Amparos_2557-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2557-2024_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2557-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2557-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción constitucional de amparo en única instancia promovida por Administradora del Condominio Foresta Cayalá, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial, abogado Carlos Rodolfo Paz Archila, contra el Presidente de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa y de la abogada Erica Alejandra González Castillo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto s reclamados: la postulante, en el escrito mediante el cual cumplió con subsanar lo requerido por esta Corte, expresamente señaló como actos reclamados: B.1) con relación al Presidente de la República de Guatemala -primera autoridad objetada-: B.1.1) la omisión de girar instrucciones y directrices hacia los Ministros de Estado con relación al cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres número cuatro: “Normas
la República de Guatemala -primera autoridad objetada-: B.1.1) la omisión de girar instrucciones y directrices hacia los Ministros de Estado con relación al cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres número cuatro: “Normas Mínimas de Seguridad en Eventos SocioOrganizativos”, Acuerdo 042015 de dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), en los espectáculos públicos y conciertos que se realizan en el lugar denominadoExpediente 2557-2024 Página 2 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. “Explanada Cardales Cayalá” , y B.1.2) el incumplimiento al no presentar ninguna iniciativa de ley ante el Congreso de la República que regule de manera adecuada los aspectos de salud, seguridad e integridad de las personas durante la celebración de espectáculos públicos, y B.2) con relación al Congreso de la República de Guatemala -segunda autoridad cuestionadadenunció como acto increpado la omisión de decretar una ley que regule de manera adecuada los aspectos de salud, seguridad e integridad de las personas durante la celebración de espectáculos públicos. C) Violación que se denuncia: a los derechos a la vida, integridad física, seguridad, libre locomoción, salud y el acceso a un ambiente sano. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y lo que consta en los antecedentes , se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: la amparista señaló que como es de conocimiento generalizado en el
D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y lo que consta en los antecedentes , se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: la amparista señaló que como es de conocimiento generalizado en el lugar denominado “ Explanada Cardales de Cayalá” ubicado en el Bulevar Rafael Landívar zona dieciséis (16) de la ciudad de Guatemala, se han venido realizando una serie de eventos públicos de manera masiva (conciertos, fiestas, etcétera), y aunque para su realización cuenten formalmente con las autorizaciones administrativas correspondientes, se congregaron un grupo de personas que ostentan los derechos de propiedad y/o arrendamiento de los bienes inmuebles que conforman el Condominio Foresta de Cayalá que se encuentra ubicado a una distancia de setecientos cincuenta metros (750m.) de la entrada principal del lugar “Explanada Cardales de Cayalá” y para evitar la amenaza futura y cierta de la afectación a sus derechos fundamentales plantearon la presente acción constitucional por medio de la entidad Administradora del Condominio Foresta de Cayalá, Sociedad Anónima, -responsable por brindar todas las facilidades y ejecutar las accionespor la omisión en el cumplimiento de las obligaciones legalesExpediente 2557-2024 Página 3 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. establecidas -entre otros funcionariosal Presidente de la República de Guatemala y Congreso de la República de Guatemala -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima la amparista que se vulneraron sus
