Amparos_2554-2006_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2554-2006_Civil -Juicio ordinario de Reivindicacion de Posesion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2554-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2554-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Francisco Chaicoj Sequen contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulan te actuó con el patrocinio del abogado Nicolás Cuxil Güitz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el quince de marzo de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Actos reclamados: dos resoluciones de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco dictadas por la autoridad impugnada, mediante las cuales, en la primera, se le declaró confeso, y en la segunda, no se aceptó la excusa presentada por la incomparecencia a la audiencia de declaración de parte, ambas dictadas en el juicio de reivindicación de derechos posesorios y nulidad absoluta de negocio jurídico que se promueve contra el postulante.
C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el señor Rigoberto Patzán Raxón
amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el señor Rigoberto Patzán Raxón promovió en su contra juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión y nulidad absoluta de negocio jurídico; b) con fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, el Juez de conocimiento emitió dos resoluciones; una declarándolo confeso por no comparecer a la audiencia señalada para la declaración de parte, y la segunda, no aceptó la justificación presentada por el ahora amparista por la incomparecencia a la audiencia antes descrita; c) contra la resolución en la que se le declaró confeso interpuso apelación y contra la que no aceptó la excusa promovió revocatoria. En sendas resoluci ones de ocho de diciembre de dos mil cinco, no se otorgó, por improcedente, la apelación y se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, por estimar que la excusa presentada (fundada en un congestionamiento de tránsito) no es causa justa para dejar de as istir a una audiencia, al ser acontecimientos cotidianos que deben ser considerados para los efectos del tiempo en las actividades a realizar. Denuncia que las resoluciones de diecinueve de octubre de dos mil cinco, violan sus garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva y lo colocan en estado de indefensión, no obstante haber explicado que el día señalado para la audiencia de la declaración de parte, se atrasó únicamente tres minutos por congestionamiento del tránsito en la Calzada San Juan, zo na siete de la ciudad capital. Pide que se declare con lugar el amparo y que las dos resoluciones recurridas sean revocadas y, como
tránsito en la Calzada San Juan, zo na siete de la ciudad capital. Pide que se declare con lugar el amparo y que las dos resoluciones recurridas sean revocadas y, como consecuencia, se proceda a aceptar la excusa y se señale nuevo día y hora para practicar la prueba de declaración de parte en que fue declarado confeso. E) Uso de recursos: apelación y revocatoria. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó artículos 12, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 25, 26, 49 y 144 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107; y 3, 4, 9 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2 -89 del Congreso de la República y sus reformas.Expediente 2554-2006 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rigoberto Patzán Raxón. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ordinario C dos - dos mil dos - cuatro mil setecientos treinta y ocho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; y b) expediente treinta y siete - dos mil seis de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo. D) Prueba: a) el antecedente del amparo ; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... c) Como lo advierte el Ministerio
Prueba: a) el antecedente del amparo ; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... c) Como lo advierte el Ministerio Público, la resolución que eventualmente puede causar agravio al amparista es la de fecha ocho de diciembre de dos mil cinco, q ue resuelve el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución que no acepta la justificación del demandado por no haber comparecido a la audiencia de declaración de parte. Resulta entonces indispensable para establecer la relación jurídico procesa l, que el postulante señale el acto, de forma inequívoca; y, su designación errónea como ocurre en el presente caso, conduce a este Tribunal Constitucional a declarar improcedente el amparo y así debe resolverse, haciendo la condena en costas que manda la ley e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante.. .” Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por el señor FRANCISCO CHAICOJ SEQUEN, contra el JUEZ SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DE ESTE DEPAR TAMENTO. En consecuencia: a) Condena en costas al postulante; y b) Impone una multa de mil quetzales al Abogado patrocinante quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal respectiva...”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante argumentó que ha quedado determinado que se violó su derecho de defensa en las dos resoluciones de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se le otorgue amparo. B) El tercero interesado, Rigoberto Patzán Raxón, expuso que el fallo de la Sala Segunda de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, es correcto y fundamentado en la ley por lo que debe confirmarse en su totalidad. C) El Ministerio Público manifestó que no se cumplió con el principio de definitividad p or lo que el amparo solicitado debe ser denegado.
