Amparos_2557-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2557-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2557-2007 1
APELACION DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2557-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de uno de agosto de dos mil siete, dictada por el Juzgado Se gundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Jorge Alfredo Varela Hernández, en calidad de propietario de la empresa mercantil Promotegua, contra el Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Eduardo Adilio Juárez Contreras.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de mayo de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: providencia dictada el treinta de marzo de dos mil siete por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, en la cual se inadmitió a trámite el recurso de reposición planteado por el postulante contra la resolución que dictara la autoridad impugnada para declarar desierta la adjudicación del concurso del proyecto de señalización horizontal SH – cero uno
(SH-01). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan
(SH-01). C) Violaciones que denuncia: a los derechos de libertad de acción, de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del examen de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume lo siguiente: a) Promotegua, empresa de su propiedad, fue notificada de la adjudicación provisional del proyecto de señalización horizontal SH – cero uno (SH-01), en cuyo concurso participó; b) a raíz de tal adjudicación provisional, se le instruyó para que, bajo su cuenta y riesgo, iniciara los trabajos correspondientes a partir del uno de marzo de dos mil siete; c) pese a lo anterior, la autoridad impugnada, en sesión ordinaria celebrada el siete de marzo de dos mil siete, resolvió declarar desierta la adjudicación del concurso del proyecto de señalización horizontal SH – cero uno (SH-01); y d) inconforme con lo resuelto -el accionante-, planteó recurso de reposición, el cual fue inadmitido a trámite por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, por considerar que el medio de impugnación fue interpuesto contra un órgano que no ostenta la calidad de autoridad administrativa superior individual o colegiada, ya que al mismo se le aplican las normas del derecho común. D.2) Agravios que el postulante reprocha al acto reclamado: a) estima que llenó todos los requisitos establecidos en la ley para lograr la adjudicación correspondie nte y que la decisión de declarar desierto el concurso viola sus derechos adquiridos; y b) aduce que la
los requisitos establecidos en la ley para lograr la adjudicación correspondie nte y que la decisión de declarar desierto el concurso viola sus derechos adquiridos; y b) aduce que la adjudicación provisional y la instrucción de iniciar trabajos el uno de marzo de dos mil siete provocó que invirtiera fuertes sumas de dinero en la comp ra de materiales y uso de maquinaria. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, consecuentemente, se deje en suspenso el acto reclamado, dándole trámite al recurso de reposición oportunamente inadmitido. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los casos regulados en los artículos 5º, 28, 45 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º, 12, 28, 44 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; y 21 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.Expediente 2557-2007 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: la Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada informó: a) en el concurso correspondiente al proyecto SH-cero uno (SH-01), del año dos mil siete, se invitaron a participar a nueve contratistas, logrando la participación de ocho de los invitados; sin embargo, sólo cinco quedaron en la f ranja de aceptación, siendo éstas: Promotegua, Señalamiento Vial de Centroamérica, Sociedad Anónima, Servicios Vásquez,
invitados; sin embargo, sólo cinco quedaron en la f ranja de aceptación, siendo éstas: Promotegua, Señalamiento Vial de Centroamérica, Sociedad Anónima, Servicios Vásquez, Servicios Menjor y Constructora Epsilon, quienes ocuparon el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto lugares del concurso, respectiva mente; b) la Comisión Receptora, Calificadora y Recomendadora de Ofertas, de conformidad con el procedimiento establecido en las bases respectivas, calificó las ofertas y adjudicó provisionalmente a Promotegua; no obstante, los propietarios de las empresas mercantiles Servicios Menjor y Servicios Vásquez plantearon sendas impugnaciones por inconformidades con la referida adjudicación; c) previo a elevar el expediente a su conocimiento, la citada Comisión dejó sin efecto la adjudicación provisional y descalificó el resto de ofertas, recomendado declarar desierto el evento; d) al conocer las impugnaciones y la recomendación indicada en la literal anterior, se declaró desierto el concurso, notificándole al postulante el diecinueve de marzo de dos mil siete; e) inconforme con lo resuelto, el ahora amparista planteó recurso de reposición contra la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, pero éste no fue admitido a trámite por dicha Unidad, en virtud de no haber sido el órgano que emitió la resolución que se impugnaba; y f) el accionante interpuso reposición en su contra, pero éste fue inadmitido a trámite por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, en virtud de haber sido interpuesto contra un órgano que no ostenta la calidad de autoridad
