Amparos_2559-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2559-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2559-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2559-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la entidad Jcay, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativa y Representante Legal, Nidia Lorena Moran Rodríguez, contra el Concejo Municipal, el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito; el Departamento de Control de la Construcción Urbana; la Subdirección de Infraestructura Vial y el Juez de Asuntos Municipales, todos de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó co n el patrocinio del abogado Álvaro Ricardo Cordón Paredes. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de diciembre de dos mil nueve, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, posteriormente traslado a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: la amenaza de violación a los derechos constitucionales de la ampa rista, consistente en la posibilidad de que por parte de las autoridades impugnadas, quienes en forma arbitraria y sin iniciar ningún procedimiento administrativo previo, pretendan directa e indirectamente retirar las
de violación a los derechos constitucionales de la ampa rista, consistente en la posibilidad de que por parte de las autoridades impugnadas, quienes en forma arbitraria y sin iniciar ningún procedimiento administrativo previo, pretendan directa e indirectamente retirar las estructuras metálicas propiedad de la accionante ubicadas en los kilómetros ocho punto cinco y diez punto dos de la carretera que conduce a El Salvador, causando con ello daños patrimoniales irreparables, lo cual se hace evidente con la declaratoria de Zona de Alto Riesgo que hizo el Concejo M unicipal de Guatemala, del tramo comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco, de la carretera a El Salvador, jurisdicción de la municipalidad de Guatemala, mediante Acuerdo COM -veintiséis–cero nueve (COM -26-09), lugar donde precisamente la accionant e tiene ubicadas varias vallas publicitarias. C) Violación que denuncia: derechos de igualdad, de defensa, de petición y al libre acceso a tribunales, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) la entidad amparista manifiesta que las autoridades impugnadas en el presente caso, con fundamento en el Acuerdo emitido por una de ellas (Concejo Municipal de la ciudad de Guatemala) el veintidós de julio de dos mil nueve, que declaró como zona de alto riesgo el tramo comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco, de la carretera que conduce a El Salvador, jurisdicción municipal de Guatemala, en forma unilateral, arbitraria, sin tener en cuenta el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y sin
doce punto cinco, de la carretera que conduce a El Salvador, jurisdicción municipal de Guatemala, en forma unilateral, arbitraria, sin tener en cuenta el derecho de defensa regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y sin agotar el debido proceso instituido en los artículos 20, 23 y 24 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, (pues no media ninguna orden de resolució n firme que faculte para tal efecto) pretenden retirar las estructuras publicitarias que son de su propiedad y que se encuentra precisamente ubicadas en el tramo antes indicado, sin que a la fecha exista ningún expediente administrativo y menos que se le h aya notificado alguno resolución relacionada con el caso; b) se interpone el amparo ya que con anterioridad, en el área denominado El Columpio que se encuentra ubicado en el Boulevard de Vista Hermosa de esta ciudad, ha perdido ya seis vallas publicitarias , lo queExpediente 2559-2010 2
constituye un antecedente, para temer que en cualquier momento las intenciones de las autoridades impugnadas ahora denunciadas, vuelvan a quitar las vallas que tiene puestas en el sector declarado como Zona de Alto Riesgo del tramo comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco, de la carretera a El Salvador, jurisdicción de la municipalidad de Guatemala. Estima que en el presente caso, existe por parte de las autoridades impugnadas la intención concreta de retirar las estructuras publicitarias que posee en el lugar denominada zona de alto riesgo, sin que exista expediente administrativo y menos que se le haya dado audiencia en el mismo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de
lugar denominada zona de alto riesgo, sin que exista expediente administrativo y menos que se le haya dado audiencia en el mismo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenido s en los incisos a), b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 20, 23 y 24 de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; b) Directora de Servicios Públicos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; c) entidad Sistemas de Información Integrados, Sociedad Anónima; y d) entidad Mici, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informes circunstanciados: las autoridades impugnadas informaron: a) el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, informó: i) que en el presente caso no existe expediente administrativo alguno que se trámite en contra de la entidad amparista, en virtud de lo cual no hay antecedentes que se pueda remitir; ii) no obstante lo anterior, se realizó la investigación respectiva y se determinó que la entidad accionante no se encuentra debidamente registrada en la Municipalidad de Guatemala, como lo establece el