establecidas -entre otros funcionariosal Presidente de la República de Guatemala y Congreso de la República de Guatemala -actos reclamados-. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: estima la amparista que se vulneraron sus derechos enunciados, señalando como motivos de agravios, en igual sentido para ambas autoridades impugnadas: i) el incumplimiento y la ausencia de implementación de acciones concretas, con relación a los requerimientos y requisitos contenidos en la Norma de Reducción de Desastre Número Cuatro “Normas Mínimas de Seguridad en Eventos SocioOrganizativos” emitidas mediante Acuerdo 042015 de dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitido por parte de la Coordinación Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), en los espectáculos públicos y conciertos que se realizan en el lugar denominado “Explanada Cardales Cayalá”; ii) ante la ausencia de la normativa adecuada, se genera la celebración de eventos públicos y/o conciertos de manera masiva, sin control y atención, con manifiesta amenaza y violación de los derechos a la vida, integridad física, seguridad, libre locomoción, salud y el acceso a un ambiente sano de los habitantes del Condominio Foresta Cayalá y de los guatemaltecos que se encuentran en los alrededores del lugar denominado “Explanada Cardales Cayalá” , y iii) ausencia de planes y protocolos socio organizativos por cada uno de los eventos a desarrollarse en “Explanada Cardales Cayalá” , mediante l os cuales, las instituciones gubernamentales garanticen el efectivo respeto de los derechos enunciados y los derechos humanos
socio organizativos por cada uno de los eventos a desarrollarse en “Explanada Cardales Cayalá” , mediante l os cuales, las instituciones gubernamentales garanticen el efectivo respeto de los derechos enunciados y los derechos humanos protegidos en los instrumentos internacion ales a toda s aquellas personas que, aunque no asistan a tales eventos, viven en lugares cercanos a su realización. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda de forma definitiva la autorización y/o realización de eventos, espectáculos públicosExpediente 2557-2024 Página 4 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. y/o conciertos en el lugar denominado “Explanada Cardales Cayalá”, hasta que las autoridades e instituciones emitan y adopten acciones concretas para dar cumplimiento, en dichas actividades , a las disposiciones contenidas en la N orma de Reducción de Desastres N úmero Cuatro “ Normas Mínimas de Seguridad en Eventos Socio-Organizativos” emitidas mediante Acuerdo 04-2015 de dieciocho de diciembre de dos mil quince, formulado por la Coordinación Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED) . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y e ) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3º, 26, 95, 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 , 5 de la
Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3º, 26, 95, 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 , 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero s interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: C.1) El Presidente de la República de Guatemal aautoridad cuestionadainformó que esta Corte deberá de suspender en definitiva el trámite de la presente acción, dado que el amparo presentado por l a postulante le atribuye actos reclamados, sin tomar en consideración que tales denuncias no forman parte de sus funciones constitucionales, por lo que se materializa la falta de legitimación pasiva al no existir conexidad entre los actos denunciados y la autoridad cuestionada. C.2) El Congreso de la República de Guatemalaautoridad objetadaseñaló lo siguiente: a) carece de legitimación pasiva para ser autoridad denunciada, por lo que el amparo debe ser suspendido en definitiv a; b) la promotora del amparo falla al intentar fundamentar su derecho, toda vez que noExpediente 2557-2024
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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. es clara ni precisa en delimitar el contenido del acto que reclama; c) el acto objetado carece de claridad y precisión, no obstante la Corte de Constitucionalidad no tiene competencia para subsanar dichas deficiencias en cuanto al planteamiento
es clara ni precisa en delimitar el contenido del acto que reclama; c) el acto objetado carece de claridad y precisión, no obstante la Corte de Constitucionalidad no tiene competencia para subsanar dichas deficiencias en cuanto al planteamiento realizado por la postulante, por lo que la garantía instada carece de un requisito de imprescindible cumplimiento para la promoción del amparo, y d) la amparista tiene legitimación activa para denunciar el incumplimiento de la normas y reglamentos, debiendo las autoridades correspondientes tramitarlas de conformidad con la ley , en lo que para el efecto establecen los artículos 119 y 120 del Reglamento de la Ley Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres y, en caso de no ser escuchados por el las, lo que procede es accionar mediante la vía constitucional, por lo que en el presente asunto se incumpl ió con el presupuesto procesal de definitividad. D) Periodo de prueba : se prescindió del mismo, t eniéndose como medios de comprobación los informes circunst anciados presentados por las autoridades refutadas.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La Administradora del Condominio Foresta Cayalá, Sociedad Anónimaamparistareiteró los argumentos que presentó en el escrito inicial de amparo, agregando lo siguiente: a) no resulta atendible lo manifestado por el Presidente de la República al momento de presentar el informe circunstanciado, toda vez que, no tomó en cuenta que la disposición contenida en el artículo 183 c onstitucional, le otorga una serie de funciones que pueden catalogarse de administración, pero a su
