Amparos_2563-2009_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2563-2009_Civil -Ocurso contra Registrador de la Propiedad
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2563-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2563-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por Karla Ruby Lara Gabb y Roberto René Lara Gabb, quien actúa en nombre propio y como mandatario general con representación de Carlos Alberto Lara Gabb, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Brayan Balán Ruiz.
ANTECEDENTES
I. AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el trece de junio de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: el auto de doce de marzo de dos mil ocho, dictado por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de nueve de octubre de dos mil siete y, como consecuencia, confirmó la resolución del Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que resolvió sin lugar el ocurso promovido por los postulantes contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad jurídica, defensa, propiedad y a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes, se
Violaciones que denuncia: a los derechos de seguridad jurídica, defensa, propiedad y a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por los postulantes y del estudio de los antecedentes, se resume: D.1) Pr oducción del acto reclamado: a) Robert Mathew Juárez Ruiz, mediante escritura pública setenta y dos (72), autorizada el uno de diciembre de dos mil seis, por el notario Brayan Balán Ruiz, les otorgó contrato de compraventa de fracción de bien inmueble correspondiente a la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número cuatro mil ochocientos diecisiete (4817), folio treinta (30), del libro cincuenta y cuatro (54) de Sacatepéquez; b) el nueve de mayo de dos mil siete, al proceder a inscribir el referido título, el Registrador indicó: “se suspende la inscripción por finca sujeta a investigación. Artículo 1128 del Código Civil” , argumentando que dicha anotación se debió al acta de la Secretaría General número cuatrocientos veintidós - dos mil seis (422 -2006), realizada a solicitud de Gilda Isabel Guillén Lara, quien indico ser copropietaria junto a sus hermanos de la misma finca y quienes no han firmado escritura alguna de compraventa; c) en virtud de lo anterior, a requeri miento de la señora Guillén Lara, se procedió a realizar expertaje grafológico sobre la firma de Norma Augusta Lara Pereira de Guillén y se concluyó que era falsa, de esa cuenta se indicó en dicha acta que se suspendían las operaciones registrales, salvo q ue mediara orden de juez competente;
Pereira de Guillén y se concluyó que era falsa, de esa cuenta se indicó en dicha acta que se suspendían las operaciones registrales, salvo q ue mediara orden de juez competente; d) en consecuencia a la negativa de inscripción relacionada, promovieron en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, ocurso en la vía incidental contra el Registrador General de la Pro piedad de la Zona Central, el cual, en auto de nueve de octubre de dos mil siete, fue declarado sin lugar por considerarse que: “…no es posible cancelar la anotación solicitada por el ocursante, en virtud que en esta vía no se puede dilucidar lo relativo de quien es el verdadero propietario de la finca, asimismo que se debe acudir a un procedimiento declarativo para determinar quién es el verdadero propietario…”; e) inconformes con lo anterior apelaron ante la Sala impugnada, la cual, enExpediente 2563-2009 2
resolución de doce de octubre de dos mil siete, la declaró sin lugar, confirmando el auto apelado, fundamentado en que el artículo 1164 del Código Civil, no es el aplicable al presente caso, por no ser una inscripción o anotación proveniente de documentos particulares y que el ocurso no es la vía procesal para cancelar dicha anotación; pues la misma debe dilucidarse por un procedimiento declarativo en el cual se pueda establecer quien es el verdadero propietario del bien inmueble -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: afirman que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, ya que al confirmar, sin sustento
se reprochan al acto reclamado: afirman que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó sus derechos enunciados, ya que al confirmar, sin sustento legal, que el ocurso no es la vía para cancelar la anotación de la inscripción del bien inmueble objeto de litis los deja en estado de indefensión, pues el Registrador suspendió la inscripción de la compraventa efectuada por ellos, razonando solamente que la finca estaba sujeta a investigación, excediéndose en su facultades. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se revoque el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncian como violadas: citaron los artículos 2, 12, 39, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 460, 464, 468, 1124, 1128 y 1164 del Código Civil; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes de: a) ocurso C dos - dos mil siete – seis mil seiscientos noventa y
