Amparos_2574-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2574-2023_Administrativo -Disposiciones municipales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2574-2023 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2574-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de ocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Willian Odanit Maldonado Díaz, en calidad de vecino y miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Recuerdo a Barrios, del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango contra el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán. El postulante actuó con el auxilio de los abogados Jorge Mario Quiñonez Villatoro y Gladys I leana Quiñó nez Martínez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el dos de febrero de dos mil veintitrés en el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: la omisión del Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, de resolver el recurso de reposición instado por Willian Odanit Maldonado D íaz, en calidad de
departamento de Totonicapán. B) Acto reclamado: la omisión del Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, de resolver el recurso de reposición instado por Willian Odanit Maldonado D íaz, en calidad de vecino y miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Recuerdo a Barrios del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, contra el punto décimo segundo del acta ochenta y siete - dos mil trece (87-2013) de siete de agosto de dos mil trece, emitid a por dicha autoridad edil. C) ViolaciónExpediente 2574-2023 Página 2 de 13
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que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el requirente, se resume: D.1 ) Producción del acto reclamado: i) mediante el punto décimo segundo contenido en el acta ochenta y siete - dos mil trece (87 -2013) de siete de agosto de dos mil trece, el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán -autoridad reprochadaautorizó la construcción del Cementerio del Caser ío Pasac de la Aldea San Vicente Buenabaj de dicha localidad; ii) Willian Odanit Maldonado Díaz -postulantesolicitó a la Oficina de Acceso a la Información Pública del referido municipio, información acerca de la construcción del camposanto antes relacionado, la cual fue proporcionada el uno de marzo de dos mil veintidós, dándose por notificado en ese momento de la decisión antes aludida; iii) el cuatro de marzo de dos mil veintidós,
acerca de la construcción del camposanto antes relacionado, la cual fue proporcionada el uno de marzo de dos mil veintidós, dándose por notificado en ese momento de la decisión antes aludida; iii) el cuatro de marzo de dos mil veintidós, el accionante planteó recurso de reposición contra la resolución antes relacionada, el que al momento de haber planteado la presente acción constitucional no ha sido resuelto -acto reclamado , y iv) el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el peticionario solicitó a la autoridad refutada que resolviera el re curso instado, petición que fue declarada sin lugar mediante resolución contenida en el acta ciento quince - dos mil veintidós ( 115-2022) de veintinueve de junio de ese mismo año, bajo el argumento de que “…Que en virtud de encontrase en trámite el expediente que contiene recurso de reposición interpuesto por el señor William Odanit Maldonado Diaz, en contra del punto décimo segundo del acta ochenta y siete guion dos mil trece, de fecha siete de agosto del dos mil trece; es evidente (…) al plantear el presente memorial pretende sorprender la buena fe del concejo municipal (…) siendo de su total conocimiento que el recurso de reposición que promovió (…) se encuentra pendiente de resolver toda vez que se está cumpliendo con las formalidades de ley…” . D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: elExpediente 2574-2023 Página 3 de 13
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accionante estima que se vulner ó su derecho aludido, debido a que la autoridad
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accionante estima que se vulner ó su derecho aludido, debido a que la autoridad reprochada está sujeta a los plazos para resolver los medios de impugnación establecidos en el Código Municipal, y en el presente caso ha transcurrido en demasía el término regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de lo Contencioso Administrativo para resolver el recurso de reposición interpuesto, en consecuencia, está incurriendo en omisión de resolver . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que resuelva el recurso de reposición conforme a la Ley. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Ley es violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera Interesada: La Municipalidad de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango. C) Informe circunstanciado: La Municipalidad de Momostenango del departamento de Totonicapán, señaló: i) el postulante como miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la aldea Recuerdo a Barrios del municipio de San C arlos Sija del departamento de Quetzaltenango, interpuso recurso de reposición el cuatro de
Totonicapán, señaló: i) el postulante como miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la aldea Recuerdo a Barrios del municipio de San C arlos Sija del departamento de Quetzaltenango, interpuso recurso de reposición el cuatro de marzo de dos mil veintidós contra la resolución administrativa contenida en el punto décimo segundo d el acta ochenta y siete - dos mil trece (872013) de siete de agosto de dos mil trece emitido por el Concejo Municipal de dicha autoridad edil, la cual fue admitida para su trámite el trece de abril de dos mil veintidós ; ii) existen diligencias pendientes para que el recurso se encuentre en estado de resolver; i ii)Expediente 2574-2023 Página 4 de 13