la República al momento de presentar el informe circunstanciado, toda vez que, no tomó en cuenta que la disposición contenida en el artículo 183 c onstitucional, le otorga una serie de funciones que pueden catalogarse de administración, pero a su vez también de ejecución, tales como los contenidos en las literales b), c), d) y e) de dicha norma fundamental; b ) de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Presidente de la República es la máxima aut oridad administrativa de dicho O rganismo, correspondiéndole la responsabilidad de lasExpediente 2557-2024 Página 6 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. políticas públicas, además , debe velar porque la administración pública se desarrolle en armonía a la orientación que se tenga y porque el régimen jurídicoadministrativo del Estado se realice con eficiencia y eficacia; c) es responsabilidad directa del Presidente de la República el desarrollo de las directrices e instrucciones que deban cumplir los Gobernadores Departamentales, en su rol de presidentes de las Coordinaciones Departamentales para la Reducción de Desastres y, como consecuencia, deben velar por la efectiva aplicación de las normas dictadas por ésta; en el presente caso, por la implementación de las “ Normas Mínimas de Seguridad en Eventos Socio-Organizativos” contenidas en el Acuerdo 04-2015 de dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitido por parte de la Coordinadora Nacional para la R educción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), y d) se reitera el incumplimiento de la potestad legislativa que le
dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitido por parte de la Coordinadora Nacional para la R educción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), y d) se reitera el incumplimiento de la potestad legislativa que le corresponde al Congreso de la República, en virtud de que, a la presente fecha, tales actividades aún siguen normadas mediante Decreto 574 de veintinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, que actualmente no reúne las condiciones necesarias en materia de garantizar la vida, la seguridad y la integridad física de las personas, así como el acceso a servicios de emergencia y atención médica, durante el desarrollo de eventos socio -organizativos, en especial los conciertos que se desarrollan en el lugar denominado “ Explanada Cardales Cayalá”. Pidió que se tenga por evacuada la audiencia conferida y que se continúe con el trámite de ley de la presente acción . B) El Presidente de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemala - autoridades cuestionadasno presentaron alegatos. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que los actos reclamados que l a postulante señala le causan agravio, carecen deExpediente 2557-2024 Página 7 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. vinculación con las autoridades cuestionadas, por lo que no pueden ser sujetos pasivos de la acción de amparo, toda vez que lo que se denuncia en la acción constitucional son cuestiones que no son atribuibles a dichas autoridades del Estado. De esa cuenta, en el presente caso, existe falta de legitimación pasiva de
pasivos de la acción de amparo, toda vez que lo que se denuncia en la acción constitucional son cuestiones que no son atribuibles a dichas autoridades del Estado. De esa cuenta, en el presente caso, existe falta de legitimación pasiva de las autoridades que denuncia la postulante, sien do esta circunstancia insalvable, por lo que su incumplimiento determina la improcedencia del amparo. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo. CONSIDERANDO - IEs improcedente otorgar la tutela que el amparo conlleva cuando de los agravios que manifiesta la amparista es señalada contra autoridades que no tienen la competencia para ejecutar los actos que se reprochan, pues este tipo de situaciones deben denunciarse ante un órgano distinto. - IIEn el presente caso, Administradora del Condominio Foresta Cayalá, Sociedad Anónima, acude en amparo contra: i) el Presidente de la República de Guatemala, y ii) el Congreso de la República de Guatemala, señalando como actos reclamados, respecto al Presidente de la República de Guatemala: a) la omisión de girar instrucciones y directrices hacia los Ministros de Estado con relación al cumplimiento de la Norma de Reducción de Desastres número cuatro: “Normas Mínimas de Seguridad en Eventos SocioOrganizativos”, Acuerdo 042015, de dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), en los espectáculos públicos y conciertos que se realizan en el lugar denominado
