Amparos_2575-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2575-2004_Civil -Juicio ordinario de nulidad absoluta
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2575-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2575-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de agosto de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de catorce de junio de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Alicia Mariela Fernández Arbizú, en la calidad de administradora de la Mortual de Clara Luz Arbizú Cabrera y por Patricia Elena Fernández Arbizú, Juan Bernard o Fernández Arbizú e Irving Adriana Fernández Arbizú, contra la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Raúl de Jesús Cisneros Mejía.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado e n la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el siete de noviembre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de tres de octubre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada que revocó el auto de once de julio de dos mil tres dictado por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa y como consecuencia declaró con lugar el recurso de nulidad por vicio de procedimiento que interpuso el tercero coadyuvante, Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, contra la resolución en la que el Juez de mérito declaró sin lugar la solicitud de señalar día y hora para la vista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, petición y principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto
señalar día y hora para la vista. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, petición y principio al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, promovieron juicio ordinario de nulidad absoluta de instrumento público, contra Blanca Elizabeth Fernández Arbizú, y dentro del mismo, el notario Manuel R amón Hurtarte Herrarte, figura como tercero coadyuvante; b) en el proceso se admitió una prueba de expertos y se confirió audiencia a la parte demandada; c) en resolución de once de octubre de dos mil dos, fueron nombrados los expertos propuestos por las p artes; sin embargo, el diez de octubre del mismo año, la parte demandada interpuso recurso de nulidad por violación de ley contra la resolución que admitió para su trámite la prueba de expertos, recurso que fue declarado sin lugar bajo el argumento de no h aberse cometido error en el procedimiento al haberle dado trámite al memorial de proposición de prueba, debido a que los puntos propuestos se plantearon en forma clara y precisa; d) contra tal resolución la demandada promovió apelación, que fue conocida po r la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, la que confirmó la resolución apelada; e) posteriormente el tercero coadyuvante, Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, solicitó que se señalara día y hora para celebrar la vista, en virtud de que el período de prueba y a había concluido, esta solicitud fue declarada sin lugar por el Juez a quo argumentando acertadamente que aún no ha sido diligenciada la prueba de expertos propuesta por los demandantes; además le hizo saber que el perito que había propuesto
prueba y a había concluido, esta solicitud fue declarada sin lugar por el Juez a quo argumentando acertadamente que aún no ha sido diligenciada la prueba de expertos propuesta por los demandantes; además le hizo saber que el perito que había propuesto no había comparecido aún a aceptar el cargo y le ordenó que propusiera uno nuevo; f) en virtud de su desacuerdo, el tercero coadyuvante interpuso nulidad por vicio de procedimiento que fue declarada sin lugar, razón por la que interpuso recurso de apelación que fue declarado con lugar por la autoridad impugnada mediante resolución de tres de octubre de dos mil tres, determinándose que, porque en el período probatorio, no se fijó plazo para rendir el dictamen respectivo, la prueba de expertos quedó incompleta, pues si b ien es cierto el artículo 167 del Código Procesal Civil y Mercantil, posibilita queExpediente 2575-2004 2
pueda excederse el período de prueba, esto ocurre solamente si dentro del referido período se hubiese fijado el plazo para rendir dictamen; de lo contrario, la prueba de expertos quedará incompleta por lo que habiendo transcurrido en exceso la finalización del mismo procede resolver la solicitud y señalar día para la vista, tal como lo solicitó el tercero coadyuvante (acto reclamado). Considera que el acto reclamado vulnera sus derechos en virtud de que el período de prueba no ha precluído dado a las interrupciones que tanto la parte demandada y tercero coadyuvante han ocasionado con la interposición de recursos de nulidad con el afán de retardar maliciosamente el diligenciam iento de la prueba de expertos, por lo que al impedirle que se termine de recibir el procedimiento
que tanto la parte demandada y tercero coadyuvante han ocasionado con la interposición de recursos de nulidad con el afán de retardar maliciosamente el diligenciam iento de la prueba de expertos, por lo que al impedirle que se termine de recibir el procedimiento especial de la prueba de expertos se le están lesionando sus derechos garantizados por la ley fundamental. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: contra el acto reclamado interpusieron recurso de nulidad. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los art ículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; segundo párrafo del artículo 127; 167, 168 y 169 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10 y 13 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se o torgó. B) Terceros interesados: Blanca Elizabeth Fernández Arbizú y Manuel Ramón Hurtarte Herrarte . C) Remisión de antecedentes: a) expediente ciento setenta y cuatro – dos mil dos (174 -2002) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa y b) expediente ciento cincuenta y cuatro – dos mil tres de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones. Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de Primer Grado: El Tribunal consideró: “... Esta Cámara considera que el pun to total sobre el cual los postulantes acuden en amparo, es dirimir si es correcta o incorrecta la determinación de la no realización de la
