Amparos_2564-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2564-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2564-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2564-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de noviembre de dos mil seis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de abril de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en las acciones acumuladas promovidas por Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatem ala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentados el veintiuno y veintinueve de septiembre de dos mil cinco, en las Salas Primera y Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, respectivamente. Los referidos amparos formaron los expedientes ciento treinta y nueve - dos mil cinco en el primer tribunal mencionado y ciento veintiocho – dos mil cinco en el segundo indicado, habiéndos e acumulado por concurrir los supuestos mencionados en el artículo 538 numeral 3º del Código Procesal Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: todo lo actuado dentro del proceso sumario setenta y uno – noventa y ocho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, incluyendo la orden de lanzamiento emitida en el mismo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el
del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, incluyendo la orden de lanzamiento emitida en el mismo. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la accionante se resume: a) contrajo matrimonio con Luis Felipe Sánchez Pellecer, habiéndose separado desde el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, fecha en la que su cónyuge abandonó el hogar conyugal, conviniendo que ella seguiría habitando el inmueble en el que resid ían, el cual se le adjudicó en pago de los gananciales que le correspondían dentro del matrimonio, comprometiéndose su cónyuge a no efectuar ninguna transacción relacionada con el referido bien, el cual se identifica en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número seis mil cuatrocientos diez (6410), folio cien (100), del libro mil trescientos cincuenta y tres (1353) de Guatemala; b) el dieciséis de septiembre de dos mil cinco, se presentó al citado inmueble una persona de sexo mascu lino a informarle que debía abandonar el mismo, pues estaba por efectuarse un desahucio tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, extremo que verificado la llevó a apreciar que en el citado proceso fue demand ado su esposo por la supuesta venta de ese bien, efectuada el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, la cual ignoraba; c) la orden de lanzamiento dictada en el proceso relacionado le afecta por ser la legítima y única poseedora de la finca obje to del juicio, y no habérsele
dos, la cual ignoraba; c) la orden de lanzamiento dictada en el proceso relacionado le afecta por ser la legítima y única poseedora de la finca obje to del juicio, y no habérsele dado intervención en el referido proceso, lesionándosele sus derechos constitucionalmente protegidos. Solicitó se le otorgue el amparo promovido, se le restablezca en la situación jurídica afectada y se deje sin efecto en cuan to a ella todo lo actuado dentro del proceso sumario de desocupación setenta y uno – noventa y ocho, tramitado ante la autoridad impugnada, por no habérsele dado intervención en el mismo a pesar de ser ella la legítima poseedora del bien, y se ordene darle intervención en el mismo a efecto de que haga valer sus derechos. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: artículos 12 de la ConstituciónExpediente 2564-2006 2
Política de la República; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Luis Felipe Sánchez Pellecer y Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi de Anleu. C) Remisión de antecedentes: la autoridad impugnada remitió el juicio sumario de desocupación setenta y uno –noventa y ocho (71-98) de ese Tribunal. D) Informe circunstanciado: no hubo.
antecedentes: la autoridad impugnada remitió el juicio sumario de desocupación setenta y uno –noventa y ocho (71-98) de ese Tribunal. D) Informe circunstanciado: no hubo. E) Prueba: a) informe circunstanciado rendido al tribunal por la autoridad impugnada; b) los antecedentes respectivos consistentes en el juicio sumario de desocupación setenta y uno – noventa y ocho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; c) acta notarial de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, faccionada por el Notario Waldemar Tercero Duarte en la que se hace constar la separación de Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez y Luis Felipe Sánchez Pellecer, así como otros extremos relacionados con ese hecho; d) fotocopia simple de licencia de conducir de la postulante, extendida por el Departamento de Tránsito de la República de Guatemala; e) sobre con membrete de la Asociación de Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional de Guatemala y nota dirigida a la postulante, de uno de octubre de dos mil dos; f) recibo por servicio de agua potable, del inmueble objeto de discusión, extendido por Granja Celia, con fecha uno de ene ro de dos mil seis; g) certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central de la finca seis mil cuatrocientos diez (6410), folio cien (100), del libro mil trescientos cincuenta y tres (1353) de Guatemala; h) presunciones lega les y humanas que de lo actuado deriven. F) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Del examen de las constancias procesales y principalmente del juicio sumario antes identificado, se determina