la Propiedad de la Zona Central. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes de: a) ocurso C dos - dos mil siete – seis mil seiscientos noventa y nueve (C2-2007-6699) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de apelación diez - dos mil ocho (10-2008) de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil . D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: “(…) Al hacer el estudio correspondiente sobre la certificación de las partes conducentes de los antecedentes que subyacen en la presente acción constitucional de amparo, de la solicitud presentada y del derecho aplicable al caso concreto, ésta Cámara establece que en el caso que nos ocupa la Sala objetada actuó dentro de sus facultades, específicamente con la potestad establecida en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil el cual le permite confirmar el fallo de primer grado considerando que: „…al no determinarse con certeza quién es el verdadero propietario del bien objeto de las diligencias , debe de acudirse a un procedimiento declarativo, amén de que como se menciona en autos, se han cometido actos ilícitos que deben de ser investigados. Por lo anterior, esta sala comparte el criterio del juez de primer grado, respecto a que el Ocurso de mérito deviene improcedente, y como consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado…‟. No se evidencia con lo
de mérito deviene improcedente, y como consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado…‟. No se evidencia con lo anterior violación a los derechos constitucionales y legales de los postulantes. En el mismo sentido, esta Cámara estima que el tribunal ad quem procedió en observancia del debido proceso y apegado a derecho y que al mismo tiempo los agravios señalados por los amparistas van orientados a revisar la decisión tomada en Segunda Instancia en la resolución que se ataca, situación que está expresamente prohibida por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que es a la jurisdicción ordinaria a la q ue atañe valorar y estimar las proposiciones de fondo al momento de resolver. Esta Cámara, conExpediente 2563-2009 3
fundamento en lo considerado, concluye que el amparo pedido debe denegarse por notoriamente improcedente, no obstante, no se condena al pago de costas procesales a los postulantes por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, únicamente se impone multa al abogado patrocinante conforme la Ley de materia.”. Y resolvió: “(...) I) Deniega por notoriamente improcedente el amparo planteado por Karla Ruby Lara Gabb y Ro berto René Lara Gabb en nombre propio y en calidad de Mandatario General con Repesentacion de Carlos Alberto Lara Gabb. II) No se condena en costas a los postulantes; III) Se impone al abogado patrocinante la multa de mil quetzales que deberá hacer efectiv a en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que quede firme el presente fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha de que quede firme el presente fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN Los postulantes, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los accionantes ratificaron lo interpuesto en el memorial inicial de amparo, agregando que consideran que sus derechos fueron violentados, pues la autoridad impugnada señaló erróneamente lo que se pretendía con el ocurso planteado, ya que lo que en realidad se pretendía era que se procediera a inscribir la compra de la fracción de la finca objeto de litis que realizaron con Robert Mathew Juárez Marchena, quien es el legitimo propietario de la finca aludida, según i nscripción del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la cual no ha sido declarada nula ni cancelada. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y como consecuencia, se le otorgue el amparo.
B) El Ministerio Público indicó que compa rte criterio sustentado por el tribunal de primer grado, al denegar el amparo, ya que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con lo que establece la ley sin vulnerar derecho alguno, y que el Tribunal Constitucional no puede y no debe constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales de orden común. Solicitó que se confirme la sentencia venida en grado. C) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando, del estudio de las actuaciones, se evidencia
venida en grado. C) El Registro General de la Propiedad de la Zona Central, tercero interesado, no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando, del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama. - IIEn el caso de estudio, Karla Ruby Lara Gabb, Roberto René Lara Gabb y Carlos Alberto Lara Gabb, promovieron amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, señalando como lesivo el auto de doce de marzo de dos mi l ocho, dictado por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de nueve de octubre de dos mil siete y, como consecuencia, confirmó la resolución del Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamen to de Guatemala, que resolvió sin lugar el ocurso promovido por los postulantes contra el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central. Los amparistas aducen que con la emisión del acto reclamado, la autoridad impugnada violó sus derec hos antes enunciados, ya que al confirmar, sin sustento legal, que el ocurso no es la vía para cancelar la anotación de la inscripción del bien inmueble objeto de litis los deja en estado de indefensión, pues el Registrador suspendió laExpediente 2563-2009 4
