Amparos_2555-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2555-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2555-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2555-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de noviembre de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil diez, dictada por la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por José Abelardo Urías del Cid contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Pajar es Mena. Es Ponente en este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de J usticia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de treinta de septiembre de dos mil nueve que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de la autoridad impugnada de no admitir para su trámite la demanda con tenciosa administrativa que planteó contra la Presidencia del Organismo Judicial. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como propietario de la empresa mercantil denominada Divisa, suscribió el dieciocho de mayo de dos mil siete con el Gerente Administrativo del Organismo Judicial, autorizado para comparecer en
postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como propietario de la empresa mercantil denominada Divisa, suscribió el dieciocho de mayo de dos mil siete con el Gerente Administrativo del Organismo Judicial, autorizado para comparecer en representación de la Presidencia del citado organismo, contrato administrativo número veintidós – dos mil siete / POJ (22 -2007/POJ) para la realización de servicios de, entre otros, limpieza de muros en fachadas, de pisos y vidrios para los edificios del Palacio de Justicia y Torre de Tribunales; b) concluidos los trámites relativos al pago correspondiente a los trabajos efectuados de conformidad con el contrato relacionado, mediante nota de once de diciembre de dos mil ocho inició la gestión de pago de los trabajos adicionales efectuados, los cuales fueron recibidos por la Unidad de Mantenimiento y Construcción de Edificios del Organismo Judicial, de conformidad con el acta siete – dos mil siete, de trece de febrero de dos mil ocho; c) con relación a la citada petición, fue notificado de la resolución cuatrocientos sesenta y nueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el cinco de febrero de dos mil nueve en la que se le hace saber que el contrato administrativo número veintidós – dos mil siete / POJ (22 -2007/POJ) ya fue liqui dado; d) contra la citada decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado liminarmente por la Presidencia del Organismo Judicial en disposición de diecinueve de marzo de dos mil nueve, argumentándose que la impugnación era inidónea ya que d ebió interponer recurso de revocatoria porque la disposición reprochada fue emitida por
liminarmente por la Presidencia del Organismo Judicial en disposición de diecinueve de marzo de dos mil nueve, argumentándose que la impugnación era inidónea ya que d ebió interponer recurso de revocatoria porque la disposición reprochada fue emitida por autoridad que tiene superior jerárquico; e) en virtud de lo anterior, interpuso proceso contencioso administrativo contra la Presidencia del Organismo Judicial, impugna ndo la resolución descrita en el inciso anterior; c) la Sala Quinta del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, en auto de catorce de julio de dos mil nueve, dispuso no admitir para su trámite la demanda intentada, con fundamento en que, como lo exige el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para que una demanda contenciosa administrativa sea admitida a trámite, la resolución refutada debe haber causado estado, entendiéndoseExpediente 2555-2010 2
como tal, que haya decidido sobre el fondo del asunto, lo qu e no ocurre en el presente caso; f) contra dicha decisión promovió recurso de reposición, el cual fue declarado con lugar, en consecuencia, se le fijó el plazo de tres días para que, previo a admitir la demanda, indicara con claridad y precisión la autorid ad administrativa contra la cual interpuso la demanda; g) cumplió en tiempo con dicho requerimiento, especificando que la autoridad administrativa contra la cual se interpuso la demanda fue la Presidencia del Organismo Judicial; no obstante, la autoridad i mpugnada dictó el auto de veintiuno de septiembre de dos mil nueve en el que no admitió a trámite la demanda contenciosa administrativa, argumentando que la entidad a quien se demanda carece de personalidad