virtud de lo cual no hay antecedentes que se pueda remitir; ii) no obstante lo anterior, se realizó la investigación respectiva y se determinó que la entidad accionante no se encuentra debidamente registrada en la Municipalidad de Guatemala, como lo establece el Decreto 34 -2003 “Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares”; además, no tiene ingresada ninguna solicitud para la autorización de instalación de estructuras tipo publicitarias; y por último, que el Acuerdo Municipal COM -veintiséis-cero nueve (COM 26-09), publicado el veinte de noviembre de dos mil nueve, no menciona ni ordena el retiro de vallas en ninguna parte de la ciudad de Guatemala, sino declara únicamente zona de alto riesgo el tramo vial comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco de la Carretera a El Salvador, dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala; iii) que la entidad amparista no tiene legitimación activa dentro del amparo, porque no se encuentra inscrita debidamente en el registro de la Municipalidad de Guatemala, y además, no se cumple con el principio de definitividad, ya que no hay proceso ni resolución que justifique el amparo. b) la Municipalidad de Guatemala, el Juez de Asuntos Municipales, el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, y la Subdirección de Infraestructura Vial, todos de la Municipalidad de Guatemala, informaron: i) que la supuesta amenaza que arguye la amparista no proviene de la tramitación de un expediente administrativo ante las autoridades que se impugnan en amparo, sino de la posible aplicación del Acuerdo Municipal COM 26-09, que contiene la “Declaratoria de Zona
expediente administrativo ante las autoridades que se impugnan en amparo, sino de la posible aplicación del Acuerdo Municipal COM 26-09, que contiene la “Declaratoria de Zona de Alto Riesgo del Tramo Vial comprendido del Kilómetro ocho (8) al doce punto cinco (12.5) de la Carretera a El Salvador, Jurisdicción del Municipio de Guatemala ”; ii) que en el presente caso no existe ningún agravio personal y directo, por ende equivocó la vía para impugnar, ya que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula otros mecanismos para impugnar la validez de disposiciones de carácter general. E)Expediente 2559-2010 3
Pruebas: i) fotocopia simple de la publicación en el Diario de Centroamérica de veinte de noviembre de dos mil nueve, del Acuerdo número COM -veintiséis – cero nueve (COM-2609) del Concejo Municipal de Guatemala, que contiene “Declaratoria de Zona de Alto Riesgo del Tramo Vial Comprendido del Kilómetro ocho (8) al doce punto cinco (12.5) de la Carretera a El Salvador, Jurisdicción del Municipio de Guatemala”; ii) copias simples de: a) patente de comercio de la entidad Jcay, Sociedad Anónima, e xtendida por el Registro Mercantil General de la República; b) contrato de arrendamiento dos mil ocho – cero cinco (2008-05) suscrito en documento privado entre las entidades Jcay, Sociedad Anónima y Sistemas de Información Integrados, Sociedad Anónima, el quince de febrero de dos mil ocho; c) tres fotografías de estructuras publicitarias que se encuentran ubicadas en el kilómetro diez punto dos de la Carretera que conduce a El Salvador, jurisdicción de
ocho; c) tres fotografías de estructuras publicitarias que se encuentran ubicadas en el kilómetro diez punto dos de la Carretera que conduce a El Salvador, jurisdicción de Guatemala; d) impresión de la edición electrónica de Prensa Libre de dieciocho de julio de dos mil ocho; e) impresión de la edición electrónica de Diario Carretera News de ocho de diciembre de dos mil nueve; f) tres licencias de vallas publicitarias extendidas por la Dirección de Servicios Públicos Rótulos y Vallas de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, extendidas el trece de octubre de dos mil diez (sic); iii) las presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “…Este tribunal, del análisis realizado al memorial de interposición de amparo, los informes rendidos por las autoridades recurridas y de los medios de prueba aportados establece lo siguiente: a) El decreto treinta y cuatro guión dos mil tres de l Congreso de la República, „Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares‟, establece en el artículo sexto „Las empresas anunciantes, los fabricantes y/o instaladores de toda clase de anuncios deberán registrarse en la municipalidad en do nde tenga su sede, en base a su registro mercantil, número de identificación tributaria y demás datos pertinentes‟, en tal sentido es requisito necesario para que una persona jurídica dedicada a esa actividad puede ejercer su función, el estar debidamente inscrita en la municipalidad correspondiente y así quedar facultada para oponerse a disposiciones emitidas por la municipalidad respectiva, con