y tres (1353) de Guatemala; h) presunciones lega les y humanas que de lo actuado deriven. F) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Del examen de las constancias procesales y principalmente del juicio sumario antes identificado, se determina que la postulante no fue sujeto procesal dentro del proceso, y según prueba documental aportada en las diligencias de amparo consistentes en acta notarial de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno autorizada por el Notario Waldemar Tercero Duarte, así como correspondencia de la A sociación de Auxilio Póstumo del Magisterio Nacional y recibo simple de pago de consumo de agua potable, se prueba que la amparista es quien ocupa el inmueble objeto de desocupación, lo cual según acta notarial a que se hizo referencia anteriormente, le ha bía sido dado por acuerdo con su esposo como pago de gananciales, razón por lo que este tribunal determina que dadas las circunstancias especiales del caso, la postulante debe ser citada, oída y vencida en juicio y atendiendo además que la sentencia dictad a con fecha veinte de agosto del dos mil uno, no autoriza el desahucio de las demás personas ocupantes del inmueble, aparte del demandado, por lo que corresponde conceder la protección constitucional solicitada y por tal razón procede otorgar el amparo sol icitado, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por estimarse que ésta actuó de buena fe...” Y resolvió: “...I.- OTORGA el amparo solicitado por Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civi l del departamento de Guatemala, en consecuencia las diligencias del Juicio Sumario de Desocupación identificado con el
amparo solicitado por Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez en contra de la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civi l del departamento de Guatemala, en consecuencia las diligencias del Juicio Sumario de Desocupación identificado con el número setenta y uno guión noventa y ocho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este departamento así como la sentencia resp ectiva, no le afecta a la amparista.
- Exime del pago de costas procesales a la autoridad recurrida...”
III. APELACIÓN.
La tercera interesada Celeste Aida Desiree Soto Vettorazzi de Anleu apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 2564-2006 3
A) La apelante alegó: a) Luis Felipe Sánchez Pellecer vendió a Miguel Enrique Soto Samayoa, padre de la tercera apelante, el bien inmueble objeto del proceso que constituye el antecedente del amparo, pero no lo desocupó ni entregó, razón por la cual promovió juicio sumario de desahucio en su contra, el cual después de varios años fue declarado con lugar; b) debido al fallecimiento de su padre, es ella quien reclama el derecho que correspondía a aquél, a través del juicio sumario de desocupación, el que se ha visto demorado en varias ocasiones por reiterados amparos que han sido promovidos y denegados, de los cuales el presente es el tercero, en el cual la postulante reclama que es ella quien habita el inmueble en cuestión; c) la denuncia de la amparista no tiene incidencia en el juicio sumario, pues ella alega que en concepto de gananciales se le adjudicó el citado bien objeto del proceso, sin embargo éste se encuentra inscrito en el
incidencia en el juicio sumario, pues ella alega que en concepto de gananciales se le adjudicó el citado bien objeto del proceso, sin embargo éste se encuentra inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, a nombre de Miguel Enrique Soto Samayoa, padre de la tercera interesada, por lo que las negociaciones entre la postulante y el anterior propietario, Luis Felipe Sánchez Pellecer, deben dilucidarse en los Tribunales de Justicia, sin que ella pueda resultar afectada por ese motivo; d) no puede ampararse a una persona que no tiene ningún derecho sobre el inmueble en mención, pues reside en el bien sin autorización del legítimo propietario, careciendo de título para ello. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado y como consecuenc ia se revoque la sentencia apelada y se deniegue el amparo promovido. B) La postulante, Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez alegó: a) la sentencia apelada debe confirmarse por estar debidamente probadas las violaciones constitucionales ocasionadas en su contra, por ser ella quien reside en el bien objeto de litigio; b) dentro del juicio sumario que subyace el amparo, fue ordenado el lanzamiento de Luis Felipe Sánchez Pellecer, sin embargo, al concretarse esa medida podría ser lanzada y afectada en sus der echos, razón que impone la confirmación del fallo de primera instancia, puesto que a ella no puede perjudicarle la sentencia por no haber sido citada, oída y vencida en sus derechos; c) ejerce la posesión pública, legítima e ininterrumpida del bien mencio nado, del cual no es arrendataria, subarrendataria, ni intrusa, sino que su posesión deriva de un acto realizado