dieciocho de diciembre de dos mil quince, emitida por la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado (CONRED), en los espectáculos públicos y conciertos que se realizan en el lugar denominado “Explanada Cardales Cayalá” , y b) el incumplimiento al no presentar ningunaExpediente 2557-2024 Página 8 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. iniciativa de ley ante el Congreso de la República que regule de manera adecuada los aspectos de salud, seguridad e integridad de las personas durante la celebración de espectáculos públicos. Y con relación al Congreso de la República de Guatemala, denunció como acto increpado la omisión de decretar una ley que regule de manera adecuada los aspectos de salud, seguridad e integridad de las personas durante la celebración de espectáculos públicos. Previo al análisis correspondiente es importante mencionar que si bien l a amparista refiere, en sus argumentaciones, que se sustentan en el artículo 186 constitucional, con relación al incumplimiento de las funciones del Presidente de la República de Guatemala, tal circunstancia no imposibilita el conocimiento del presente asunto, toda vez que dicha deficiencia es un error formal que, con atención en el principio pro actione, que rige el trámite del amparo, se colige que, en contexto es el artículo 183 de l a Norma Suprema por medio del cual el amparista dirige su reclamo con relación al incumplimiento de las atribuciones del Presidente de la República. La postulante denunci a que el proceder de las autoridades reprochadas vulnera los derechos a la vida, integridad física, seguridad, libre locomoción, salud
reclamo con relación al incumplimiento de las atribuciones del Presidente de la República. La postulante denunci a que el proceder de las autoridades reprochadas vulnera los derechos a la vida, integridad física, seguridad, libre locomoción, salud y el acceso a un ambiente sano, con fundamento en las argumentaciones reseñadas en el apartado respectivo. - IIIComo cuestión preliminar, se hace meritorio analizar el cumplimiento del presupuesto procesal -legitimación pasivaque viabilizan el conocimiento de la acción de amparo, en virtud que, durante la tramitación de esta garantía constitucional, tales aspectos fueron cuestionados por las autoridades reclamadas. En torno a ese argumento es oportuno precisar que dicho presupuesto seExpediente 2557-2024 Página 9 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. encuentra determinado por la capacidad procesal, consistente en la condición de que la autoridad objetada sea la directamente responsable del acto reclamado; por ello, debe atenderse a la relación de conexidad existente entre el actuar que se señala como agraviante y la autoridad que lo emite, con el objeto de determinar si su actuación genera la situación que la amparista estima lesiva a sus derechos. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que el presupuesto de la legitimación pasiva se encuentra condicionado a: i) que se trate de persona individual o jurídica, contra la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así la ley de la materia (dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); ii) que la conducta, acción u omisión que se denuncia como
la cual sea factible promover amparo por reconocerlo así la ley de la materia (dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad); ii) que la conducta, acción u omisión que se denuncia como agraviante sea imputable (en una relación de causa y efecto) a esa persona, y iii) que la conducta reprochada tenga las características de acto de autoridad (unilateralidad, coercitividad e imperatividad). Por ello, es meritorio traer a cuenta que el artículo 183 literales e) y g) de la Constitución Política de la República de Guatemala regula como funciones del Presidente de la República, entre otras: “…e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes; dictar los decretos para los que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu (…) g) presentar iniciativas de ley al Congreso de la República…”. Asimismo, la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 171 literal a) faculta al Congreso de la República para …Decretar, reformar y derogar las leyes…”. En ese sentido, resulta evidente la existencia del vínculo entre la emisión de los actos reclamados y las autoridades expresamente señaladas como impugnadas pues los preceptos constitucionales incorporan cinco potestades distintas delExpediente 2557-2024 Página 10 de 20