“... Esta Cámara considera que el pun to total sobre el cual los postulantes acuden en amparo, es dirimir si es correcta o incorrecta la determinación de la no realización de la prueba de expertos hecha por la autoridad impugnada, al considerar que el período respectivo ya había precluído. Par a el efecto debe tenerse como punto de partida la determinación del período de prueba computado en tiempo real (según las fechas del calendario) de acuerdo con las incidencias que se suscitaron. En este sentido, tenemos que el período empezó a contarse a p artir del día siguiente de la notificación de la resolución en que el juez ordenó abrir a prueba el proceso, esto es, que principió a partir del veinticinco de septiembre de dos mil dos y finalizaba el cinco de noviembre del mismo año. El treinta de septie mbre el juez de mérito admitió para su trámite la solicitud de la prueba de expertos, hecha por los postulantes, y contra esta resolución, el diez de octubre del mismo año fue declarado sin lugar en primer grado. Contra esta resolución aquella interpuso re curso de apelación, el cual le fue concedido el treinta de octubre, y fue resuelto por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veinte de febrero de dos mil tres; la ejecutoria de este auto fue notificada por el juzgado a las partes, el dos de abril de dos mil tres. Esto quiere decir que el lapso comprendido entre el diez de octubre de dos mil dos al dos de abril de dos mil tres el período de prueba respecto a esa prueba se suspendió, ya que de conformidad con el artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, los incidentes (que fue el trámite de la nulidad) que pongan obstáculos al curso del asunto se
dos al dos de abril de dos mil tres el período de prueba respecto a esa prueba se suspendió, ya que de conformidad con el artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, los incidentes (que fue el trámite de la nulidad) que pongan obstáculos al curso del asunto se sustanciarán en la misma pieza quedando mientras tanto en suspenso el asunto, y de igual forma el segundo párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que “Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con respecto a la diligencia que motiva la discusión”; y siendo que la prueba de expertos tiene gran relevancia dentro del proceso de mérito, la resolución so bre el recurso de nulidad incidíaExpediente 2575-2004 3
directamente en la realización o no de la misma. En tal virtud el período de prueba se vuelve a computar a partir del día siguiente de la notificación de la ejecutoria, que es el tres de abril de dos mil tres (que dentro d el período computado sería el día número trece) y finaliza el dos de mayo de ese año; por lo que la denegatoria del juez el tres de abril de ese año, a la solicitud del tercero coadyuvante a que señalara día y hora para la celebración de vista “por el esta do de los autos”, estaba conforme a la ley por lo anteriormente analizado. Sin embargo, el juez omitió hacerle el apercibimiento que establece el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a indicarle que el experto que nombró de parte suya no había comparecido a aceptar el cargo y por lo tanto le daba el plazo de cinco días para que propusiera otro, o en su defecto lo nombraría él de oficio; al no haberlo hecho en esa resolución sino hasta la resolución de la misma petición
le daba el plazo de cinco días para que propusiera otro, o en su defecto lo nombraría él de oficio; al no haberlo hecho en esa resolución sino hasta la resolución de la misma petición que nuevamen te él le hizo el veintiséis de mayo, deja una incertidumbre durante ese tiempo, porque no hay certeza jurídica sobre la realización de la prueba. De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de las disposiciones generales, en el artículo 64 señala que “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario”, siendo este el caso que señala el artículo 127 mencionado (sobre que la s incidencias sobre la prueba suspenden el período respecto a la que se refieren), aunado a la omisión del juez sobre el apercibimiento al interesado, son cuestiones que la Sala debió analizar al resolver el recurso de apelación y emitir la resolución que en aras del derecho de defensa y al debido proceso les corresponde a los postulantes, y al no haberlo hecho así deviene procedente otorgar el amparo solicitado, para que ésta ordene al juez de primer grado hacer efectivo el apercibimiento aludido....” Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por Alicia Mariela Fernández Arbizú, Patricia Elena Fernández Arbizú, Juan Bernardo Fernández Arbizú, Irving Adriana Fernández Arbizú. En consecuencia: a) Deja en suspenso en cuanto a los postulantes, la resolución del tres de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dentro del expediente identificado con el número ciento cincuenta y cuatro – dos mil tres; b) Los restituye en la
tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones dentro del expediente identificado con el número ciento cincuenta y cuatro – dos mil tres; b) Los restituye en la situación jurídica anterior al acto reclamado; c) Exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas por la razón considerada; y d) Ordena a la autoridad impugnada que dentro del plazo de tres días contados a partir del día en que reciba los antecedentes con certificación de este fallo y d el que en su caso, se produzca en segunda instancia, proceda a dictar la resolución que en derecho corresponde en sustitución de la dejada en suspenso, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados sin perju icio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan...”
