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Amparos_2562-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2562-2010_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2562-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2562-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Prim era de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional de la misma naturaleza promovida por la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Lega l Marco Vinicio Vivar Barco, contra el Superintendente de Administración Tributaria. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Vernon Eduardo González Portillo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el seis de marzo d e dos mil diez en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno, quien a su vez, el ocho de marzo de dos mil diez lo remitió para su trámite a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: providencia SAT - S - cero cero uno – dos mil diez (SATS-001-2010), de catorce de enero de dos mil diez dictada por el Superintendente de Administración Tributaria, mediante la cual se rechazó a trámite el recurso de reposición interpuesto por la amparista el seis de enero de dos mil nueve, mismo que fue interpuesto a su vez en contra de la providencia SAT - S - novecientos treinta y ocho – dos mil nueve

interpuesto por la amparista el seis de enero de dos mil nueve, mismo que fue interpuesto a su vez en contra de la providencia SAT - S - novecientos treinta y ocho – dos mil nueve (SAT-S-938-2009), emitida por la misma autoridad. C) Violaciones que se denuncian: derecho de defensa, al principio jurídico de debido proceso, y al principio constitucional de sujeción a la ley. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la accionante se resume: a) la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, como oferente dentro del concurso p or excepción SAT - CE - once - dos mil nueve (SAT-CE-11-2009), interpuso recurso de reposición en contra de la providencia SAT - S – novecientos treinta y ocho - dos mil nueve (SAT -S-938-2009), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante la cual aprobó lo actuado por la Comisión Calificadora del Concurso antes mencionado, en cuanto a la decisión de no adjudicar el evento a ninguno de los oferentes; b) el recurso administrativo presentado por la amparista no fue admitido a tramite por medio de providencia SAT - S - cero cero uno - dos mil diez (SAT -S-001-2010), que constituye el acto reclamado, argumentando que la resolución impugnada fue emitida por el Superintendente de Administración Tributaria, por lo que el recurso debió denominarse recurso de revocatoria y no recurso de reposición, ya que éste es procedente en contra de las providencias emitidas por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. D.2) Agravios que se

reposición, ya que éste es procedente en contra de las providencias emitidas por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. D.2) Agravios que se reprochan: la postulante aduce que la auto ridad impugnada, al dictar el acto reclamado, vulnera los derechos constitucionales de defensa, al principio jurídico de debido proceso, y al principio constitucional de sujeción a la ley . Estima la amparista que el recurso interpuesto no puede ser rechaza do a trámite por el órgano administrativo quien en todo caso podría solicitar que se subsanara el error o que se aclarara el recurso plateado en observancia al principio de sencillez que inspira al procedimiento administrativo, tal y como lo contempla el a rtículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se dejen sin efectoExpediente 2562-2010 2

las resoluciones SAT - S - cero cero uno – dos mil diez (SAT -S-001-2010), de catorce de enero de dos mil diez; la providencia SAT - S - novecientos treinta y ocho - dos mil nueve (SAT-S-938-2009); la resolución treinta y siete – dos mil nueve (37 -2009), de veintisiete de noviembre de dos mil nueve y la totalidad del procedimiento correspondiente al concurso por excepción SAT - CE - once - dos mil nueve (SAT -CE-11-2009). E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales b), d), e) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 4, 7, 8, 9, 11 y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 101 de la Ley de Contrataciones del Estado y 7, 22, 23 y 45 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: a) la autoridad impugnada informó lo siguiente: el veintiuno de julio de dos mil nueve, la S uperintendencia de Administración Tributaria, nombró a los miembros de la Comisión Calificadora del Concurso de Excepción para la contratación de servicios de consultoría del proyecto de construcción del complejo de edificios de la Superintendencia de Admi nistración Tributaria en Lavarreda, zona diecisiete; el dos de septiembre de dos mil nueve, los miembros de la Comisión procedieron al acto público de recepción y apertura de plicas; b) posterior a analizar las propuestas presentadas por las entidades “HMR Servicios Técnicos, Sociedad Anónima” y por Equidad, Sociedad Anónima, se procedió a adjudicar por unanimidad la contratación de los servicios de consultoría a la empresa “HMR Servicios Técnicos, Sociedad Anónima”; c) por medio de resolución SAT - S