trámite por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, en virtud de haber sido interpuesto contra un órgano que no ostenta la calidad de autoridad administrativa superior individual o colegiada, ya que al mismo se le aplican las normas del derecho común. D) Pruebas aportadas: a) la providencia contra la que se reclama; b) la transcripción de la resolución dictada por la autoridad impugnada el dieciséi s de marzo de dos mil siete, por el cual se declara desierto el concurso del proyecto de señalización horizontal SH-cero uno (SH-01); c) oficio de veintiocho de febrero de dos mil siete, en el cual el Subdirector Técnico de la Unidad Ejecutora de Conservac ión Vial instruye a la empresa propiedad del accionante a que iniciara los trabajos del proyecto adjudicado provisionalmente, el uno de marzo de dos mil siete; d) copia de la notificación practicada el veintiocho de febrero de dos mil siete, en la que se pone en conocimiento de la accionante la adjudicación profesional del proyecto de señalización referido; e) copia de las publicaciones efectuadas en el programa Guatecompras, con relación al concurso del proyecto citado; f) fotocopias de la patente de la empresa mercantil Promotegua y de nota de siete de febrero de dos mil siete que el postulante enviara a la autoridad impugnada; y g) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... Del estudio realizado a las actuaci ones por este Juzgado constituido en Tribunal de Amparo, y de la prueba aportada, el juzgador establece que, efectivamente tal y como lo señala el postulante, interpuso el memorial que contiene Recurso de Reposición en
Tribunal de Amparo, y de la prueba aportada, el juzgador establece que, efectivamente tal y como lo señala el postulante, interpuso el memorial que contiene Recurso de Reposición en contra de la resolución de fecha siete de marzo del año dos mil siete, dictada por el Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, en la cual está la resolución contenida en el punto cuarto del acta número diez guión dos mil siete de fecha siete d e marzo, en donde se declara desierta la adjudicación realizada a su representada, el día veintidós de marzo del año dos mil siete. Indicando el accionante que dicha resolución se considera lesiva para sus intereses. Al hacer el análisis respectivo se determina que tal y como le establece el artículo diecinueve numerales uno y dos de la LeyExpediente 2557-2007 3
de lo Contencioso Administrativo y el artículo trece del Decreto once guión dos mil seis del Congreso de la República en el cual se reformó la Ley de Contrataciones del Estado se debió someter a la jurisdicción de los tribunales de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no se agotó los recursos ordinarios, judiciales y administrativos de conformidad con el principio del debido proceso. Además el plazo para la interpos ición del presente recurso según lo establece el artículo veinte de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es de treinta días siguientes de notificado el hecho o resolución del cual se considere que se vulneren las garantías constitucionales. Y que la resolución que motiva la presente acción fue notificada el VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, al accionante, por lo cual
vulneren las garantías constitucionales. Y que la resolución que motiva la presente acción fue notificada el VEINTIDOS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, al accionante, por lo cual el plazo para interponer el amparo vencía el VEINTIUNO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE, y que la presente acci ón fue presentada a este tribunal el CUATRO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE, por lo cual la presente acción deviene EXTEMPORANEA. Por consiguiente, el erróneo señalamiento del acto reclamado determina la notoria improcedencia del amparo interpuesto…”. Y resolvió: “...I. Deniega el amparo solicitado por el señor JORGE ALFREDO VARELA HERNANDEZ, en su calidad de representante legal de la entidad PROMOTEGUA, por notoriamente improcedente. II. Condena al pago de las costas procesales al postulante y le impone al Abogado patrocinante una multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el fallo, en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente…”.
III. APELACIÓN El accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición, destacando que la solicitud de amparo la ha planteado por la necesidad de que un órgano jurisdiccional constitucional ponga fin a los abusos, presiones políticas y actos de corrupción que se dan en la dirección y presidencia de la “Comisión Receptora”, que de forma oficiosa inventó errores
constitucional ponga fin a los abusos, presiones políticas y actos de corrupción que se dan en la dirección y presidencia de la “Comisión Receptora”, que de forma oficiosa inventó errores para declarar desierta la adjudicación que fuera hecha a favor de su empr esa, la que no aceptó presiones para caer en actos de corrupción, pues las autoridades de “Covial” le exigían el pago de veinte por ciento de comisión por el valor total de la adjudicación. Agregó que la decisión que declara desierto el proyecto que le fuera asignado a su empresa no tiene sustento legal, pues previo a la calificación de las plicas, la comisión calificadora solicitó la subsanación de previos, los que fueron cumplidos a cabalidad, por lo que se le violó el derecho adquirido de adjudicación. Solicitó que se dicte sentencia que declare con lugar el amparo solicitado. B) La autoridad impugnada expresó que el interponente del amparo dirige incorrectamente su acción, ya que el Comité Técnico es un ente ejecutivo y de ejecución del Fideicomiso del F ondo Vial, el cual se rige por normas de Derecho Privado, especialmente las contempladas en el Código de Comercio, así como lo establecido en el contrato constitutivo de fideicomiso. Por ello, el razonamiento del tribunal de primer grado, al afirmar que el asunto debió ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de lo contencioso administrativo, es incorrecto, precisamente porque no le son aplicables las normas de la Ley de Contrataciones del Estado, debido a que no es un órgano de la administración ce ntral. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) La Procuraduría General de la