Organismo Judicial; no obstante, la autoridad i mpugnada dictó el auto de veintiuno de septiembre de dos mil nueve en el que no admitió a trámite la demanda contenciosa administrativa, argumentando que la entidad a quien se demanda carece de personalidad jurídica y no tiene capacidad para comparecer en juicio; h) contra esta última decisión interpuso recurso de reposición, el cual declarado sin lugar en disposición de treinta de septiembre de dos mil nueve -acto reclamado -, con fundamento en que el auto de inadmisión fue dictado apegado a derecho, ya que el artículo 53 de la Ley del Organismo Judicial determina que dicho organismo será administrado por la Corte Suprema de Justicia que es el órgano superior. D.2) Agravios que reprochan al acto reclamado: considera que con la resolución reclamada se viola s u derecho de defensa, así como el principio jurídico del debido proceso, ya que la Sala impugnada se excedió en el uso de sus facultades legales al considerar que la Presidencia del Organismo Judicial no es una Institución de Derecho Público y, por ende, n o tiene capacidad para comparecer a juicio, vedándole su derecho a que las controversias surgidas por el contrato administrativo suscrito sean dirimidas por la jurisdicción competente. Concluyó afirmando que la autoridad impugnada requirió un requisito que no está regulado en la ley para admitir a trámite la demanda contenciosa, aplicando, en su perjuicio, un criterio que no es el correcto; por ende, era procedente que declarara con lugar el recurso de reposición y admitiera a trámite el proceso que intentó . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue
correcto; por ende, era procedente que declarara con lugar el recurso de reposición y admitiera a trámite el proceso que intentó . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto, en cuanto a su persona, la resolución que constituye el acto reclamado y se le ordene a la autoridad impugnada que emita nueva disposición en la que se le garant icen los derechos constitucionales que le asisten. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10, así como el artículo 8º, ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Presidente del Organismo Judicial. C) Remisión de antecedentes: proceso Contencioso Administrativo número un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – doscientos noventa y ocho (1145-2009-298) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. D) Prueba: no se diligenció. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “…Este Tribunal al hacer el análisis de los antecedentes respectivos, advierte que la autoridad impugnada al considerar en el acto reclamado “…si bien es cierto la Presidenc ia del Organismo Judicial, resolvió el fondo del expediente administrativo, lo hizo de conformidad a la función administrativa a que le
antecedentes respectivos, advierte que la autoridad impugnada al considerar en el acto reclamado “…si bien es cierto la Presidenc ia del Organismo Judicial, resolvió el fondo del expediente administrativo, lo hizo de conformidad a la función administrativa a que le faculta el artículo 52 de la Ley del Organismo Judicial, sin embargo el artículo 53 de dicha Ley, determina que el Organ ismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia…”; y en consecuencia declarara sin lugar el recurso de reposición, lo hizo en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, no excediéndose en el límite de las mismas,Expediente 2555-2010 3
porque el respec tivo tribunal previo a dicta la resolución señalada como acto reclamado, en aplicación del artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que regula: “si el memorial de demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende…”; le otorgó al postulante el plazo de tres días para que indicara con claridad y precisión la autoridad administrativa contra la cual interponía su demanda, reiterando el actor que la demanda la presentaba en contra de la Presidencia del Organismo Judicial, autoridad administrativa que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo hubiera sido parte en el proceso, así como también lo hubiera sido la Procuraduría Genera l de la Nación por aplicación obligatoria del referido artículo, sin embargo al ser interpuesta la demanda en contra de un órgano administrativo que no tiene legitimación pasiva para actuar dentro del proceso contencioso administrativo, el pronunciamiento de la autoridad
Nación por aplicación obligatoria del referido artículo, sin embargo al ser interpuesta la demanda en contra de un órgano administrativo que no tiene legitimación pasiva para actuar dentro del proceso contencioso administrativo, el pronunciamiento de la autoridad impugnada deviene correcto y por lo tanto acertado el declarar sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que no admitió para su trámite la demanda planteada por el postulante. (…) En ese orden de ideas y como conse cuencia del análisis anteriormente efectuado, el amparo solicitado por el postulante debe ser denegado por notoriamente improcedente, toda vez que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio de sus funciones y observando la aplicación correcta de la ley; y en ningún momento violentó los derechos de petición, defensa y debido proceso reclamados por el postulante. (…) No se hace condena en costas por no haber parte legitimada para cobrarlas, sin embargo, se impone la multa respectiva al abogado p atrocinante del postulante de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. (…)”. Y resolvió: “(...) SE DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por JOSÉ ABELARDO URÍAS DEL CID , y en consecuencia: a) no se condena en costas; b) se impone la multa de mil quetzales al abogado Jorge Pajares Mena quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de e star firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de