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el veinticinco de abril de dos mil veintidós, le confirió audiencia al amparista, sin embargo, éste no la evacuó, por ello se reprogramó una nueva diligencia para asegurar el debido proceso, y iv) el medio de impugnación continúa su curso legal y se resolverá una vez concluidos los procedimientos , sin que se vulneren los principios y derechos del recurrente. D) Medios de comprobación: los diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… no es suficiente justificar la falta de resolución de una solicitud que le fue presentada, bajo el argumento de que aún se encuentra en trámite el recurso de reposición, toda vez
Totonicapán, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… no es suficiente justificar la falta de resolución de una solicitud que le fue presentada, bajo el argumento de que aún se encuentra en trámite el recurso de reposición, toda vez que conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: ‘Las peticiones que se dirijan a funcionarios o empleados de la administración pública, deberán ser resuelt as y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que haya concluido el procedimiento administrativo (...)’, y a la presente fecha ha transcurrido en demasía el plazo legal que la Ley de lo Contencioso Administrativo establece en perjuicio del administrado, ocasionando con ello una violación continua a su derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no ha recibido respuesta de la solicitud que efectuó hace un año y un mes aproximadamente. -Por lo considerado, se estima que la autoridad impugnada inobservó las atribuciones que le han sido asignadas por la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la tramitación del recurso de reposición promovido oportunamente por el amparista, ya que las facultades y obligaciones que le imponen a los funcionarios y empleados de la administración pública no sufren disminución ni alteración y tampoco constituyen poderes absolutos, sino que seExpediente 2574-2023 Página 5 de 13
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encuentran limitados en su ejercicio, a lo que regula la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley recientemente citada, en el sentido de que deben
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encuentran limitados en su ejercicio, a lo que regula la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley recientemente citada, en el sentido de que deben desarrollarse en la forma y tiempo prescrita en esos cuerpos normativos, puesto que como quedó demostrado, la autoridad reprochada se ha excedido en demasía para emitir la resolución final, situación que provocó la violación del derecho reclamado…”. Y resolvió: “… I) O torga en definitiva el amparo solicitado por Willian Odanit Maldonado Díaz, en la calidad con que actúa, en contra del Concejo Municipal de la Municipalidad de Momostenango, del departamento de Totonicapán, a través de su representante legal, por lo considerado; II) En consecuencia, para cesar la demora en resolver, se conmina a la autoridad impugnada para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se encuentre firme el presente fallo, proceda a resolver la solicitud interpuesta por el postulante en fecha cuatro de marzo del año dos mil veintidós, debiendo informar del cumplimiento de lo ordenado a este Tribunal dentro del plazo conferido, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de un mil quetzales (Q.1,000.00) al funcionario o empleado público que resultare responsable, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir…”
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapánautoridad denunciadaimpugnó el fallo relacionado y argumentó que el Tribunal de
penales en que pudieran incurrir…”
III. APELACIÓN El Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapánautoridad denunciadaimpugnó el fallo relacionado y argumentó que el Tribunal de Amparo al ordenar la emisión de una resolución antes de concluir el proceso del expediente administrativo, vulneró las garantías constitucionales, dado que se evidenció que el recurso de reposición todavía se encuentra en trámite, por lo que no se encuentra en estado de resolver. Solicito que se declare con lugar el recursoExpediente 2574-2023
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de apelación instado y se emita la sentencia que en Derecho corresponda.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Willian Odanit Maldonado D íaz -accionanteargumentó que transcurrió en demasía el plazo legal regulado en la normativa para resolver el recurso de reposición. Pidió que se confirme la sentencia del Tribunal A quo . B) El Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán -autoridad reprochadareiteró lo argumentado en el recurso de alzada. Solicitó que se otorgue tal recurso y se revoque la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público expuso: i) que no estuvo de acuerdo con el criterio de la sentencia de primer grado debido a que aún existían diligencias pendientes por parte de los interesados en el proceso administrativo, y ii) el plazo de los treinta días se debe empezar a computar al momento que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin embargo, en el presente caso el proceso aún no ha finalizado, por lo que no procedía la garantía
proceso administrativo, y ii) el plazo de los treinta días se debe empezar a computar al momento que el expediente se encuentre en estado de resolver, sin embargo, en el presente caso el proceso aún no ha finalizado, por lo que no procedía la garantía constitucional. Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia del Tribunal de primer grado.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán remitió informe el catorce de septiembre del mismo año, señalando que el recurso de reposición instado por Willian Odanit Maldonado Díaz en calidad de vecino y miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Recuerdo a Barrios, del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango contra la decisión contenida en el punto décimo segundo del acta ochenta y sietedos mil trece (87-2013) de siete de agosto de dos mil trece de dicha autoridad edil, se encuentra en estado de resolver. R emitió copia digital de las actuacionesExpediente 2574-2023