inscripción de la c ompraventa efectuada por ellos, razonando solamente que la finca estaba sujeta a investigación, excediéndose en su facultades. -IIIinscripción de la c ompraventa efectuada por ellos, razonando solamente que la finca estaba sujeta a investigación, excediéndose en su facultades. -IIIDe lo expuesto por los postulantes en la presente acción constitucional, se infiere que la quid iuris del asunto objeto de estudio gira en torno al argumento, de la autoridad impugnada, que por vía del ocurso no es posible cancelar la anotación o la razón de suspensión del trámite en el Registro General de la Propiedad. Esta Corte al analizar los antecedentes, advierte que: a) Karla Ruby, Roberto René y Carlos Alberto todos de apellidos Lara Gabb, promovieron ocurso contra el Registrador General de la Propiedad, ante la negativa de inscripción de la escritura pública número sesenta y dos (62), autorizada en la ciudad de Antig ua Guatemala departamento de Sacatepéquez, el uno de diciembre de dos mil seis, por el notario Brayan Balán Ruiz, que contiene compraventa de la finca cuatro mil ochocientos diecisiete (4817), folio treinta (30), del libro cincuenta y cuatro (54) de Sacate péquez así como su ampliación contenida en escritura pública cuarenta y nueve (49), de dos de mayo de dos mil siete, dicha anotación indicaba que esa finca estaba sujeta a investigación y al obtener una certificación ésta señalaba que: “(…) se efectuó a di cha finca una anotación preventiva, bajo la inscripción letra A, indicando que a partir de esa fecha se inmovilizaba administrativamente esa finca, según acta 422 -2006 de Secretaría General, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis (…)” ; b) al pronunciar el fallo de primer grado, el juez
administrativamente esa finca, según acta 422 -2006 de Secretaría General, de fecha cuatro de octubre de dos mil seis (…)” ; b) al pronunciar el fallo de primer grado, el juez de mérito decidió desestimar la solicitud, ya que consideró que no era posible cancelar la anotación solicitada por el ocursante, en virtud de que en esta vía no se puede dilucidar lo referente a quién es el auténtico pro pietario de la finca, también señaló que no puede ordenar al Registrador General de la Propiedad de la Zona Central para que inscriba la compraventa de la fracción de la finca en mención, basándose en los artículos 39 Constitucional, 464, 1124 y 1125 todo s del Código Civil; c) tras apelar el referido fallo, la autoridad impugnada consideró: “… El artículo 1164 del Código Civil… no es aplicable al caso de estudio, por cuanto que no se trata de una inscripción o anotación proveniente de documentos particulares…que es a lo que se refiere la norma transcrita, además, que no es la incidental, la vía a través de la cual puede cancelarse una anotación… al no determinarse con certeza quien es el verdadero propietario del bien objeto de estas diligencias, debe de acudirse a un procedimiento declarativo…” El análisis del presente caso permite establecer como tema toral, si el ocurso es la vía idónea para dilucidar la pretensión de los demandados. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación lo que este Tribunal ha manifestado al respecto: “…Conforme el artículo 1164 del Código Procesal Civil y Mercantil, el interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los
el artículo 1164 del Código Procesal Civil y Mercantil, el interesado que no estuviere conforme con la denegatoria, suspensión de la anotación, cancelación o inscripción de los documentos presentados al Registro Gene ral de la Propiedad podrá ocursar en la vía incidental al Registrador ante el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de la circunscripción departamental donde tenga su sede el Registro. De acuerdo a ese precepto, debe tenerse al ocurso como el mecanismo legal por medio del cual el particular puede demandar la subsanación de los errores en que incurra el Registrador de la Propiedad en su función calificadora y registradora, siempre que se trate de equívocos que pudieron evitarse a no ser por la actitud arb itraria o indiferente de dicho funcionario público. Citando algunos casos que se enmarcan dentro de este presupuesto, pueden mencionarse las operaciones efectuadas con base en documentos insuficientes para la operación registral requerida, o casos en los q ue, siendo suficiente la documentación queExpediente 2563-2009 5
