Amparos_2558-2005_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2558-2005_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Expediente 2558-2005 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2558-2005
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de marzo de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Inluria, Sociedad Anónima, contra el Juez Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del Departamento de Guatemala. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Sergio Elías Marchena Recinos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el trece de mayo del dos mil cinco. B) Acto reclamado: Lo constituye las resoluciones de fechas seis de junio de dos mil tres y veinticuatro de febrero de dos mil cinco, emitidas por la autoridad impugnada, dentro del expediente número doscientos cuatro guión dos mil tres, la primera admite para su trámite la demanda ejecutiva en la vía económico coactivo, planteada por la Municipalidad de Guatemala y la segunda que modifica la demanda. C) Violaciones que denuncia: protección, oficialidad, de defensa, inocencia y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: Según lo manifestado por la accionante se resume: a) La Municipalidad de Guatemala promovió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, proceso ejecutivo identificado con el número doscientos cuatro guión dos mi l
amparo: Según lo manifestado por la accionante se resume: a) La Municipalidad de Guatemala promovió en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, proceso ejecutivo identificado con el número doscientos cuatro guión dos mi l tres, en contra de la postulante por adeudar la cantidad de cuarenta y tres mil ciento noventa y cuatro quetzales con cincuenta centavos, proveniente del incumplimiento de pago del Impuesto Único sobre Inmuebles, de la finca número doscientos, folio doscientos del libro mil setecientos veinte de Guatemala; b) la Municipalidad de Guatemala, acompañó como título ejecutivo certificación donde consta el adeudo, del dieciséis de mayo dos mil tres; c) de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Impuesto Úni co Sobre Inmuebles establece que el ente administrador debe formular liquidación profesional del impuesto atrasado notificando al contribuyente el requerimiento de pago, quien tendrá derecho dentro de los veinte días hábiles siguiente a la fecha de notificación a impugnar el cobro, circunstancia que no se dio, porque nunca fue requerido de pago, violando de esta forma el debido proceso, por lo que no pudo defenderse ni agotar los recursos administrativos que establece la misma ley, por lo que estima que la única forma de oponerse a la acción de la autoridad impugnada y para que se restablezcan sus derechos que le fueron vulnerados es promoviendo la presente acción constitucional de Amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso a), b), d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de los inciso a), b), d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 4º, 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros Interesados: a) Municipalidad de Guatemala; b) Abogado Allan Herberth Marroquín Castillo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, no informó. D) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente doscientos cuatro guión dos mil tres del Juzgado de Primera Instancia de lo Económico -Coactivo del departamento de Guatemala. E) Prueba: a)Expediente 2558-2005 2
fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento del once de marzo del dos mil cuatro; b) fotocopia simple del requerimiento de pago número ciento diecisiete guión dos mil tres del veintisiete de febrero de dos mil tres; c) fotocopia simple de la demanda y copias, del catorce de abril dos mil cinco que se tramita ante la autoridad impug nada; d) fotocopia simple del título ejecutivo en que la Municipalidad sustenta su ejecución; e) Presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...En este caso, el señalamiento indebido del acto considerado gravoso po r el accionante hace que el amparo resulte improcedente. Tanto la amparista como el Ministerio Público y la Municipalidad de Guatemala, consideran que la notificación de requerimiento de pago
“...En este caso, el señalamiento indebido del acto considerado gravoso po r el accionante hace que el amparo resulte improcedente. Tanto la amparista como el Ministerio Público y la Municipalidad de Guatemala, consideran que la notificación de requerimiento de pago del Impuesto Único Sobre Inmuebles realizada por la Municipalida d de Guatemala a la amparista, fue anómala, ilegal y quebrantó el debido proceso al dejar a la entidad Inluria, Sociedad Anónima, en estado de indefensión. Es el caso, que no es ésta notificación el acto reclamado, sino las resoluciones judiciales que al m omento de ser dictadas desconocía si existía violación o no, cometidas en la vía administrativa; de esa suerte, no es por lo tanto la autoridad impugnada la que violó los derechos de la postulante, misma que procedió conforme a derecho y en base a la deman da y título ejecutivo presentados, sino la Municipalidad de Guatemala, por lo tanto también existe error en el señalamiento de la autoridad recurrida, máxime si tomamos en cuenta que la Municipalidad de Guatemala reconoce que faltó al debido proceso. El ac to reclamado en esta vía, incumplió con el principio de definitividad que sujeta la procedencia del Amparo, al agotamiento previo de todos los recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Por las razones expuestas este Tribunal es del criterio que el acto reclamado y la autoridad impugnada, no vulneraron el derecho de defensa ni de ningún otro derecho de los que integran la garantía constitucional del debido proceso, toda ve z que la interponente del amparo tuvo las oportunidades procesales que establece la ley para hacer uso de la defensa y los
vulneraron el derecho de defensa ni de ningún otro derecho de los que integran la garantía constitucional del debido proceso, toda ve z que la interponente del amparo tuvo las oportunidades procesales que establece la ley para hacer uso de la defensa y los recursos pertinentes, dentro del proceso económico coactivo y dilucidarse conforme los procedimientos específicos previstos en la ley de la materia. Por lo que la defensa constitucional solicitada debe de ser denegada, por no existir agravio que reparar por esta vía. Asimismo deviene procedente hacer la condena en costas a la postulante e imponer la multa correspondiente al abogado dire ctor...” Y resolvió: “...I) DENIEGA la acción de Amparo promovida por Linda Lucia Suárez-Richard Abularach, en la calidad con que actúa, en contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo; II) Condena en costas a la postulante por las razones consideradas; III) Impone multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al Abogado Director y Procurador, Sergio Elías Marchena Recinos, que deberá pagar dentro de los primeros cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, ante la T esorería de la Corte de Constitucionalidad, y en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese...”.