se procedió a adjudicar por unanimidad la contratación de los servicios de consultoría a la empresa “HMR Servicios Técnicos, Sociedad Anónima”; c) por medio de resolución SAT - S - ochocientos cincuenta y siete – dos mil nueve (SAT-S-857-2009) de veintiséis de octubre de dos mil nueve, el Superintendente de Administración Tributaria improbó lo actuado por la comisión calificadora dentro del concurso por excepción mencionado anteriorment e, ordenando a dicha comisión que realizara la revisión de lo actuado, con base en las observaciones formuladas; d) posteriormente se continuó con el procedimiento de evaluación, en cumplimiento de lo anterior, al concluir la revisión ordenada, los miembro s de la comisión calificadora, por unanimidad decidieron no adjudicar la contratación a ninguno de los oferentes ya que ninguna de las entidades llenaba los requisitos previamente establecidos; e) por medio de memorial recibido en la Superintendencia de Administración Tributaria, el seis de enero de dos mi diez, la entidad oferente Equilibrio, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición, impugnando la resolución SAT - Snovecientos treinta y ocho – dos mil nueve (SA -S-938-2009), de catorce de diciem bre de dos mil nueve, la cual fue rechazada para trámite de conformidad con los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento. Por lo que se evidencia que las actuaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria están apegadas a lo que establece la ley de la materia. D) Remisión de antecedentes: de la misma manera, la parte impugnada, remitió el expediente del concurso por excepción SAT - CE – once –

las actuaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria están apegadas a lo que establece la ley de la materia. D) Remisión de antecedentes: de la misma manera, la parte impugnada, remitió el expediente del concurso por excepción SAT - CE – once – dos mil nueve (SAT -CE-11-2009), y la providencia SAT - S - cero cero uno - dos mil diez (SAT-S-001-2010). E) Pruebas: a) fotocopia simple del escrito que contiene el recurso de reposición interpuesto por la amparista el seis de enero de dos mil diez dentro del concurso de excepción SAT - CE – once – dos mil nueve (SAT -CE-11-2009); b) fotocopia simple de la cédula de notificación de cuatro de febrero de dos mil diez; c) informe circunstanciado remitido por la autoridad recurrida que obra en autos y, d) presuncionesExpediente 2562-2010 3

legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: El Trib unal, consideró: “...Este tribunal al examinar las presentes actuaciones de amparo y los antecedentes del acto jurídico que se impugna, establece que la entidad postulante no puede ser protegida de tutela jurídica constitucional, por cuanto que la autoridad recurrida al resolver el medio de impugnación planteado, RECURSO DE REPOSICIÓN, lo hizo en atención al derecho de petición y principio de congruencia, y si el postulante incurrió en equivocación al denominar el medio de impugnación como REPOSICIÓN en lug ar de RECURSO DE REVOCATORIA, es una deficiencia que no corresponde suplir a la autoridad recurrida, por lo que este tribunal establece que no hay violación a ningún derecho constitucional de