e star firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó que la autoridad impugnada, al dictar el acto seña lado como agraviante no analizó detenidamente los argumentos que esgrimió para comprobar que la demanda contenciosa administrativa sí era procedente, por lo que al no admitir la misma, se veda su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proces o, ya que con argumentos basados en normas no aplicables al caso en concreto, se le impidió que la jurisdicción competente analice las controversias surgidas por la contratación de servicios administrativos. Agregó que la sentencia de primer grado no cons ideró la circunstancia que, si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia debe administrar el Organismo Judicial, el órgano centralizado que conoció el asunto y que emitió la resolución controvertida dentro del proceso contencioso administrativo es la Presidencia del Organismo Judicial, por lo que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho ente sí puede ser sujeto pasivo en la relacionada demanda. Por lo anterior, solicitó que se declare con lugar la impugnación qu e promovió y se revoque el fallo reprochado. B) El Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada ya que, en el caso de mérito, el argumento en que se fundamenta la autoridadExpediente 2555-2010 4
Ministerio Público expresó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada ya que, en el caso de mérito, el argumento en que se fundamenta la autoridadExpediente 2555-2010 4
recurrida para no admitir la demanda contenciosa administrativa que formuló el postulante carece de asidero legal, ya que el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece la viabilidad de dicho proceso en casos de controversia derivada de contratos y concesiones administra tivas. Asimismo el artículo 22 del cuerpo legal citado preceptúa que, en este procedimiento serán parte, entre otros, el órgano centralizado o, descentralizado de la administración que conoció del asunto, por lo que dicha norma no prescribe que se pueda de mandar únicamente a instituciones de derecho público con personalidad jurídica como indicó la autoridad impugnada. Concluyó que la autoridad recurrida se excedió en el ejercicio de sus facultades al rechazar la demanda contenciosa administrativa instada por el postulante, exigiendo requisitos que la ley no regula. C) El Presidente del Organismo Judicial, tercero interesado , indicó que el Tribunal de primer grado al denegar la protección solicitada, actuó en estricto estudio de los antecedentes del caso de mérito y de la normativa legal aplicable, habiendo concluido que no se violaron los derechos de petición o defensa del recurrente en virtud que la autoridad impugnada actuó en el uso de sus facultades legales, circunstancia en virtud de la cual el fallo impugnado debe ser confirmado. CONSIDERANDO ---I--- El rechazo liminar de una demanda contencioso administrativa sustentada en un
fallo impugnado debe ser confirmado. CONSIDERANDO ---I--- El rechazo liminar de una demanda contencioso administrativa sustentada en un criterio carente de fundamento, no produce agravio cuando del estudio del caso se determina que dicho procedimiento era inadmisible, pero, por causas jurisprudencialmente establecidas, lo que provoca que el resultado sea el mismo. ---II--- En el caso sujeto a juzgamiento constitucional, José Abelardo Urías del Cid promovió amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Co ntencioso Administrativo y señaló como acto reclamado el auto de treinta de septiembre de dos mil nueve que declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de la autoridad impugnada de no admitir para su trámite la demanda conte nciosa administrativa que planteó contra la Presidencia del Organismo Judicial, con fundamento en que dicho organismo carece de personalidad jurídica y no tiene capacidad para comparecer a juicio. Denuncia violación a su derecho de defensa y al principio j urídico del debido proceso, reprochando como agravio que la Sala impugnada, al declarar sin lugar la reposición intentada, confirmó la no admisión a trámite de la demanda contencioso administrativa que promovió, excediéndose en el uso de sus facultades leg ales ya que, al considerar que la Presidencia del Organismo Judicial no es una Institución de Derecho Público y, por ende, no tiene capacidad para comparecer a juicio, se le veda su derecho a que las controversias surgidas por el contrato administrativo su scrito sean dirimidas por la jurisdicción competente. Asimismo, considera que la autoridad impugnada requirió un
que las controversias surgidas por el contrato administrativo su scrito sean dirimidas por la jurisdicción competente. Asimismo, considera que la autoridad impugnada requirió un requisito que no está regulado en la ley para admitir a trámite la demanda contenciosa, aplicando, en su perjuicio, un criterio que no es el co rrecto; por ende, era procedente que declarara con lugar el recurso de reposición y admitiera a trámite el proceso que promovió. ---III--- Esta Corte, al analizar los argumentos vertidos por el postulante y las alegaciones esgrimidas por las partes, advie rte que el punto de discusión sobre la denuncia que formula el amparista de violación a sus derechos que la constitución le garantiza, se centraExpediente 2555-2010 5