ejerce la posesión pública, legítima e ininterrumpida del bien mencio nado, del cual no es arrendataria, subarrendataria, ni intrusa, sino que su posesión deriva de un acto realizado con antelación al momento de la supuesta venta del mismo. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público alegó que: a) el amparo debe denegarse porque el agravio aún no ha ocurrido, pues éste lo constituiría el lanzamiento, además que si la postulante pretendía hacer valer algún derecho debió comparecer en el juicio sumario de desocupación relacionado; b) la postulante pretende crear una tercera instancia, lo cual tiene impedimento legal de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se deniegue el amparo relacionado, emitiéndose los restantes pronunciamientos que conforme a derecho corresponden. CONSIDERANDO - IPara lograr la tutela del amparo, es preciso n o sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no pueda re pararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección constitucional.Expediente 2564-2006 4
- IIsus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección constitucional.Expediente 2564-2006 4
- IIEn el caso de análisis, Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez, promovió amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, alegando que éste no le confirió interven ción dentro del proceso sumario setenta y uno – noventa y ocho de ese tribunal, y la sentencia y orden de lanzamiento dictadas dentro del mismo pueden afectarle por ser ella la ocupante del bien objeto del proceso. Con ello aduce lesión a su derecho de defensa y al debido proceso.
Del análisis de las constancias procesales este Tribunal advierte lo siguiente: a) el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos se otorgó la escritura pública número nueve, autorizada en esta ciudad por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, en la cual comparecieron Luis Felipe Sánchez Pellecer y Miguel Enrique Soto Samayoa a celebrar contrato de compraventa de bien inmueble, negocio que recayó sobre la finca rústica identificada en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, con el número seis mil cuatrocientos diez (6410), folio cien (100), del libro un mil trescientos cincuenta y tres (1353) de Guatemala; b) el negocio relacionado se pactó, según lo establecido en el relacionado instrumento público, que la entrega real del inmueble se realizaría en el improrrogable plazo de un año a partir de la fecha de celebración del contrato; c) el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el comprador, Miguel Enrique Soto
improrrogable plazo de un año a partir de la fecha de celebración del contrato; c) el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, el comprador, Miguel Enrique Soto Samayoa, a cuyo nombre figura inscrita en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, la finca relacionada, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil a promover demanda sumaria de desocupación contra Luis Felipe Sánchez Pellecer, alegando que a es a fecha el demandado no había cumplido con la obligación de entregarle el bien objeto de la compraventa; d) el demandado hizo valer las defensas que estimó pertinentes dentro del citado juicio sumario, entre ellas excepciones, nulidades, incidente de impug nación del documento en el cual se autorizó la compraventa, habiéndose dictado sentencia dentro del proceso sumario, la cual declaró con lugar la demanda, tanto en primera como en segunda instancia; e) contra el fallo proferido por el ad quem el demandado promovió amparo, el que fue denegado en primera y segunda instancia por estimar que la autoridad impugnada había actuado de conformidad con las facultades legales conferidas; f) asimismo, interpuso inconstitucionalidad en caso concreto contra el contenido del artículo 238 del Código Procesal Civil y Mercantil, acción que fue rechazada por improcedente, habiendo continuado con posterioridad a ello, la tramitación del proceso, en el cual se solicitó el lanzamiento del demandado del bien inmueble objeto de la litis, a lo que el juzgador accedió el treinta de septiembre de dos mil cinco; g) Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez, cónyuge del vendedor, promovió el presente amparo,
de la litis, a lo que el juzgador accedió el treinta de septiembre de dos mil cinco; g) Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez, cónyuge del vendedor, promovió el presente amparo, alegando que en el juicio sumario relacionado no se le ha dado intervención y es ell a quien habita el bien objeto de litigio, por lo que de ejecutarse el lanzamiento resultaría afectada en sus derechos sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal. - IIIDe conformidad con lo estipulado en el artículo 464 del Código Civil, la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que imponen las leyes. De esa cuenta, y en ejercicio de ese derecho, esta Corte advierte que Miguel Enrique Soto Samayoa, demandó a L uis Felipe Sánchez Pellecer, reclamándole la entrega de un bien inmueble que compró de éste. Para ese efecto, acreditó la calidad de propietario del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la Zona Central con el número seis mil c uatrocientos diez (6410), folio cien (100) del libro un mil trescientos cincuenta y tres (1353) de Guatemala, con laExpediente 2564-2006 5
fotocopia legalizada de la escritura pública número nueve, autorizada en esta ciudad el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, por la Notaria Olga Mireya Gálvez Vettorazzi, documento que se tuvo como prueba dentro del citado juicio sumario. Conviene mencionar que ese documento fue redargüido de nulidad, sin embargo, tramitado el incidente respectivo, fue desestimada esa impugnación.