CONSIDERANDO - ILa acción de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia debe ser ineludible y básica en la petición que se p resenta; ello, con el objeto de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y que la misma adquiera viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. Dentro de los presupuestos procesales a que se encuentra sujeta la acción de amparo está el que la petición se formule dentro del plazo de treinta días siguientes al de la última notificación o de conocido por el afectado el hecho que a su juicio le perjudica. -IIEn el caso de análisis, el postulante señala como acto reclamado dos resoluciones
la última notificación o de conocido por el afectado el hecho que a su juicio le perjudica. -IIEn el caso de análisis, el postulante señala como acto reclamado dos resoluciones de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, emitidas por el Juez Séptimo de PrimeraExpediente 2554-2006 3
Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala la primera que no ace ptó la justificación presentada por la no asistencia a la audiencia de declaración de parte y la segunda, que le declaró confeso. En cuanto al acto reclamado que consiste en la resolución que le declaró confeso, obra en autos que el solicitante hizo uso de l recurso de apelación. Conforme al artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada...”. De la regulación anterior se advierte que la resolución de declaratoria de confeso, no tiene el carácter de apelable y, por ende, es inidóneo atacarla por esa vía. La inidoneidad de los recursos, ha sostenido esta Corte, no interrumpe el plazo que señala el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para presentar el amparo. De ahí que la apelación hecha valer no interrumpió el plazo, ya que el mismo principió a correr el día siguiente de que fue notificado el amparista de la resolución emitida por la autoridad impugnada que le declaró confeso, es decir, el siete de diciembre de dos mil cinco; y siendo que el amparo se
notificado el amparista de la resolución emitida por la autoridad impugnada que le declaró confeso, es decir, el siete de diciembre de dos mil cinco; y siendo que el amparo se planteó el quince de marzo de dos mil seis, ya habían transcurrido los treinta días que la ley señala para su interposición, por lo que el mismo es extemporáneo y debe denegarse por notoriamente improcedente, en cuanto a este acto reclamado. -IIIEn cuanto al acto reclamado consistente en la resolución que no aceptó la excusa , esta Corte advierte que no es posible conocer las denuncias de violación que se le atribuyen, ello porque es doctrina legal de esta Corte que no es viable tal conocimiento si la acción no está dirigida contra el acto definitivo, que puede ser el causante del agravio que se denuncia. Son contestes en este sentido las sentencias de dieciocho de octubre de dos mil (expediente 1085-99; gaceta 58, página 130); de quince de marzo de d os mil uno (expediente 890 -2000; Gaceta 59, página 130) y veintisiete de junio de dos mil cinco (expediente 2370 -2004; Gaceta 76, Volumen II, página1276). La consistente jurisprudencia de este tribunal sobre este tema ha llevado a determinar que “ cuando en el pronunciamiento se han agotado los recursos idóneos para revisar los actos de la autoridad, y éstos han resultado ineficaces para subsanar el agravio, se ha llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad para repararlo. En ese orden de lógica, ha sustentado,
estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad para repararlo. En ese orden de lógica, ha sustentado, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente pro dujo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la natural eza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar claro la mecánica de la aplicación de esta tesis, debe acotarse que es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado.” ( Martín RamónExpediente 2554-2006 4
Guzmán Hernández. „El Amparo Fallido‟. Publicación de la Corte de Constitucionalidad, 2001, Página 121, sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el
Guzmán Hernández. „El Amparo Fallido‟. Publicación de la Corte de Constitucionalidad, 2001, Página 121, sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el expediente 219-2005.) La relevancia de la aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito al caso concreto, obedece a que la actuación reclamada en amparo (resolución de diecinueve de octubre de dos mil cinco) fue objetada mediante un recurso que por el contenido y la f orma que adoptó aquella resolución, resultaba idóneo para reparar la situación jurídica afectada; de ahí que observando tal jurisprudencia, deba necesariamente concluirse que el resultado del recurso instado, era el susceptible de ser impugnado en amparo, no así la actuación objetada por medio de este recurso. Siendo que en el caso concreto, en cuanto al segundo acto reclamado por el amparista, no se promovió amparo contra la decisión de declarar sin lugar la revocatoria, sino contra lo objetado por medio de dicho recurso, debe concluirse que ello generó que la acción constitucional se haya promovido contra acto distinto de aquél que, por su definitividad, eventualmente sería el susceptible de ser impugnado mediante amparo. De ahí que al haberse promovido el amparo contra acto distinto de aquel con el que se cumple el principio de definitividad, se concluye que concurre un equívoco en el señalamiento del acto agraviante que genera, para el caso concreto, la improcedencia de la acción promovida, y por ello, la protección constitucional solicitada mediante ésta debe
principio de definitividad, se concluye que concurre un equívoco en el señalamiento del acto agraviante que genera, para el caso concreto, la improcedencia de la acción promovida, y por ello, la protección constitucional solicitada mediante ésta debe denegarse, y habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitució n Política de la República; 8, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 149, 163, inciso c), 184 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad co n base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.