en la decisión de la autoridad impugnada de no admitir para su trámite la demanda contenciosa administrativa qu e promovió, argumentándose que la Presidencia del Organismo Judicial no tiene personalidad jurídica ni capacidad para ser sujeto pasivo en dicho procedimiento contencioso. Esta Corte estima que, independientemente de las razones dadas por la autoridad impugnada para repeler la demanda contenciosa administrativa, resulta necesario analizar la viabilidad del trámite de la demanda contencioso administrativa que intentó el postulante, en relación a la resolución que pretende reclamar por ese medio. El ahora amparista acudió a la instancia contenciosa administrativa y señaló como resolución controvertida, la disposición de diecinueve de marzo de dos mil nueve, identificada con el número cero cero mil cincuenta y nueve (001059) emitida por la Presidencia del Organismo Judicial que resolvió: “… Se rechaza el recurso de reposición planteado por
número cero cero mil cincuenta y nueve (001059) emitida por la Presidencia del Organismo Judicial que resolvió: “… Se rechaza el recurso de reposición planteado por JOSE ABELARDO URÍAS DEL CID, en su calidad de propietario individual de “DIVISA”, por ser inidóneo e improcedente, toda vez que el recurso está interpuesto contra resolución emitida por autoridad que tiene superior jerárquico.” La anterior trascripción permite advertir que lo que se ataca en la vía contenciosa administrativa es una resolución que rechazó liminarmente una impugnación promovida por el postulante, en consecuencia, no reúne los requisitos listados en el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para que pueda plantearse el proceso contencioso. Respecto a las características que deben reunir estas resoluciones para posibilitar el planteamiento de un proceso contenciosos administrativo, esta Corte se ha pronunciado afirmando que: “…el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo determina los requisitos que deben reunir las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo; uno de ellos, contenido en la literal a) del artículo en mención, se refiere a que la disposición contra la que se endereza el proceso contencioso administrativo haya “causado estado” y al respecto precisa: “(…) Causan estado las resoluciones de la administración que decida el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos (…) ”. (sentencia de veinte de abril de dos mil diez, dictada en el expediente dos mil quinientos sesenta y cinco – dos mil nueve, 2565-2009). Por otra parte, en sentencia de nueve de julio de dos mil ocho, emitida en el
veinte de abril de dos mil diez, dictada en el expediente dos mil quinientos sesenta y cinco – dos mil nueve, 2565-2009). Por otra parte, en sentencia de nueve de julio de dos mil ocho, emitida en el expediente novecientos ochenta y nueve – dos mil ocho, este Tribunal consideró: “… Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitu tivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos (criterio sustentado en las sente ncias dictadas en los expedientes tres mil veintiocho [3028 -2005], tres mil ciento diez [3110 -2005], ambos de dos mil cinco y cuatrocientos catorce de dos mil seis [414 -2006], de siete, veintidós y veintisiete de marzo de dos mil seis, respectivamente). En el presente caso, la resolución que el postulante señaló como controvertida y que generó la promoción de la demanda contenciosa administrativa no resolvió el fondo del recurso de reposición que interpuso, más bien, lo rechazó liminarmente, circunstanci a en virtud de la cual no podía ser objetada mediante el proceso contencioso intentado, cuya no admisión –aunque basada en otro criteriose reprocha en el amparo de mérito. ---IV--- Esta Corte concluye que, si bien el rechazo de la demanda contenciosaExpediente 2555-2010 6
administrativa se basó en otro criterio, confirmado éste por la resolución de treinta de septiembre de dos mil nueve que constituye el acto señalado como agraviante, innecesario
administrativa se basó en otro criterio, confirmado éste por la resolución de treinta de septiembre de dos mil nueve que constituye el acto señalado como agraviante, innecesario deviene analizar los supuestos agravios imputables al mismo, puesto que, como quedó asentado, la demanda contenciosa administrativa no podía ser admitida a trámite por las razones abordadas en el considerando anterior; en consecuencia, el resultado sería el mismo que el que se reprocha, lo que permite confirmar que la protección con stitucional instada no puede ser otorgada. Así las cosas, la protección constitucional debe ser denegada, pero, por las razones consideradas en el presente fallo, por lo que la sentencia apelada debe confirmarse. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Abelardo Urías del Cid y, como consecuencia, se confirma la sentencia apela da. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA
certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.