necesario para que una persona jurídica dedicada a esa actividad puede ejercer su función, el estar debidamente inscrita en la municipalidad correspondiente y así quedar facultada para oponerse a disposiciones emitidas por la municipalidad respectiva, con relación a dicha actividad de conformidad con lo establecido en la citada ley; b) Para la procedencia de la acci ón constitucional de amparo es necesario el agotamiento de requisitos elementales, como lo son la temporalidad, el agravio, la definitividad y la legitimación. Es preciso hacer hincapié en este último ya que es un presupuesto procesal que se relaciona con la aptitud o condición que debe reunir la persona que pretenda acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección que el amparo conlleva. Aunque es cierto que cualquier persona puede concurrir a plantear acción de amparo, es requisito indi spensable que la misma reúna ciertas características que torne viable el análisis y pronunciamiento de fondo pretendido. En síntesis la legitimación activa es la aptitud legal (capacidad) y procesal (interés) que posee una persona para promover una acción de amparo; esta aptitud se encuentra condicionada por el interés legítimo que posee la persona que requiere dicha protección constitucional, debido a que el acto señalado como agraviante viola la esfera de sus derechos o provoca un menoscabo a su patrimonio, circunstancia que no fue demostrada por el postulante y que en base al informe rendido por la municipalidad de Guatemala de fecha trece de enero de dos mil diez, se determinó que la entidad JCAY, Sociedad Anónima, no se encuentra registrada en dicha municipalidad, como lo establece la citada ley, por lo que no ostenta la aptitud legal
informe rendido por la municipalidad de Guatemala de fecha trece de enero de dos mil diez, se determinó que la entidad JCAY, Sociedad Anónima, no se encuentra registrada en dicha municipalidad, como lo establece la citada ley, por lo que no ostenta la aptitud legal para acudir a la defensa constitucional y en ese sentido la presente acción debe serExpediente 2559-2010 4
denegado. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal, decidir sobre la con dena en costas. En el presente caso, dada la improcedencia del amparo debe condenarse al pago de las costas procesales a la entidad postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley…”. Y resolvió: “I) Deniega, por falta de legitimación act iva, el Amparo solicitado por JCAY, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente Administrativa y Representante Legal, contra las siguientes autoridades Consejo (sic) Municipal de la Municipalidad de Guatemala del departamento de Guatemala; Juez Primero de As untos Municipales de Transito de la Municipalidad de Guatemala; Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala; Subdirección de Infraestructura Vial de la Municipalidad de Guatemala; Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala; II) Se condena a la entidad postulante al pago de las costas procesales y se impone al abogado patrocinante Álvaro Ricardo Cordón Paredes multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constituc ionalidad, dentro del quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por la vía judicial correspondiente...”.
III. APELACIÓN
quinto día, contado a partir del día siguiente al de estar firme el presente fallo, la que en caso de insolvencia se cobrará por la vía judicial correspondiente...”.
III. APELACIÓN La entidad amparista, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante realizó una reiteración de los argumentos en los que apoyó su planteamiento de amparo, en el que indicó que existe la latente amenaza de que quiten las vallas publicitarias en el sector que fue denominado zona de alto riesgo ( Declaratoria de Zona de Alto Riesgo del Tramo Vial comprendido del Kilómetro ocho (8) al doce punto cinco (12.5) de la Carretera a El Salvador, Jurisdicción del Municipio de Guatemala), sin que exista un procedimiento o expediente administrativo previo; ad emás, las vallas publicitarias cuenta con las respectivas licencias para su instalación, mismas que fueron extendidas por la Dirección de Servicios Públicos Rótulos y Vallas de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala; agrega q ue lo que existe desde hace años, es un conflicto territorial entre las Municipalidades de Guatemala y de Santa Catarina Pinula, lo cual no debe perjudicar a la amparista; asimismo, no esta de acuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, pues en el presente caso, la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no instituyen requerimientos especiales que limiten la legitimación para obrar dentro de un amparo, pues para acceder a la misma, no es necesario cumplir con requisitos arbitrarios o especiales, pues la legitimación activa la determina la amenaza