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Presidente de la República: la manifestación de conformidad o aceptación de la ley
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Presidente de la República: la manifestación de conformidad o aceptación de la ley
(sanción), la orden de su cumplimiento obligatorio, confiriéndole fuerza imperativa (promulgación) -estas funciones, propias del proceso legislativo- ; la de ejecutar la ley, la de proveer los medios adecuados para que las leyes se ejecuten, y por último la de presentar iniciativas de ley en el Organismo Legislativo. Y dentro de las atribuciones de Congreso de la República está la de decretar, modificar y derogar leyes; por es o, es desacertado aducir que estas últimas no poseen la calidad de sujeto pasivo en el amparo. Al efectuar el análisis correspondiente sobre la legitimación pasiva, esta Corte logra advertir que, los artículos 171 literal a) y 183 literales e) y g ) constitucionales, sí le imponen una carga directa al Presidente de la República y al Congreso de la República ya que sus facultades son de presentar iniciativas y decretar leyes con relación a la protección que persigue o a la reformas de las normas relacionadas, y en ese sentido, los argumentos expuestos con relación a la falta de legitimación pasiva no pueden ser atendidos en el presente caso. Por otro lado, el Congreso de la República de Guatemala señaló, en el informe circunstanciado rendido, el incumplimiento del presupuesto de definitividad, asegurando que la postulante tiene legitimación para denunciar el incumplimiento de las normas y reglamentos aludidos, debiendo las autoridades correspondientes tramitarlas de conformidad con la ley y, en caso de no ser escuchadas por ellas, lo
asegurando que la postulante tiene legitimación para denunciar el incumplimiento de las normas y reglamentos aludidos, debiendo las autoridades correspondientes tramitarlas de conformidad con la ley y, en caso de no ser escuchadas por ellas, lo que procedía era accionar mediante la vía constitucional. Para dar respuesta a ese argumento, se trae a cuenta que esta Corte ha manifestado que la definitividad, como presupuesto de viabilidad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene l a postulante de que, previo a instar la garantía de amparo en los asuntos judiciales yExpediente 2557-2024 Página 11 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. administrativos que tengan un procedimiento establecido en la ley, debe hacer uso de los recursos ordinarios regulados en la legislación. Esto obedece a razones de seguridad y certeza jurídica, porque el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. Esta Corte estima que los argumentos expuestos por el Congreso de la República para denunciar el incumplimiento del referido presupuesto procesal no resultan atendibles, toda vez que, es inviable exigir que, previo a acudir en amparo a denunciar “incumplimiento” y “una omisión” el afectado deba acudir a la vía judicial
resultan atendibles, toda vez que, es inviable exigir que, previo a acudir en amparo a denunciar “incumplimiento” y “una omisión” el afectado deba acudir a la vía judicial ordinaria para hacer valer un derecho, al no existir un mecanismo idóneo para denunciar el incumplimiento y omisión, siendo, en el presente caso, una excepción a dicho presupuesto. Debe resaltarse que los medios de defensa cuyo agotamiento puede exigirse a la afectada, previo a acudir en amparo, tal como se asentó al inicio de esta literal, deben ser idóneos para obtener la reparación pretendida, siendo estos los medios ordinarios cuya presentación haga surgir para su interponente expectativa razonable de que por esa vía podrá obtener la reparación de la afectación que resiente. Por tal razón, no se advierte el incumplimiento del presupuesto procesal aludido. Dilucidados los aspectos concernientes al cumplimiento de los presupuestos procesales, debe analizarse el fondo del asunto objeto de la acción instada. - IVDe la s manifestaciones expuestas por la postulante -consignados en los apartados respectivos de la presente sentencia-, puede advertirse que la quid iurisExpediente 2557-2024 Página 12 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. del presente asunto radica en determinar si existe agravio por parte del Presidente de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemalaautoridades objetadasen observar lo dispuesto en los artículos 171 literal a) y 183 literales e) y g) de la Constitución Política de la República de Guatemala; es decir,