denominar el medio de impugnación como REPOSICIÓN en lug ar de RECURSO DE REVOCATORIA, es una deficiencia que no corresponde suplir a la autoridad recurrida, por lo que este tribunal establece que no hay violación a ningún derecho constitucional de defensa ni de sujeción a la ley de los funcionarios públicos. Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho administrativo rigen los principios relativos a la defensa de la personas, los que aseguran la celeridad, al antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia y la imparcialidad, por lo que en aplicación a dichos principios y especialmente a las garantías constitucionales del derecho de defensa, petición y debido proceso se establece que la autoridad recurrida al dictar la resolución que se señala como acto reclamado, que rechazó por inidoneo e l Recurso de Reposición planteado por el postulante, no conculcó los derechos del amparista, debido a que resolvió la no admisión a un medio de impugnación que fue denominado REPOSICIÓN, correspondiendo a un recurso inidoneo, no a una situación de forma y sencillez, sino que a un planteamiento de impugnación con trámite distinto, autoridad distinta facultada para resolver, por lo que ello constituye una situación de fondo no de forma, por lo cual se determina que lo resuelto por la autoridad recurrida no vi ola las garantías constitucionales de la entidad amparista, ni se evidencia que se haya incumplido con el debido proceso en lo relativo a la aplicación de los principios del derecho administrativo anteriormente citados, por lo que el amparo resulta improcedente por falta de agravio, debiendo condenar a la postulante al pago de

ni se evidencia que se haya incumplido con el debido proceso en lo relativo a la aplicación de los principios del derecho administrativo anteriormente citados, por lo que el amparo resulta improcedente por falta de agravio, debiendo condenar a la postulante al pago de costas procesales e imponer la multa correspondiente al abogado auxiliante...”. Y resolvió: “…I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, la acción constitucional de amparo promovida p or la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante legal Marco Vinicio Vivar Barco, contra el Superintendente de Administración Tributaria; II) Condena en costas al postulante y le impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante Vernon Eduardo González Portillo lo que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y

Representante Legal Marco Vinicio Vivar Barco apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su escrito inicial, además agregó que el tribunal a quo se equivocó al denegar la protección constitucional porque se fundamento en el principio de congruencia, el cual en el ámbito administrativo no opera de igual forma que en el ámbito judicial, sobre todo en los proces os civiles, en los cuales, tal y como lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juzgador debe resolver de

en el ámbito judicial, sobre todo en los proces os civiles, en los cuales, tal y como lo establece el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el juzgador debe resolver de conformidad con lo pedido, es decir, no puede ser ultra o extra petita , en materia administrativa, las solicitudes y recursos obligan a la autoridad a examinar íntegramente la juridicidad del acto administrativo, independientemente de lo que fue impugnado por elExpediente 2562-2010 4

administrado. De la misma manera señala que en cuanto a la denominación del recurso, se debe de tomar en cuenta el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el cual es aplicable a este caso en concreto y el mismo permite al órgano administrativo que fije plazo al interponerte para que cumpla con corregir los errores del planteamiento, lo cual no ocurrió e n este caso. Por lo que solicitó que se otorgue amparo y por lo tanto revoque la resolución impugnada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria señaló que en el presente caso, la resolución impugnada que fue emitida por el Superintendente de Adm inistración Tributaria es totalmente apegada a la ley, porque, según lo que estipula la Ley de Contrataciones del Estado el recurso procedente es el de revocatoria, para ser conocido y resuelto por el Directorio, al tener el Superintendente de Administración Tributaria superior jerárquico; por lo que consecuentemente se rechaza el recurso de reposición por no ser idóneo; así mismo estableció que se evidencia que la amparista pretende que se revise lo actuado por la autoridad responsable sin haber agotado las instancias previas para poder causar definitividad. Por lo que solicita que se

recurso de reposición por no ser idóneo; así mismo estableció que se evidencia que la amparista pretende que se revise lo actuado por la autoridad responsable sin haber agotado las instancias previas para poder causar definitividad. Por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público expuso que no comparte el criterio sustentando en sentencia de treinta de abril de dos mil diez, por medio de la cual se deniega el amparo solicitado por la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima. Expuso que del contenido de la resolución reclamada se establece que la Superintendencia de Administración Tributaria fundamenta su rechazo en que de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, el recurso de reposición no es el recurso idóneo; sin embargo, se le debería de haber dado el trámite correspondiente atendiendo al derecho de defensa y los principios jurídicos que inspiran el derecho a dministrativo, de ahí que el proceder de la autoridad recurrida refleja un rigorismo interpretativo que veda el acceso a los recursos, pues al determinar el error a que se refiere la autoridad recurrida pudo haberle señalado plazo a la entidad recurrente para subsanarlo, conforme lo que dispone el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia de primera instancia. CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio,

constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IIEn el presente caso, el objeto de reclamo en amparo, es la decisión de rechazar liminarmente un recurso de reposición, promovido por la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, contra la resolución de la comisión calificadora de no adjudicar el proy ecto de construcción del complejo de edificios de la Superintendencia de Administración Tributaria en Lavarreda, zona diecisiete, a ninguna de las entidades que se presentaron. La decisión de rechazo es considerada por la solicitante de amparo como lesiv a de los derechos cuyo goce se garantizan en los artículos 12 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIIEsta Corte advierte que , el Superintendente de Administración Tributaria, por medio de providencia SAT - S - cero cero uno - dos mil diez (SAT -S-001-2010), queExpediente 2562-2010 5

constituye el acto reclamado, resolvió que: “Se hace saber al oferente Equilibrio, Sociedad Anónima, que por no ser el recurso idóneo, se rechaza para su trámite el recurso de reposición interpuesto contra la resolución SAT – S – 938 – 2009, emitida el 14 de diciembre de 2009, publicada en el Sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de Guatemala GUATECOMPRAS, el 28 de diciembre de 2009” ; lo anterior evidencia una correcta actuación de la autoridad impugnada; d e la misma manera y a tenor de lo

de Guatemala GUATECOMPRAS, el 28 de diciembre de 2009” ; lo anterior evidencia una correcta actuación de la autoridad impugnada; d e la misma manera y a tenor de lo estipulado en los artículos 7 y 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado, que regulan lo pertinente a la procedencia de los recurso de revocatoria y reposición, se añade qu e, en los casos en que las autoridades administrativas posean un superior jerárquico, la decisión de aprobar o improbar deberá impugnarse por medio del recurso de revocatoria interpuesto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resol ución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado, siendo este recurso, el adecuado para el presente caso, ya que el Superintendente de Administración Tributaria, jerárquicamente, tiene un superior que es el Directorio de la Superi ntendencia de Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, que estipula que “El Directorio es el órgano de dirección superior de la SAT. Le corresponde dirigir la política d e la Administración Tributaria y velar por el buen funcionamiento y la gestión institucional de la SAT. Además, tendrá las funciones específicas siguientes...” “...k) Resolver los recursos administrativos que le corresponda conforme a la ley...”. En ese or den de ideas es necesario mencionar que todo recurso administrativo que no observe lo establecido en la ley de la materia, deviene inidoneo, de manera que su rechazo liminar no genera afectación alguna a los derechos fundamentales, tal y como lo preceptúa el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso

administrativo que no observe lo establecido en la ley de la materia, deviene inidoneo, de manera que su rechazo liminar no genera afectación alguna a los derechos fundamentales, tal y como lo preceptúa el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; de igual manera, tampoco se genera afectación, si el rechazo se diera porque éste no fue planteado por sujeto legitimado, promovido fuera del plazo que establece la ley para su interposición, o fue se presentado ante entidad u órgano que por su condición temporal carezca de órgano administrativo superior jerárquico. -IVEn virtud de los razonamientos precedentes, queda demostrada la ausencia de violación a derecho constitucional alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, lo que determina la notoria improcedencia de la pretensión constitucional promovida por la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima, debiéndose confirmar en su totalidad la desestimación dictada en primera instancia por las razones consideradas en este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 13, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 69, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación soli citado por la entidad Equilibrio,

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación soli citado por la entidad Equilibrio, Sociedad Anónima y, por lo tanto, confirma en su totalidad la sentencia apelada por los razonamientos aquí vertidos. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del amparo.Expediente 2562-2010 6

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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