III. APELACIÓN La postulante y el Ministerio Público apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante: Reclama firmemente que la postulante sea restablecida en sus derechos vulnerados y solicita de inmediato defensa constitucional pues no es justo ni
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Postulante: Reclama firmemente que la postulante sea restablecida en sus derechos vulnerados y solicita de inmediato defensa constitucional pues no es justo ni lógico que se le instruya procedimiento económico coactivo a un sujeto que jamás tuvo la oportunidad de defenderse administrativamente ante la autoridad municipal, por lo que la sentencia debe ser revocada y por ende el amparo debe declararse con lugar. B) Ministerio Público: solicita que la apelación sea declarada con lugar y comoExpediente 2558-2005 3
consecuencia la sentencia sea r evocada y se otorgue en forma definitiva el amparo, pues se conculcaron los derechos de defensa y al debido proceso de la accionante. C) La autoridad impugnada no alegó. D) De los Terceros Interesados: no evacuaron la audiencia. CONSIDERANDO -ILos derechos de defensa y al debido proceso están reconocidos en el artículo 12 de la Constitución Política de la República. Preceptúa la citada norma que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables; por consiguiente, nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido. Los derechos de defensa y al debido proceso consisten en la observancia, por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescrita s en las leyes
procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescrita s en las leyes respectivas. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona del derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de presentar alegatos o de usar un medio de impu gnación contra las resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso. Y es en esos casos cuando opera el amparo como instrumento jurídico que la Constitución ha instituido con el objeto de restablecer la situación jurídica afectada; es decir que en materia judicial el amparo opera como contralor constitucional de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. -IIEl presente amparo se promueve en contra de las resoluciones de fechas seis de junio de dos mil tres y veinticuatro de febrero del dos mil cinco, emitidas por la autoridad impugnada, dentro del proceso ejecutivo doscientos cuatro dos mil tres, la que admite para su trámite el proceso ejecutivo y modifica la demanda, que constituyen el ac to reclamado, aduciendo que el título en que funda su acción la Municipalidad de Guatemala, violó el artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles con lo cual no se observó los principios del debido proceso y el derecho de defensa. -IIIEl artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble establece: que el ente Administrador le debe formular liquidación profesional del impuesto atrasado notificando al contribuyente el requerimiento de pago. El contribuyente tendrá derecho dentro de los
-IIIEl artículo 34 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmueble establece: que el ente Administrador le debe formular liquidación profesional del impuesto atrasado notificando al contribuyente el requerimiento de pago. El contribuyente tendrá derecho dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento a impugnar el cobro que se le hace, para lo cual deberá acreditar las circunstancias extintivas de las obligaciones de pago. En el caso de estudio la postulante afirma que jamás fue r equerida de pago, extremo que se acredita en autos, con fotocopia del oficio de requerimiento de pago número ciento diecisiete dos mil tres de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres, dirigida a la postulante con dirección en veinticuatro avenida quin ce guión diez, zona diez Guatemala, dirección que no corresponde a la postulante, así mismo Daniel Matta Consuegra en su calidad de Mandatario especial con representación de la Municipalidad de Guatemala, manifestó “que se notificó a la postulante el reque rimiento de pago número ciento diecisiete guión dos mil tres a Isai García en las instalaciones del departamento de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles, ubicado en el cuarto nivel del Palacio Municipal, lugar que por error no es el señalado para notificar e ignora si dichaExpediente 2558-2005 4
persona labora o laboró para la entidad recurrente, vulnerando de esa manera su derecho de defensa” , de lo cual se desprende que en el proceso subyacente al amparo, la notificación mencionada debió haberse efectua do directamente en el domicilio fiscal de contribuyente o en su defecto en la dirección donde se encuentra situado el inmueble de
de defensa” , de lo cual se desprende que en el proceso subyacente al amparo, la notificación mencionada debió haberse efectua do directamente en el domicilio fiscal de contribuyente o en su defecto en la dirección donde se encuentra situado el inmueble de la postulante de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Impuesto Único sobre Inmuebles, al no realizarse de esa manera s e privó a la amparista de ejercitar sus derechos, situación que debió ser reparada por la autoridad reclamada, la cual sin embargo, admitió para su trámite la demanda presentada y requirió de pago a la postulante. Las razones enunciada llevan a la Corte a estimar la procedencia de la acción, por lo que la sentencia apelada debe revocarse y hacerse en la parte resolutiva de este fallo esa declaración, más la que de conformidad con la ley corresponden sin condenar en costas a la autoridad responsable por estimarse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 43, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 81, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a Inluria,
89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Otorga amparo a Inluria, Sociedad Anónima y, como consecuencia, la restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto las resoluciones de fechas seis de junio del dos mil tres y veinticuatro de febrero de dos mil cinco, dictadas por el Juez Primero de Primer a Instancia de lo Económico Coactivo. III) Para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a los considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada para que dentro del plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo con sus antecedentes, dicte la resolución que de conformidad con la ley corresponde, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa del un mil que tzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales en que pueda incurrir. IV) No se condena en costas. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse Los antecedentes.