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descritas. CONSIDERANDO -ILa posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos
sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos), ya sea por un interés general o particular, en forma individual o colectiva, configurando en contraposición la obligación, por parte de la autoridad respectiva, de tramitarlas y, adicionalmente, resolverlas conforme a la ley, aspecto que en materia administrativa, salvo disposición en contrario más favorable para el administrado, no puede verificarse fuera del plazo de treinta días, término dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido al interesado. En ese sentido, es procedente confirmar el otorgamiento de la garantía constitucional de amparo, al establecerse que la autoridad reprochada se ha excedido en el plazo legal para dictar la resolución que en Derecho corresponda en el proceso administrativo, incurriendo en violación al derecho de petición del postulante, consagrado en el artículo 28 del Texto fundamental -IIWillian Odanit Maldonado Díaz, en calidad de vecino y miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Recuerdo a Barrios, del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango solicita amparo contraExpediente 2574-2023 Página 8 de 13
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el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán,
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el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, señalando como agraviante la omisión de dicha autoridad de resolver el recurso de reposición que interpuso contra el punto décimo segundo del acta ochenta y sietedos mil trece (87-2013) de siete de agosto de dos mil trece. El Tribunal A quo otorgó la protección requerida por las razones transcritas en la parte correspondiente de este fallo. Inconforme, la autoridad denunciada impugnó tal decisión, motivo por el cual este Tribunal conoce en alzada. -IIIInicialmente, esta Corte estima oportuno traer a colación lo expuesto en reiterada jurisprudencia, respecto a que la posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos) ya sea por un interés general o particular, en forma individual o colectiva, configurando en contraposición la obligación por parte de la autoridad respectiva de tramitarlas y, adicionalmente, resolverlas conforme a la ley, aspecto que en materia administrativa, salvo disposición en contrario más favorable para el administrado, no puede verificarse fuera del plazo de treinta días, término dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido
aspecto que en materia administrativa, salvo disposición en contrario más favorable para el administrado, no puede verificarse fuera del plazo de treinta días, término dentro del cual se comprende la resolución y respectiva notificación de lo decidido al interesado. (Criterio sostenido por esta Corte sentencias de veintiuno de junio, veintiséis de julio y veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictadas en los expedientes 2415-2021, 2952-2021 y 3410-2021, respectivamente). Por otra parte, es preciso transcribir el artículo 160 del Código Municipal queExpediente 2574-2023 Página 9 de 13
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regula: “La interposición, requisitos, plazos, trámite y resolución de los medios de impugnación a que se refiere este Capítulo, se regirán por las disposiciones establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo”. En ese sentido, es menester traer a colación la normativa que regula el procedimiento del recurso de reposición, el cual se encuentra reglado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 9 dispone : “Contra las resoluciones dictadas por los ministerios, y, contra las dictadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El recurso se interpondrá directamente ante la autoridad recurrida…”. El artículo 12 de la ley antes mencionada establece: “Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o
ante la autoridad recurrida…”. El artículo 12 de la ley antes mencionada establece: “Encontrándose los antecedentes en el órgano que deba conocer de los recursos de revocatoria o reposición, se correrán las siguientes audiencias: a) A todas las personas que hayan manifestado su interés en el expediente administrativo y hayan señalado lugar para ser notificadas. b) Al órgano asesor, técnico o legal, que corresponda, según la naturaleza del expediente. Esta audiencia se omitirá cuando la organización de la institución que conoce del recurso carezca de tal órgano. c) A la Procuraduría General de la nación. Las mencionadas audiencias se correrán en el orden anteriormente establecido”. Asimismo, en el artículo 13 de la normativa citada anteriormente regula: “El plazo de las audiencias a que se refiere el artículo anterior será en cada caso de cinco días. Tales plazos son perentorios e improrrogables, causando responsabilidad para los funcionarios del órgano administrativo asesor y de la Procuraduría General de la Nación, si no se evacuan en el plazo fijado”.Expediente 2574-2023 Página 10 de 13
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Finalmente, el artículo 15 del cuerpo legal mencionado plasma: “Dentro de quince días de finalizado el trámite, se dictará la resolución final, no encontrándose limitada la autoridad a lo que, haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla”.
