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Amparos_2556-2006_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2556-2006_Civil -Juicio oral de rendicion de cuentas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2556-2006

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2556-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de l a Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Exportadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima, contra la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. La postul ante actuó con el patrocinio del abogado Mario René Archila Cruz.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiuno de abril de dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de siete de marzo de dos mil seis, por la que la autoridad impugnada no accedió a una solicitud de enmienda de procedimiento, formulada ante ella por la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veinte de enero de dos mil cuatro, Rosa Elena Calderón Ayala y José Martín Montenegro Calderón promovieron demanda oral de rendición de cuentas en su contra, de la cual, inicialmente, conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, pero, posteriormente, el juicio en mención fue remitido a

inicialmente, conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, pero, posteriormente, el juicio en mención fue remitido a conocimiento del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) por su parte, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro, la postulante promovió demanda oral de rendición de cuentas contra José Martín Montenegro Calderón, Rosa Elena Calderón Ayala y Cumbres de Magnolia, Sociedad Anónima, de la cual conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; c) por considerar que los dos juicios antes mencionados provienen de una misma causa, el doce de noviembre de dos mil cuatro solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, tribunal que conocía del juicio más antiguo, que decretara la acumulación a ese juicio a aquel que conocía el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El primero de dichos tribunales dictó la resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro, por la que accedió a la solicitud de acumulación. Por lo anterior, el catorce de enero de dos mil cinco, la solicitante de amparo puso en conocimiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala la solicitud de acumulación que había sido presentada el doce de noviembre de dos mil cuatro al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil antes citado dictó la resolución de diecisiete de enero de dos mil

presentada el doce de noviembre de dos mil cuatro al Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil antes citado dictó la resolución de diecisiete de enero de dos mil cinco, en la que ordenó recabar (del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil) un informe respecto de la acumulación formulada, lo que se hizo obviando que de conformidad con el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil, los procesos afectados por la acumulación deben quedar en suspenso desde que ésta se solicita; d) sin tomar en cuenta lo último, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala continuó conociendo del juicio oral promovido por la postulante, habiendo, incluso, celebrado una audiencia, con lo cual incurrió en errorExpediente 2556-2006

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sustancial de procedimiento; e) por haberse remitido el juicio a conocimi ento del tribunal que había decretado la acumulación, con posterioridad a la celebración de dicha audiencia, formuló ante ese último tribunal solicitud de enmienda de procedimiento, la cual fue denegada por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado. Estima que esta última decisión le causa agravio, por las siguientes razones: i) se denegó una solicitud de enmienda de procedimiento, sin tomar en cuenta que se había continuado un juicio que por mandato legal debió suspenderse; ii) la negat iva de acordar una enmienda de procedimiento se hizo sin haberse realizado un análisis de las actuaciones remitidas a conocimiento de la autoridad impugnada, y fue por ello que no se determinó la ineludible

procedimiento se hizo sin haberse realizado un análisis de las actuaciones remitidas a conocimiento de la autoridad impugnada, y fue por ello que no se determinó la ineludible existencia del error sustancial denunciado; iii) a pesar de no haberse realizado un análisis sobre la existencia de error sustancial, la autoridad impugnada afirmó la inexistencia de dicho error, no obstante que en las constancias procesales se puede establecer lo contrario; y iv) si bien es cierto que l a facultad de enmienda es discrecional, ésta "debe ser aplicada de manera congruente con las actuaciones, y al ser solicitada la enmienda, el Juez tiene la obligación de analizar el error denunciado y, en caso de existir tal error, debe acordar la enmienda". Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artíc ulos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 544 y 546 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Martín Montenegro Calderón, Rosa Elena Calderón Ayala y Cumbres de Magnolia, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Exportadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima, presentó solicitud con pedimento de que se enmendara el procedimiento y se dejara sin efecto legal alguno to do lo actuado por el Juzgado Octavo