de la República de Guatemala y el Congreso de la República de Guatemalaautoridades objetadasen observar lo dispuesto en los artículos 171 literal a) y 183 literales e) y g) de la Constitución Política de la República de Guatemala; es decir, debe dilucidarse si existe obligación por parte del Organismo Ejecutivo de girar instrucciones y directrices hacia los Ministros de Estado con relación al cumplimiento de las Normas para la Reducción de Desastres - NRDasí como, presentar una iniciativa de ley ante el Congreso de la República que regule de manera adecuada los aspectos de salud, seguridad e integridad de las personas durante la celebración de espectáculos públicos, o bien, si el órgano parlamentario tiene la obligación de decretar una ley que reglamente de manera adecuada los mencionados aspectos. En principio, cabe indicar que l a Constitución Política de la República de Guatemala establece en el artículo 183 literal es e) y g) : “…Son funciones del Presidente de la República: (…) e) Sancionar, promulgar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para lo que estuviere facultado por la Constitución, así como los acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu (…) g) presentar iniciativas de ley al Congreso de la República…” ; esta disposición otorga al Presidente de la República la facultad reglamentaria para emitir normas cuyo objetivo sea desarrollar leyes ordinarias. Con relación al asunto, esta Corte en otras oportunidades ha señalado: “…La facultad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la
desarrollar leyes ordinarias. Con relación al asunto, esta Corte en otras oportunidades ha señalado: “…La facultad legislativa se otorga al Congreso de la República, y la facultad reglamentaria de las leyes es función del Presidente de la República. La Constitución faculta al Presidente a emitir reglamentos para el estricto cumplimiento de las leyes sin alterar su espíritu, aunque en la ley no se leExpediente 2557-2024 Página 13 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. asigne expresamente la obligación de reglamentarla…” (sentencia de veintinueve de julio de dos mil nueve, expediente 39572008. En igual sentido, fallo de dos de diciembre de dos mil nueve, expediente 1937 -2009). Asimismo, ha sostenido que: “…el artículo 183 inciso e) de la Constitución Política de la República, contempla, entre otras, la facultad para que el presidente con todos o alguno de sus Ministros pueda emitir Reglamentos para el desarrollo de las leyes, sin alterar su espíritu. Esta facultad responde a la labor ejecutiva que la propia Constitución le confía, cuya función le autoriza para - sin caer en la indeterminación o el subjetivismoimplementar pormenorizadamente los mecanismos necesarios que facilitarán la operatividad de la ley cuyo desarrollo se le ha encomendado - constituye esto una expresión del intervencionismo del Estado a través del órgano de ejecución- , teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma…” (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, expediente 660expresión del intervencionismo del Estado a través del órgano de ejecución- , teniendo como límite, el marco que la propia ley establece y el espíritu de la misma…” (sentencia de veintiocho de agosto de dos mil tres, expediente 6602003). Asimismo, la Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 171 literal a) faculta al Congreso de la República para “…Decretar, reformar y derogar las leyes…”. Los preceptos citados permiten establecer de manera ejemplificativa las facultades que tienen el Presidente de la República y el Congreso de la República en cuanto a velar por el cumplimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes, por lo que, para garantizar la independencia de dichos órganos estatales , a excepción de que sea un deber constitucional expreso, no puede obligárseles a emitir una ley o presentar una iniciativa de ley, pues se vulneraría su independencia, dado que para poder emitir una ley será producto de un procedimiento que inicia por una iniciativa y que seguirá su desarrollo conforme las deliberaciones parlamentarias.Expediente 2557-2024 Página 14 de 20
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Adicionalmente, se hace necesario evocar la siguiente normativa: Decreto 574, Ley de Espectáculos Públicos; Acuerdo Ministerial 1106-2015 y el Acuerdo 042015, Normas Mínimas de Seguridad en Eventos SocioOrganizativos de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres de Origen Natural o Provocado -CONRED-, puesto que es la normativa que regula la materia objeto del presen