Constitucionalidad, no instituyen requerimientos especiales que limiten la legitimación para obrar dentro de un amparo, pues para acceder a la misma, no es necesario cumplir con requisitos arbitrarios o especiales, pues la legitimación activa la determina la amenaza concreta del agravio personal y directo en contra del interponente; con el agravante de que en la actualidad no existe el registro de empresas anunciantes a que hace alusión el tribunal a quo en su sentencia, y basado en eso, denegó el amparo por falta de legitimación activa, pues aunque la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, se refiera a que las empresas a nunciantes deben registrarse, hasta la presente fecha no existe tal registro ni reglamento que lo normalice . Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y por ende, se otorgue amparo. B) L a Municipalidad de Guatemala, el Juez de Asuntos Municipales, el J uez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito, y la Subdirección de Infraestructura Vial, todos de la Municipalidad de Guatemala, autoridades impugnadas, ratificaron lo manifestado en su informe circunstanciado, en el sentido de que la entidad amparista e quivocó el medio de impugnación para hacer valer su derecho, ya que debió promover laExpediente 2559-2010 5
inconstitucionalidad de carácter general y no el amparo; además, al no estar registrado en la Municipalidad en donde tengan sus sede, no se cumplió con el artículo 6º de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, por ende, se advierte falta de le legitimación activa en la entidad amparista para actuar en la presente acción. Solicitó que
Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, por ende, se advierte falta de le legitimación activa en la entidad amparista para actuar en la presente acción. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado . C) El Departamento d e Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada y El Ministerio Público no alegaron. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso que no sólo las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de a utoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio directo a los derechos del postulante y no pueda reparase por otro medio legal de defensa. No resulta v iable el otorgamiento del amparo que se sustenta en amenaza de derechos, si los hechos o actos que motivan tal denuncia no conllevan el proceder agraviante que en esta última se señalan. - IIEn el presente caso, la entidad Jcay, Sociedad Anónima acude e n amparo en contra de el Concejo Municipal, el Juez Primero de Asuntos Municipales de Tránsito; el Departamento de Control de la Construcción Urbana; la Subdirección de Infraestructura Vial y el Juez de Asuntos Municipales, todos de la Municipalidad de G uatemala, señalando como acto reclamado la amenaza de que por parte de las autoridades impugnadas, sin mediar ningún procedimiento administrativo previo, pretendan directa e indirectamente retirar las estructuras publicitarias propiedad de la accionante q ue se encuentran instalados en el tramo comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco, de la
mediar ningún procedimiento administrativo previo, pretendan directa e indirectamente retirar las estructuras publicitarias propiedad de la accionante q ue se encuentran instalados en el tramo comprendido del kilómetro ocho al doce punto cinco, de la carretera a El Salvador, jurisdicción de la municipalidad de Guatemala, violándose con ello sus derechos de igualdad, de defensa, de petición y al libre acces o a tribunales, así como al principio jurídico del debido proceso. - IIIEl tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional solicitada, tras haber determinado falta de legitimación activa en la solicitante de la acción, por incumplimiento de lo regulado en el artículo el artículo 6. de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, dicho artículo prescribe: “ Registro de productoras y avisos. Las Empresas anunciantes, los fabricantes y/o instaladores de toda clase de anuncios deberán registrarse en la municipalidad en donde tengan su sede, en base a su registro mercantil, número de identificación tributaria y demás datos pertinentes.”. La desestimativa sustentada en tal consideración, no es compartida por esta Corte, en atención a que según autos, la entidad amparista se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el que de conformidad con los artículos 14 del Código de Comercio y 15 numeral 4º. del Código Civil, tiene personalidad jurídica, por ende con capacidad para comparecer en el amparo; por tal motivo el criterio sustentado por el tribunal a quo para denegar el amparo (falta de legitimación activa), no se comparte, pues éste restringe el derecho de la entidad solicitante de promover o comparecer en la acción constitucional instruida oportunamente; además de que se le esta dando una
tribunal a quo para denegar el amparo (falta de legitimación activa), no se comparte, pues éste restringe el derecho de la entidad solicitante de promover o comparecer en la acción constitucional instruida oportunamente; además de que se le esta dando una interpretación extensiva al artículo 6. de la Ley de Anuncios en Vías Urbanas, VíasExpediente 2559-2010 6