Nimha, Sociedad Anónima, presentó solicitud con pedimento de que se enmendara el procedimiento y se dejara sin efecto legal alguno to do lo actuado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Guatemala, a partir del catorce de enero de dos mil cinco, en un juicio del que conoce por haber decretado (con anterioridad) una acumulación; b) dicha solicitud -la de enmienda— fue denegada mediante la emisión del acto reclamado, por considerar: i) que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala no accedió en forma inmediata a la acumulación, sino más bien, previo a pronunciarse sobre ésta, solicitó de la autoridad impugnada el envío de un informe, por lo que fue hasta el veinticuatro de enero de dos mil cinco que se decretó la suspensión del juicio del que conocía aquel Juzgado; ii) para los efectos del artículo 546 del Código Procesal Civil y Mercantil, primero debe aceptarse la solicitud y accederse a la acumulación, situación que para el caso del juicio del cual conocía el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ocurrió hasta el veintisiete de ene ro de dos mil cinco. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: fotocopia simple de: a) resoluciones dictadas el diecisiete y veintiocho de octubre de dos mil cuatro, diecisiete y veintisiete de enero de dos mil cinco, dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) acta de la audiencia celebrada el veinticinco de enero de dos mil cinco

dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) acta de la audiencia celebrada el veinticinco de enero de dos mil cinco por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "En materia judicial, el amparo funciona como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiadoExpediente 2556-2006

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invocar este instrumento de defens a, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio del caso bajo examen se establece que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en el ejercicio correct o de las facultades que la ley le confiere y su proceder no denota violación constitucional alguna. Por otro lado este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de la resolución señalada como acto reclamad o, que como ya se anotó, es resolución que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar las estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente". Y resolvió: "I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por Julio Alonso Castellanos Castro-Conde, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y

notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente". Y resolvió: "I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por Julio Alonso Castellanos Castro-Conde, en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Exportadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima. II) Condena al pago de costas al postulante; 111) Impone al profesional patrocinante abogado Mario René Archil a Cruz, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente".

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante realizó una rei teración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo, y solicitó que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) Los terceros interesados, Rosa Elena Calderón Ayala, José Martín Montenegro Calderón y Cumbres de Magnolia, Sociedad Anónima, expresaron que el amparo solicitado es improcedente porque éste no puede constituirse en una instancia revisora pues en el acto impugnado se establece que la autoridad recurrida actuó en el ejercicio correcto de sus facultadeslegales y su proceder no denota violación constitucional alguna. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó que la postulante pretende que

legales y su proceder no denota violación constitucional alguna. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público indicó que la postulante pretende que por medio del amparo se entre a conocer sobre cuestiones cuyo conocimiento compete únicamente a la jurisdicción ordinaria, no siendo por ello viable la procedencia de la acción promovida. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo , y procede siempre que leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIExportadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dirigiendo su reclamo contra la resolución dictada por esta autoridad el siete de marzo de dos mil seis. En esta resolución se denegó una solicitud de enmienda de procedimientoExpediente 2556-2006

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formulada por la solicitante de amparo, en el juicio oral de rendición de cuentas que contra ella promovieron Rosa Elena Calderón Ayala y José Martín Montenegro Calderón. La denegatoria es considerada por la accionante como lesiva de derechos fundamentales, sustancialmente porque, según refiere, al asumir esa decisión la autoridad impugnada no tomó en cuenta la existencia de un error sustancial en el procedimiento derivado de: a)

La denegatoria es considerada por la accionante como lesiva de derechos fundamentales, sustancialmente porque, según refiere, al asumir esa decisión la autoridad impugnada no tomó en cuenta la existencia de un error sustancial en el procedimiento derivado de: a) una solicitud de acumulación de procesos formulada por ella ante la autoridad impugnada y decretada por esta última; b) la noticia que de dicha solicitud se hizo al juez que conocía del proceso del cual se pretendía que la acumulación, a aquel que estaba conociendo la autoridad impugnada; y c) el hecho de que e ste último juez continuó conociendo de un juicio cuya acumulación había sido ya decretada, no obstante que previamente se le había hecho saber de la acumulación solicitada, inobservándose de esa manera los efectos a que se refieren los artículos 544 y 545 del Código Procesal Civil y Mercantil. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección constitucional solicitada fue denegada, tras haberse considerado que la resolución reclamada fue dictada por la juez impugnada en correcto ejercici o de sus facultades legales, de manera que por ello estimó que " no es dable por la justicia constitucional revisar las estimacion es, consideraciones y juicios va lorativos en que la autoridad judicial fundamentó su decisión, por lo que el amparo soli citado con ese fin es notoriamente improcedente". Esta desestimativa fue apelada por la solicitante de amparo. Habiéndose otorgado la apelación, se procede al examen instancial del fallo emitido en la primera instancia de este proceso, con el objeto de determinar si la decisión asumida en el mismo encuentra el respaldo de esta Corte. - IIIse procede al examen instancial del fallo emitido en la primera instancia de este proceso, con el objeto de determinar si la decisión asumida en el mismo encuentra el respaldo de esta Corte. - IIIPara situar la ratio de la decisión que se asume en este fallo, esta Corte considera pertinente determinar lo siguiente:

A. Constituye doctrina legal de este tribunal que "de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad de enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. La e nmienda en esta norma se concibe como una facultad del juzgador, es decir que la misma puede disponerse cuando luego del estudio de las actuaciones, el juez de conocimiento advierta que se incurrió en violación a derechos de alguna de las partes. De ello cabe interpretar que esa facultad de enmendar es discrecional del juzgador, sin embargo, dicha discrecionalidad no puede ser empleada de manera arbitraria sino prudente, pues de lo contrario se rompe el equilibrio procesal, el cual, en el caso de estudio, está íntimamente ligado al hecho de que las partes pueden, en el momento en que el juez no advierta de oficio el error de que se trate, solicitar la enmienda de procedimiento, solicitud que debe analizarse en relación directa con las constancias procesales y, cuando sea evidente que se cometió error, debiera hacerse la enmienda respectiva" (Sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, Expediente 213-97; Gaceta 47, página 147, cuyo tenor es reiterado en la

hacerse la enmienda respectiva" (Sentencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, Expediente 213-97; Gaceta 47, página 147, cuyo tenor es reiterado en la sentencias de dieciséis de abril de dos mil dos, dictada en el Expediente 1628-2001; y de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada en el Expediente 2111-2003). Lo realzado no aparece así en el texto original, pero su utilidad obedece evidenciar la obligatoriedad de ejercitar la facul tad de enmienda una vez que se ha determinado un equívoco procedimental, siempre que éste no haya sido tácita o expresamente consentido por las partes en el proceso.Expediente 2556-2006

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B. Lo que posibilita el control del correcto ejercicio de esa facultad

(enmienda), o la ab stención en cuanto a ejercitar ésta, es la determinación de concurrencia de error sustancial en el procedimiento, y para ello, el criterio jurisprudencial de este tribunal ha sido que se requiere que tal error sea esencialmente relevante, es decir "que pue da incidir en violación de una garantía constitucional" (Sentencias de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, Expediente 697-97 y dos de enero de dos mil tres, Expediente 466-2002). Esto es así porque existen casos en los cuales una autoridad, procediendo de manera arbitrariedad imposibilita el acceso a los recursos pertinentes, tal imposibilidad no puede entenderse como convalidación de actos realizados con evidente violación del principio jurídico del debido proceso.

C. En el caso sub exami ne, se puede determinar como hechos probados en el

recursos pertinentes, tal imposibilidad no puede entenderse como convalidación de actos realizados con evidente violación del principio jurídico del debido proceso.

C. En el caso sub exami ne, se puede determinar como hechos probados en el proceso de amparo: a) la existencia de una solicitud de acumulación de juicios formulada por Exportadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima; b) que dicha solicitud se accedió por parte del tribunal que conocía del juicio más antiguo (Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala) en resolución de nueve de noviembre de dos mil cuatro; c) que la vicisitud de acumulación fue hecha del conocimiento del tribunal que conocía el juicio más reciente (Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala) con fecha catorce de enero de dos mil cinco, buscándose así el efecto a que se refiere el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aquí es importante tener en cuenta que si este último tribunal dudaba respecto de si dicha acumulación había sido acogida por el juez ante quien se formuló la mismo, no debió realizar más actos que aquellos encaminados a establecer tal dubitación (como así se hizo al ordenar que se recabara un informe al juez que conocía del juicio más antiguo), pero en ningún momento debió celebrar actos judiciales de relevancia tal, que pudieran incidir en la decisión final del juicio y que necesariamente deben ser anulados si del inf orme se hubiese establecido que la acumulación se había decretado de manera previa a la realización de dichos actos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 546 del citado Código d) esto último no fue observado así por el Juzgado Octavo de Primera Ins tancia