III. APELACIÓN El tercero interesado, Manuel Ramón Hurtarte Herrarte, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes expresaron que el artículo 549 del Código Procesal Civ il y Mercantil en cuanto a la intervención de tercero, en un proceso, y que indica: “El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda debiendo tomar el proceso en el estado en que se halle; no puede suspender su curso, ni alegar, ni probar, lo que estuviere prohibido al principal” En consecuencia, estiman que si ninguna de las dos partes que intervienen en el juicio ordinario indicado habían solicitado vista, el tercero coadyuvante, de momento tampoco podía requerir dicho acto proces al, pues como indica
lo que estuviere prohibido al principal” En consecuencia, estiman que si ninguna de las dos partes que intervienen en el juicio ordinario indicado habían solicitado vista, el tercero coadyuvante, de momento tampoco podía requerir dicho acto proces al, pues como indica la norma no puede alegar lo que estuviere prohibido al principal, lo que significa que noExpediente 2575-2004 4
podía solicitar actos procesales, que los principales no hubiesen solicitado anteriormente, en consecuencia, consideran oportuno que se confirme en todos sus puntos la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia debido a que la misma hace acopio a la protección legítima del derecho de defensa y debido proceso, garantizando el restricto respeto a las normas constitucionales y restituyendo el ejercicio de los derechos violados, cumpliendo con la función principal del amparo. Solicitaron que se confirme la sentencia apelada. B) El tercero interesado, Manuel Ramón Hurtarte Herrarte alegó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia no tiene fundamento en virtud de que el período probatorio había fenecido y la siguiente etapa procesal es el señalamiento del día y hora para la vista del proceso, tal y como la autoridad impugnada resolvió, por lo que la sentencia apelada resulta ser v iolatoria del principio que establece que mediante el amparo no pueden revisarse las actuaciones de fondo dictadas por los juzgadores. Solicito que revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que está de acuerdo con la sentencia venida en grado por encontrarse conforme con las actuaciones previas al amparo y las constancias procesales del mismo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO
acuerdo con la sentencia venida en grado por encontrarse conforme con las actuaciones previas al amparo y las constancias procesales del mismo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar su imperio cuando las mismas hubieren ocurrido y procederá siempre que leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, los amparistas reclaman en amparo contra la resolución de tres de octubre de dos mil tres, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, que revocando la dictada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa, declaró con lugar la apelación interpuesta por el tercero coadyuvante Manuel Ramón Hurtarte Herrarte dentro del proceso ordinario de nulidad promovido contra Blanca Elizabeth Fernández Arbizú, argumentando que en virtud de que en el período probatorio no se fijó plazo para rendir el dictamen de expertos ofrecido y propuesto por los comparecientes y habiendo transcurrido en exceso la finalización del mismo, procede legalmente resolver la solic itud de señalar día y hora para la vista. Afirman los amparistas que se vulnera su derecho de defensa y principio al debido proceso porque la autoridad impugnada ordenó señalar día y hora para la vista, teniendo por concluido el período probatorio dentro del proceso de mérito, no obstante que dicha prueba no se pudo diligenciar debido a una serie de recursos interpuestos por las otras
porque la autoridad impugnada ordenó señalar día y hora para la vista, teniendo por concluido el período probatorio dentro del proceso de mérito, no obstante que dicha prueba no se pudo diligenciar debido a una serie de recursos interpuestos por las otras partes con el fin de entorpecer el proceso. -IIILa Corte Suprema de Justicia al emitir el fallo venido en grado otorgó e l amparo solicitado, para lo cual hizo un análisis del plazo transcurrido entre la apertura a prueba del proceso y los recursos interpuestos por la demandada y por el tercero coadyuvante, considerando que: “Para el efecto debe tenerse como punto de partida la determinación del período de prueba computado en tiempo real (según las fechas del calendario) de acuerdo con las incidencias que se suscitaron. En este sentido, tenemos que el período empezó a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la resolución en que el juez ordenó abrir a prueba el proceso, esto es, que principió a partir del veinticinco deExpediente 2575-2004 5