Extraurbanas y Similares. Pero, de cualquier manera, de lo expresado por la amparista y de lo que consta en autos, en el presente caso no se advierte proceder agraviante ya sea directa e indirectamente por parte de las autoridades impugnadas que merezca el otorgamiento de la protección –de manera preventiva - que el amparo conlleva; asi mismo, del texto de la norma de donde proviene la supuesta amenaza, consistente este en el Acuerdo Municipal COM-veintinueve-dos mil nueve (COM -26-09), que contiene la “ Declaratoria de Zona de Alto Riesgo del Tramo Vial comprendido del Kilómetro ocho (8) a l doce punto cinco (12.5) de la Carretera a El Salvador, Jurisdicción del Municipio de Guatemala ”, no contiene ninguna orden de quitar o remover vallas publicitarias ubicadas en dicho lugar. No obstante lo anterior, de conformidad con lo que establecen los artículos 23 y 24 del Decreto 34 -2003, Ley de Anuncios en Vías Urbanas, Vías Extraurbanas y Similares, se puede determinar que aquellos anuncios que deban retirarse por haber sido instalados indebidamente, el retiro de las mismas deberá realizarse por la autoridad municipal que corresponda “una vez [haya sido] agotado el procedimiento respectivo”, lo cual, en el caso
puede determinar que aquellos anuncios que deban retirarse por haber sido instalados indebidamente, el retiro de las mismas deberá realizarse por la autoridad municipal que corresponda “una vez [haya sido] agotado el procedimiento respectivo”, lo cual, en el caso concreto, debe entenderse que ocurrirá en el momento en que la autoridad municipal competente inicie y le de intervención a la amparista en e l proceso administrativo respectivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la precitada ley que establece: “Derecho de defensa y retiro de anuncios. De las infracciones a las disposiciones de esta Ley, previo de agotar el derecho de defensa del p ropietario, este tendrá que efectuar bajo su responsabilidad todos los ajustes que sean necesarios dentro de un plazo de treinta días hábiles después del cual en caso de negativa podrán ser retirados por la autoridad municipal respectiva....”, y, en todo c aso, sí lo resuelto en esa instancia le es desfavorable a los intereses de la sociedad solicitante de amparo, le queda aún expedita la vía no sólo judicial, sino la constitucional respectiva. A lo anterior hay que agregar que de las pruebas y argumentos v ertidos por las partes dentro del mismo, esta Corte advierte que, en primer lugar, no existe una amenaza inminente, tal y como la postulante del amparo aduce, ya que tal, como se ha pronunciado ya esta Corte en diferentes oportunidades, es requisito indispensable que laamenaza denunciadapor la interponente del amparo tenga el carácter de -inminente-, término que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa que la amenaza se encuentra por suceder prontamente, lo cual no quedó demostrado en el
término que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, significa que la amenaza se encuentra por suceder prontamente, lo cual no quedó demostrado en el presente caso. De la misma forma, también se ha pronunciado al respecto Martín Ramón Guzmán Hernández, en su obra “El Amparo Fallido” , estableciendo que los actos simplemente “probables” no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza. En el presente caso la amenaza que se reclama en el amparo, se fundamenta sólo con la aseveración de la interponente de la acción, quien aduce te ner conocimiento de que dicho acto -el retiro de la vallatiene la posibilidad de acaecer; sin que exista acto alguno que evidencie que ejecución del mismo; en cuanto a los precedentes que hace mención la entidad amparista, estos son distintos en cuanto a los motivos de interposición del presente amparo; y, respecto a las licencias de vallas publicitarias que dice poseer la solicitante, mismas que fueron extendidas por la Dirección de Servicios Públicos, Rótulos y Vallas, de la Municipalidad de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala (aunque para resolver el presente amparo no tiene relevancia), estas se encuentran vencidas desde el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.Expediente 2559-2010 7
Por lo anterior se concluye que no existe la amenaza de violación de derechos que merezca ser prevenida por medio de amparo, y es esto lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión de amparo incoada; razón por la que debe confirmarse la
Por lo anterior se concluye que no existe la amenaza de violación de derechos que merezca ser prevenida por medio de amparo, y es esto lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión de amparo incoada; razón por la que debe confirmarse la denegatoria que de dicha pretensión se hizo en la sentencia apelada, pero por las razones en este fallo consideradas, modificándola de la manera que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala 1°, 2°, 5°, 8°, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad , y 17 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad amparista. II) Confirma la parte resolutiva de la sentencia apelada, pero por las razones argumentadas en la parte considerativa de este fallo, con la modificación de precisar que la multa se impone a los abogados auxiliantes Álvaro Ricardo Cordón Paredes y José Manuel Arévalo Sánchez, misma que es de un mil quetzales para cada uno de dichos profesionales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha
Sánchez, misma que es de un mil quetzales para cada uno de dichos profesionales, que deberán pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía que corresponda. III) Notifíquese y, con certificación del fallo, devuélvase el antecedente.