se presenta, el funcionario se niega a proceder.” [Este criterio se encuentra contenido, en la sentencia emitida por esta Corte el cuatro de marzo de dos mil tres, dentro del expediente identificado con el número novecientos setenta y tres – dos mil dos (9732002)]. Asimismo, en casos similares al presente este Tribunal ha considerado, respecto a la procedencia del ocurso que: “…pretendiendo…, una declaración judicial que necesariamente derivaba en afectación del d erecho de propiedad del postulante, se ve que no corresponde a la vía del ocurso emitir tal declaración, sino más bien, ésta eventualmente puede lograrse mediante el agotamiento de un proceso de conocimiento
necesariamente derivaba en afectación del d erecho de propiedad del postulante, se ve que no corresponde a la vía del ocurso emitir tal declaración, sino más bien, ésta eventualmente puede lograrse mediante el agotamiento de un proceso de conocimiento como el regulado en el artículo 96 del Código Pr ocesal Civil y Mercantil, en atención a que el vicio del que se señala adolecer las inscripciones dominicales cuya anulación se solicita, proviene de la supuesta infracción de una norma sustantiva civil, y no de un error de los contenidos en el segundo pár rafo del artículo 1245 del Código Civil, que son los que instada su corrección ante la autoridad registral y denegada tal petición, habilitan la vía del ocurso a que se refiere el artículo 1164 del citado Código; y el yerro señalado por la ocursante, no pu ede considerarse comprendido dentro de los relacionados en el artículo 1245 ibid, sino mas bien, de concurrir éste, constituye un error de concepto susceptible de ser corregido mediante una sentencia constitutiva, previo agotamiento del proceso de conocimiento correspondiente…”. [Este criterio se encuentra contenido, en la sentencia emitida por esta Corte el once de junio de dos mil dos, dentro del expediente identificado con el número cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil dos (457-2002)]. En el presente caso, esta Corte, tal y como lo ha sustentado en anteriores oportunidades, considera que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, actuó conforme a la doctrina citada respecto a la improcedencia del ocurso cuando el motivo de la suspensión de l a inscripción obedece a la denuncia de una supuesta afectación al derecho de propiedad y no deviene de documentos particulares presentados al Registro
conforme a la doctrina citada respecto a la improcedencia del ocurso cuando el motivo de la suspensión de l a inscripción obedece a la denuncia de una supuesta afectación al derecho de propiedad y no deviene de documentos particulares presentados al Registro General de la Propiedad que es a lo que se refiere el artículo 1164 del Código Civil; ello se deduce toda vez que la suspensión realizada atendió a que la finca se encontraba sujeta a investigación en virtud de los argumentos y el examen grafológico presentado por Gilda Isabel Guillen Lara, quien aduce que el instrumento público que se pretende inscribir así como su ampliación son falsos, situación por la cual el Registrador al evacuar la audiencia manifestó: “…Que la pretensión de los ocursantes en las calidades con que actúan, es que se cancele la anotación o razón asentada con fundamento e el acta número 36 1-2007, de secretaria general de fecha veinticuatro de mayo de dos mil siete, en vista que esta institución presentó una denuncia ante las autoridades del Ministerio Público, porque al considerar un hecho delictivo, debe obligadamente de ponerse en conocim iento de las autoridades correspondientes…”, de allí que siendo la pretensión del amparista que se inscriba su documento por no contener los incisos señalados por Gilda Isabel Guillen Lara es menester que acuda ante un juez competente para que pueda hacer uso de la vía regulada en el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por tal razón puede afirmarse que al haber declarado sin lugar el ocurso, la autoridad impugnada, no causó agravio a los amparistas. De esa cuenta, esta Corte comparte el cr iterio del Tribunal de primer grado pero
Por tal razón puede afirmarse que al haber declarado sin lugar el ocurso, la autoridad impugnada, no causó agravio a los amparistas. De esa cuenta, esta Corte comparte el cr iterio del Tribunal de primer grado pero por las razones antes consideradas, debiéndose confirmar el fallo venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7o., 8o., 10, 42, 44, 45, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c),Expediente 2563-2009 6
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consider ado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2563-2009
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2563-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver, la solicitud de aclaración de la sentenci a dictada por esta Corte el siete de octubre de dos mil nueve, presentada por Roberto René Lara Gabb, en nombre propio y como Mandatario General con representación de Carlos Alberto Lara Gabb, en la acción de amparo promovida por Karla Ruby Lara Gabb y el solicitante, en las calidades con que actúa, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: Karla Ruby Lara Gabb y Roberto René Lara Gabb, en las cali dades con que actúa, promovieron amparo señalando como acto reclamado el auto de doce de marzo de dos mil ocho, dictado por la autoridad impugnada, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de nueve de octub re de dos mil siete y, como consecuencia, confirmó la resolución del Juez Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que resolvió sin lugar el ocurso promovido por los postulantes contra el Registrador General de la Propiedad de la Zo na Central, por negarse a la inscripción de una compraventa de fracción de bien inmueble que efectuaron con Robert Mathew Juárez Marchena. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y