de Contrataciones del Estado, debido a que no es un órgano de la administración ce ntral. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que, previo a acudir al amparo, el postulante no agotó la vía procesal administrativa y judicial previa, ya que el acto contra el que reclama, tal como expuso la Asesoría Jurídica de la autoridad impugnada, no fue proferido por una autoridad superior que pudiera conocer del recurso de reposición. Solicitó que se declare sin lugar elExpediente 2557-2007 4
recurso de apelación y, consecuentemente, se deniegue el amparo solicitado. D) El Ministerio Público expresó no estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por el tribunal de primer grado, ya que, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 112006 del Congreso de la República, el cual reformó la Ley de Contrataciones del Estado, los recursos de revocatoria y reposición, en materia de contratación pública, deben tramitarse conforme lo dispuesto en la referida ley y en virtud de que la autoridad que rechazó el recurso de reposición no tiene facultades para rechazar la reposición, pues debió elevarlo para conocimiento del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a fin de que éste resolviera. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpu esto y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IReiteradamente esta Corte ha sostenido que la viabilidad del amparo se determina
consecuencia, se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IReiteradamente esta Corte ha sostenido que la viabilidad del amparo se determina por el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, quien adquiere esta calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción. -IIJorge Alfredo Varela Hernández, en su calidad de propietario de la empresa Promotegua, instó amparo contra el Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, habiendo dirigido su reclamo contra la providencia dictada, el treinta de ma rzo de dos mil siete, por la Asesoría Jurídica de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial, en la que se inadmitió a trámite el recurso de reposición que planteara contra la resolución que declaró desierta la adjudicación del concurso del proyecto de señalización horizontal SH-cero uno (SH-01), en el cual ya se había realizado adjudicación provisional a favor de la empresa referida. El fundamento de la inadmisión fue que el medio de impugnación fue interpuesto contra un órgano que no ostenta la calidad de autoridad administrativa superior individual o colegiada, ya que al mismo se le aplican las normas del derecho común. Estima que, al resolver de esa forma, se violaron sus derechos de libertad de acción, de defensa y de petición, así como el principio juríd ico del debido proceso. -IIIEsta Corte ha indicado que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra
sus derechos de libertad de acción, de defensa y de petición, así como el principio juríd ico del debido proceso. -IIIEsta Corte ha indicado que el requisito de la legitimación pasiva se encuentra determinado por la capacidad procesal o legitimatio ad procesum , consistente en la condición de ser la autoridad directamente responsable del acto reclamado. En consecuencia, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre el acto que se señala como agraviante y la autoridad que realmente lo produjo, con el objeto de determinar si su actuación u omisión generó la situación que el amparista considera lesiva a su derecho. En el presente caso, del examen del escrito de interposición de la presente acción y del memorial presentado el diez de mayo de dos mil siete, con el objeto de precisar la autoridad contra la que se solicitaba amparo, se advi erte que la acción fue enderezada contra el Comité Técnico del Fideicomiso del Fondo Vial de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial; no obstante, el acto contra el que se reclama, dictado el treinta de marzo de dos mil siete e identificado como providencia cero cero siete-dos mil siete-AJCOV (007-2007-AJCOV), emanó de la Unidad Ejecutora de Conservación Vial y no de la autoridad impugnada, y no se aportó constancia alguna de que la misma haya sidoExpediente 2557-2007 5
ratificada por dicha autoridad o que haya motivado la emisión de una posterior resolución. Se advierte, entonces, que la acción constitucional debió haberse dirigido contra la autoridad emisora del acto contra la que se reclama, por lo que se aprecia ausencia de
ratificada por dicha autoridad o que haya motivado la emisión de una posterior resolución. Se advierte, entonces, que la acción constitucional debió haberse dirigido contra la autoridad emisora del acto contra la que se reclama, por lo que se aprecia ausencia de legitimación pasiva, deficiencia que no puede ser enmendada por esta Corte, ya que corresponde al postulante hacer el señalamiento correcto del sujeto pasivo de la relación procesal. Al estimarse que, en el presente caso, no concurre un presupuesto de procedibilidad de la acción instada, este Tribunal se ve impedido de examinar el fondo del amparo; por tal razón, el amparo deviene notoriamente improcedente. Al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por las razones expuestas en el presente fallo, dejando a salvo la accesibilidad que tiene el amparista de acudir a las vías ordinarias a hacer valer sus derechos. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 5º , 6º, 8º, 9º, 10, 14, 42, 60, 61, 63, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.