septiembre de dos mil dos y finalizaba el cinco de noviembre del mismo año. El treinta de septiembre el juez de mérito admitió para su trámite la solicitud de la prueba de expertos, hecha por los postulantes, y contra esta resolución, el diez de octubre del mismo año fue declarado sin lugar en primer grado. Contra esta resolución aquella interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido e l treinta de octubre, y fue resuelto por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el veinte de febrero de dos mil tres; la ejecutoria de este auto fue notificada por el juzgado a las partes, el dos de abril de dos mil tres. Esto quiere decir
de la Corte de Apelaciones el veinte de febrero de dos mil tres; la ejecutoria de este auto fue notificada por el juzgado a las partes, el dos de abril de dos mil tres. Esto quiere decir que el lapso c omprendido entre el diez de octubre de dos mil dos al dos de abril de dos mil tres el período de prueba respecto a esa prueba se suspendió, ya que de conformidad con el artículo 136 de la Ley del Organismo Judicial, los incidentes (que fue el trámite de la nulidad) que pongan obstáculos al curso del asunto se sustanciarán en la misma pieza quedando mientras tanto en suspenso el asunto, y de igual forma el segundo párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que “Los incidentes sobre la prueba no suspenden el término probatorio, sino con respecto a la diligencia que motiva la discusión”; y siendo que la prueba de expertos tiene gran relevancia dentro del proceso de mérito, la resolución sobre el recurso de nulidad incidía directamente en la realización o no de la misma. En tal virtud el período de prueba se vuelve a computar a partir del día siguiente de la notificación de la ejecutoria, que es el tres de abril de dos mil tres (que dentro del período computado sería el día número trece ) y finaliza el dos de mayo de ese año; por lo que la denegatoria del juez el tres de abril de ese año, a la solicitud del tercero coadyuvante a que señalara día y hora para la celebración de vista “por el estado de los autos”, estaba conforme a la ley por lo anteriormente analizado. Sin embargo, el juez omitió hacerle el apercibimiento que establece el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a indicarle que el experto que nombró de parte suya no había
omitió hacerle el apercibimiento que establece el artículo 166 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a indicarle que el experto que nombró de parte suya no había comparecido a aceptar el cargo y por lo tanto le daba el plazo de cinco días para que propusiera otro, o en su defecto lo nombraría él de oficio; al no haberlo hecho en esa resolución sino hasta la resolución de la misma petición que nuevamente él le hizo el veintiséis de mayo, deja una incertidumbre durante ese tiempo, porque no hay certeza jurídica sobre la realización de la prueba. De conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de las disposiciones generales, en el artículo 64 señala que “Los plazos y términos señalados en este Código a las partes para realizar los actos procesales, son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario”, siendo este el caso que señala el artículo 127 mencionado (sobre que las incidencias sobre la prueba suspenden el período respecto a la que se refieren), aunado a la omisión del juez sobre el apercibimiento al interesado, son cuestiones que la Sala debió analizar al resolver el recurso de apelación y emitir la resolución que en aras del derecho de defensa y al debido proceso les corresponde a los postulantes, y al no haberlo hecho así deviene procedente otorgar el amparo solicitado, para que ésta ordene al juez de primer grado hacer efectivo el apercibimiento aludido....”. Esta Corte, comparte dicho criterio ya que la a utoridad responsable restringió los derechos de los amparistas al otorgar el recurso interpuesto por Manuel Ramón Hurtarte Herrarte y ordenar que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del
Esta Corte, comparte dicho criterio ya que la a utoridad responsable restringió los derechos de los amparistas al otorgar el recurso interpuesto por Manuel Ramón Hurtarte Herrarte y ordenar que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Zacapa continúe con señalar día y hora para la vista, no obstante que el plazo del período de prueba no había precluído debido a su suspensión por la interposición y resolución de los recursos procesales descritos por el tribunal a quo, por lo que, se arriba a la conclusión de que efect ivamente el acto reclamado conculca los derechos constitucionales de los amparistas, razón por la cual resulta procedente otorgar el amparoExpediente 2575-2004 6
solicitado y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado debe confirmarse la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo r esuelto, devuélvanse los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ
PRESIDENTE
Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y con certificación de lo r esuelto, devuélvanse los antecedentes.