postulantes contra el Registrador General de la Propiedad de la Zo na Central, por negarse a la inscripción de una compraventa de fracción de bien inmueble que efectuaron con Robert Mathew Juárez Marchena. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, el diecinueve de mayo de dos mil nueve dictó sentencia en la que denegó la protección constitucional al considerar que: “…No se evidencia con lo anterior violación aExpediente 2563-2009 7
los derechos constitucionales y legales de los postulantes. En el mismo sentido, esta Cámara estima que el tribunal ad quem procedió en observanc ia del debido proceso y apegado a derecho y que al mismo tiempo los agravios señalados por los amparistas van orientados a revisar la decisión tomada en Segunda Instancia en la resolución que se ataca…”.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEG UNDO GRADO: Contra la sentencia referida anteriormente, los accionantes, interpusieron recurso de apelación, que en alzada fue conocido por esta Corte, la que en fallo de siete de octubre de dos mil nueve, resolvió confirmar la sentencia apelada y, en cons ecuencia denegó la protección constitucional solicitada, en virtud que es improcedente el ocurso cuando el motivo de la suspensión de la inscripción obedece a la denuncia de una supuesta violación al derecho de propiedad y no deviene de documentos particul ares presentados al Registro General de la Propiedad según el artículo 1164 del Código Civil por lo que la autoridad impugnada no causó agravio alguno.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Roberto René Lara Gabb, en nombre propio y como Mandatario Ge neral con representación de Carlos Alberto Lara
lo que la autoridad impugnada no causó agravio alguno.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: Roberto René Lara Gabb, en nombre propio y como Mandatario Ge neral con representación de Carlos Alberto Lara Gabb, solicita aclaración de la sentencia de siete de octubre de dos mil nueve por considerar que este Tribunal en su razonamiento incurrió en ambigüedad al señalar que el instrumento público que se pretendía inscribir autorizado por el notario Brayan Balan Ruiz así como su ampliación, no son los atacados de falsedad por parte de Gilda Isabel Guillén Lara en el Registro de la Propiedad, sino que se refiere a un instrumento público ya inscrito con anterioridad y que ha surtido plenos efectos frente a terceros; pues en el presente caso el postulante y sus representados compraron como terceros de buena fe una fracción de la finca objeto de litis a Robert Mathew Juárez Marchena, quien ya estaba inscrito como propietario de la misma y cuya inscripción no ha sido atacada de nulidad o falsedad, por consiguiente Gilda Isabel Guillén Lara se refirió a una escritura anterior, que ya ha sido inscrita y que ha surtido plenos efectos frente a terceros que son el postulante y sus representados y no a la que se pretendía inscribir. De esta cuenta el accionante y sus representados consideran que el Registro General de la Propiedad debió inscribir la compraventa solicitada.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “…cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. -IIDe conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “…cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren”. -IILa figura del recurso de aclaración, según la norma invoca da en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí; por el contrario, no es un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo consideradas en el mismo. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo del recurso instado, esta Corte advierte que la pretensión que persigue el solicitante, es la modificación del fondo de lo decidido en la sentencia indicada, pretensión que no puede ser aco gida por vía del remedio intentado; adicionalmente, se establece que el fallo aludido no adolece de deficiencias que viabilicen la procedencia del correctivo contenido en el artículo precitado, circunstancia que permite advertir que la solicitud que ahora se conoce carece de fundamento, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar.Expediente 2563-2009 8
LEYES APLICABLES Artículo citado, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 71, 149, 163, inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhi bición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas,
de Constitucionalidad; 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración planteada por Roberto René Lara Gabb, en nombre propio y en la calidad con que actúa. II. Notifíquese.