limitada la autoridad a lo que, haya sido expresamente impugnado o cause agravio al recurrente, sino que deberá examinar en su totalidad la juridicidad de la resolución cuestionada, pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla”. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán, mediante el punto décimo segundo contenido en el acta ochenta y siete - dos mil trece (87-2013) de siete de agosto de dos mil trece, autorizó la construcción del Cementerio del Caserío Pasac de la Aldea San Vicente Buenabaj de dicha localidad, decisión de la que Willian Odanit Maldonado Díaz, en calidad de vecino y miembro del Consejo Comunitario de Desarrollo de la Aldea Recuerdo a Barrios en el Municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, tuvo conocimiento el uno de marzo de dos mil veintidós, mediante la información requerida a la Oficina de Acceso a la Información Pública; de manera que, el amparista impugnó dicha decisión mediante recurso de reposición el cuatro de marzo de dos mil veintidós, el cual aún no ha sido resuelto ni notificado. Esta Corte precisa traer a colación, el escrito de catorce de septiembre de dos mil veintitrés presentado por Edwin Antonio García Bac , en su calidad de síndico primero de la Municipalidad de Momostenango del departamento de Totonicapán, mediante el cual dio cumplimiento al auto para mejor fallar dictado por este Tribunal el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés , en el que indicó: “…el Recurso de Reposición que nos ocupa se encuentra en estado de resolver. Toda vez que con fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós reingresa a las
este Tribunal el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés , en el que indicó: “…el Recurso de Reposición que nos ocupa se encuentra en estado de resolver. Toda vez que con fecha seis de septiembre del año dos mil veintidós reingresa a las instalaciones de esta municipalidad el expediente de mérito, proveniente de la Procuraduría General de la Nación quien ha evacuado audiencia conferida deExpediente 2574-2023 Página 11 de 13
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conformidad con la ley…”. En consecuencia, debido a la excesiva demora para la prosecución del procedimiento del recurso de reposición, es pertinente confirmar el amparo otorgado en la sentencia de primer grado, debiendo la autoridad reprochada dictar la resolución que en Derecho corresponda, siendo congruente con lo establecido en los artículos anteriormente citados. Por lo expuesto, se concluye que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y, consecuentemente, procede confirmar la sentencia venida en grado. -IVDe conformidad con el artículo 45 de la ley de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo; sin embargo, en el presente caso, esta Corte estima que la autoridad reprochada ha obrado de buena fe, por lo que procede eximirla de tal carga. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 149, 163, literal c), 179, 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 7 Bis del Acuerdo 389 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Concejo Municipal de Momostenango del departamento de Totonicapán -autoridad denunciadacontra la sentencia proferida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, constituidoExpediente 2574-2023 Página 12 de 13
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en Tribunal de Amparo el ocho de abril de dos mil veintitrés. II. Como consecuencia, se confirma el fallo de primer grado. III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de Amparo de primer grado.Expediente 2574-2023 Página 13 de 13