hubiese establecido que la acumulación se había decretado de manera previa a la realización de dichos actos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 546 del citado Código d) esto último no fue observado así por el Juzgado Octavo de Primera Ins tancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que obviando lo dispuesto en el artículo 544 del Código Procesal Civil y Mercantil ("Desde que se pida la acumulación quedará en suspenso la tramitación de los procesos a que aquella se refiera..." Lo destacado y subrayado no aparece así en el texto original) y sin que tuviese noticia cierta respecto de una eventual negativa de la petición de acumulación, continuó conociendo de un juicio cuya acumulación ya había sido decretada por otro tribunal, y no fue sino hasta el veintisiete de enero de dos mil cinco -cuando ya había celebrado la audiencia de juicio oral, de veinticinco de ese mismo mes y año— cuando, ex oficio, dicho tribunal resolvió que "por el estado que guardan las actuaciones el juzgador consid era [pertinente] decretar la suspensión del presente proceso yo que lo suspensión como bien lo indica el presentado [representante legal de la postulante de amparo] es el efecto natural de la petición de acumulación", efecto que, como se ve, el juez antes citado sí tenía conocimiento que había de producirse cuando se le dio noticia de tal vicisitud (catorce de enero de dos mil cinco), pero que indebidamente produjo con posterioridad a la fase procesal en la que dicha autoridad judicial debió haber procedido a la suspensión del proceso del cual conocía, y del que se le había hecho de su conocimiento una solicitud de acumulación de dicho proceso.Expediente 2556-2006

procesal en la que dicha autoridad judicial debió haber procedido a la suspensión del proceso del cual conocía, y del que se le había hecho de su conocimiento una solicitud de acumulación de dicho proceso.Expediente 2556-2006

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Revela todo lo anterior que, efectivamente, en los juicios acumulados de los cuales ahora conoce únicamente la aut oridad impugnada, existió por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, la comisión de un error sustancial en el trámite de uno de esos juicios, que, por el fuero de atracción al acumulado, debió ser advert ido y corregido por la autoridad impugnada, en observancia del mandato que le impone el artículo 68 de la Ley del Organismo, Judicial, y por la infracción concurrente de lo dispuesto en los artículos 544 y 545 del Código Procesal Civil y Mercantil. El hecho de que finalmente el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala haya aceptado la concurrencia del efecto de suspensión a que se refiere el artículo 544 in fine y haya remitido el expediente a conocimiento de la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, evidencia aún más el equívoco y, colateralmente, también impidió a la sociedad postulante atacar los efectos de los actos realizados por el primero de los jueces antes citados, de manera que dicha sociedad, para enervar los efectos del proceder arbitrario del juez que continuó conociendo de un juicio que debió suspenderse, no tuvo otra alternativa que la de advertir al juez que iba a conocer de los juicios acumulados [por medio de una sol icitud de

conociendo de un juicio que debió suspenderse, no tuvo otra alternativa que la de advertir al juez que iba a conocer de los juicios acumulados [por medio de una sol icitud de enmienda de procedimiento], el equívoco procedimental incurrido, para que esta última autoridad, con base en tal determinación, procediera a la enmienda de procedimiento correspondiente. Lo antes determinado evidencia ent onces que la autoridad i mpugnada, a l haber denegado al amparista la solicitud de enmienda de procedimiento resuelta mediante el acto reclamado, si bien hizo uso de la discrecionalidad que la ley le confiere, inadvirtió el error concurrente y denegó su enmienda, que en tales circunstancias, era procedente para reparar un proceder arbitrario. Por ello es que se estima que para garantizar a la postulante el adecuado goce de su derecho a un debido proceso, resulta procedente el otorgamiento del amparo solicitado, razón por la cual pro cede revocar la sentencia apelada y emitir la que en derecho corresponde, sin condenar en costas procesales a la autoridad impugnada, por la buena fe que se presume en la emisión de las resoluciones judiciales. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 49 inciso a), 52, 53, 54, 60, 61, 66, 67, 133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

133, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a Expo rtadora Agrícola Nimha, Sociedad Anónima, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) deja en suspenso definitivamente en cuanto a la postulante, el auto de siete de marzo de dos mil seis, por el que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala denegó una petición de enmienda de procedimiento formulada por la postulante de amparo; c) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar nueva resolución, en sustitu ción de la suspendida definitivamente que en derecho corresponde, tomando en cuenta lo considerado en este fallo; y d) se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia,Expediente 2556-2006

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para lo cual le fija el plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que por su desob ediencia pudiera incurrir. III) No hay condena en costas. IV)

impondrá la multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que por su desob ediencia pudiera incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO DISIDENTE

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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