la jurisdicción propiamente administrativa΄ (folio 17 de la sentencia que hoy recurro) es obligación de dicha Sala Cuarta conocer y resolver de acuerdo a lo que establece la ley, en el presente caso al tenor del artículo 154 d el Código Tributario (…). En conclusión, la violación de ley del artículo 154 del Código Tributario por contravención se produjo porque la norma que se denuncia como contradicha, sí ha sido utilizada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para basar su decisión, pero no obstante ello, contraviene el texto contenido en la misma (…) Se produce dicha violación porque el precepto infringido no fue utilizado por el Tribunal Sentenciador para resolver el fondo del proceso Contencioso Administrativo; como es el hecho de establecer la firmeza de una resolución de la administración pública de acuerdo a lo establecido en la misma norma (…). Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , al desestimar el referido subcaso, consideró: “(…) En el caso de análisis, esta Cámara determina que la tesis efectuada por la entidad casacionista, no cumple con los requisitos técnicos inherentes a este submotivo, puesto que a pesar que denuncia la contravención del artículo 154 del Código Tributario, de la lectura integral del fallo recurrido, se establece que la Sala al resolver, no realiza una exégesis individual de la norma cuestionada, de esa c uenta, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de ese precepto legal, si el mismo no fue utilizado como sustento en el fallo impugnado, por lo que el Tribunal de casación
de la norma cuestionada, de esa c uenta, resulta jurídicamente imposible que se haya incurrido en la contravención de ese precepto legal, si el mismo no fue utilizado como sustento en el fallo impugnado, por lo que el Tribunal de casación se encuentra limitado de incursionar en el análisis requerido, debido a que la tesis contiene el defecto antes relacionado, el cual no puede ser subsanado de oficio, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso promovido, por loExpediente 2553-2022 Página 11 de 15
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que el submotivo invocado deviene improcedente (…)”. Ahora bien, con relación al segundo submotivo invocado “violación de ley por inaplicación del artículo 30 inciso c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles” la postulante argumentó: “…De la lectura de la sentencia contra la que planteó el presente recurso de casación, salta a la vista que el artículo 30 literal c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles no fue aplicado por la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia. Clara evidencia de ello es que no se hace aplicación alguna de su contenido (…). El artículo 30 literal c) (…) es una norma que regula concretamente el caso que fue sometido a consideración de la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…). Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que `(…) la
Contencioso Administrativo, y pese a ello, ésta obvió completamente su existencia (…). Obviando esta disposición legal, dejando de aplicarla, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estimó que `(…) la actualización catastral del inmueble, reajustó el valor del impuesto que debería de cancelar la propietaria del inmueble, esto se le hizo saber hasta el veinte de julio de dos mil quince, momento a partir del cual deberá de surtir efectos dicho reajuste para el cobro y pago de dicho impuesto para hacerlo efectos en los períodos impositivos posteriores΄. Es decir, el Tribunal no estimó que la resolución estuviere firme y que el contribuyente había aceptado el cobro que se le hizo por no haber ejercitado los recursos establecidos para este fin, por lo que la resolución número DCAI guion cero ochocientos ochenta y cuatro guion dos mil quince de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, causó firmeza, al no haber sido objeto de ninguna objeción dentro del término establecido (…)”. La Cámara Civil al conocer del citado submotivo, consideró : “(…) DelExpediente 2553-2022 Página 12 de 15
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estudio del planteamiento formulado por la casacionista, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, ya que invoca el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula lo relativo a procedimientos legales administrativos, y sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió la
el artículo 30 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, el cual regula lo relativo a procedimientos legales administrativos, y sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió la aplicación de dicho artículo, al considerar que no existía el derecho del contribuyente de impugnar, mientras que si lo hubiera aplicado, habría concluido que el contribuyente al haber sido notificado de la actualización al reajuste de su propiedad, debió impugnar en el término legal que le asistía. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, por lo que si la casacionista estimó la violación de preceptos de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el submotivo de violación de ley por contravención (sic) tiene como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento; por lo que al haber denunciado una norma de carácter procesal, el submotivo deviene improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse (…)”. Inicialmente, de las transcripciones realizadas y la doctrina citada se advierte que la postulante incurrió en los yerros de planteamiento advertidos por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que provocaron la desestimación liminar de su recurso de casación. Con relación al subcaso de violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario , como la Cámara Civil lo
la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil que provocaron la desestimación liminar de su recurso de casación. Con relación al subcaso de violación de ley por contravención del artículo 154 del Código Tributario , como la Cámara Civil lo advirtió, no se aplicó la norma denunciada como controvertida en el fallo emitido por el T ribunal de lo C ontencioso Administrativo. Asimismo, con relación alExpediente 2553-2022 Página 13 de 15
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subcaso de violación de ley por inaplicación del artículo 30, inciso c) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles , como es jurisprudencia propia de l Tribunal de Casación, la accionante está planteando dicho submotivo contra una norma de carácter estrictamente procesal que no constituye base jurídica para la resolución de dicha controversia, por lo tanto, como lo señaló la autoridad cuestionada, no era ni el motivo idóneo para cuestionar tal situación. Por último, c on relación a los agravios específicamente señalados por la amparista, esta C orte advierte que los mismos son generales y ambiguos y que no van dirigidos a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civildesestimación del recurso de casación - porque se dirigen a: i) que se revise lo resuelto en el recurso ext raordinario de casación instado; ii) que el Tribunal de casación al desestimar el citado recurso inobservó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , al declarar con lugar la demanda promovida en su contra, no analizó de forma adecuada sus argumentos; iii) que la autoridad
casación al desestimar el citado recurso inobservó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , al declarar con lugar la demanda promovida en su contra, no analizó de forma adecuada sus argumentos; iii) que la autoridad impugnada al proferir el acto reclamado debió actuar en concordancia con lo que regula el artículo 203 constitucional y , por último, iv) que lo decidido, quebrantó la seguridad jurídica porque se permitió al órgano jurisdiccional aplicar normas impertinentes al caso de mérito, modificando el alcance y sentido literal de su contenido, por lo que los mismos son improcedentes. Por ello, se determina que la desestimación de los submotivos de mérito, no genera los agravios expresados por la reclamante, debido a que no observó la técnica jurídica pertinente, la cual era fundamental para su conocimiento de fondo, pues incurrió en deficiencias técnicas que constituyen errores de planteamiento, los cuales, para el Tribunal de Casación, son un obstáculo insuperable que impide el conocimiento de fondo y , consecuentemente, conlleva la desestimación delExpediente 2553-2022 Página 14 de 15
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recurso de casación. Por lo considerado la protección constitucional instada debe ser denegada. -VDe conformidad con lo regulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de la multa correspondiente al abogado patrocinante. E