Vettorazzi, documento que se tuvo como prueba dentro del citado juicio sumario. Conviene mencionar que ese documento fue redargüido de nulidad, sin embargo, tramitado el incidente respectivo, fue desestimada esa impugnación. El artículo 1790 del Código Civil establece la obligación del vendedor de entregar el bien vendido, así como la del comprador de pagar un precio por él. De esa cuenta, habiendo cumplido el comprador con su obligación, según consta en la escritura relacionada, requirió del vendedor el cumplimiento de éste, solicitándole la entrega del bien objeto de compraventa. Lo anterior implica que el comprador, a quien debía requerir la entrega del bien era al vendedor, pues es éste el obligado a la entrega del mis mo, no pudiéndosele obligar a demandar a otros ocupantes del bien, quienes no tenían obligación ante él. De lo ahí que la demanda promovida por Miguel Enrique Soto Samayoa, y continuada por la Administradora de la mortual de éste, debido al fallecimien to del demandante durante la dilación procesal, fue debidamente enderezada contra el vendedor Luis Felipe Sánchez Pellecer. La amparista Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez, aduce que ella como cónyuge del vendedor del bien, Luis Felipe Sánchez Pellec er, tiene derecho a gananciales sobre el relacionado inmueble, el cual habita y por ello debe dársele intervención en el proceso que subyace al amparo. Esta Corte no comparte esa afirmación, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Civil, “...Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por
conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Civil, “...Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio de responder ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes...” (El resaltado es propio). De esa cuenta, encontrándose inscrito el bien en cuestión, al momento de la venta, a nombre de Luis Felipe Sánchez Pellecer, éste podía disponer del mismo, debiendo, en todo caso, responder ante su cónyuge en caso de que ésta tuvie se derecho de gananciales sobre el mismo. En consecuencia, en caso de estimar lesión en sus derechos, la postulante puede reclamar a Luis Felipe Sánchez Pellecer por la disposición del bien relacionado. Lo anterior evidencia que no se produce el agravio denunciado por la amparista, razón por la que deviene improcedente la acción constitucional solicitada, debiéndose pronunciar esta Corte en ese sentido. Habiéndose otorgado el amparo en primera instancia procede revocar el fallo apelado y emitir el que conforme a derecho corresponde, según lo considerado en los párrafos precedentes y emitir los restantes pronunciamientos de conformidad con la ley, entre ellos la condena en costas a la postulante y multa a su abogado patrocinante, ante la notoria improcedencia del amparo y a tenor de lo estipulado en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en l o considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca el fallo apelado y emitiéndose el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde: a) Deniega el amparo solicitado por Irma Yolanda Osorio Molina deExpediente 2564-2006 6
Sánchez contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; b) Condena en costas a la postulante; c) Impone al abogado patrocinante Estuardo Humberto Jiménez Gutiérrez la multa de un mil quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que corresponda. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
antecedentes.
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE
PRESIDENTE
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 2564-2006 7
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2564-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de febrero de dos mil siete.
Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte, el treinta de noviembre de dos mil seis, planteadas por Irma Yolanda Osorio Molina de Sánchez. CONSIDERANDO - IDe conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de y Constitucionalidad, “cuando los conceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. - IIExaminado el fallo a que se refiere la solicitante, este Tribunal advierte que no concurren ninguno de los supuestos referidos en el artículo transcrito para que las solicitudes de aclaración y ampliación sean declaradas con lugar, por lo que las mismas devienen improcedentes. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
POR TANTO
solicitudes de aclaración y ampliación sean declaradas con lugar, por lo que las mismas devienen improcedentes. LEYES APLICABLES Artículos 70 y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación. II. Notifíquese.