Amparos_2576-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2576-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2576-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2576-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de marzo de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por José Pilar Florián, contra el Director General de la Policía Nacional Civil. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana María Odilia Molina Ramírez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de marzo de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de fecha uno de febrero de dos mil seis, dictada por el Director General de la Policía Nacional Civil, por medio de la cual no se admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, contra la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Disciplinario número tres del Distrito Oriente de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, que dispuso su destitución. C) Violaciones que denuncia : al derecho de defensa y, a los principios de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a)
y, a los principios de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) cuando se encontraba desempeñando el cargo de Sub -inspector de la Po licía Nacional Civil, se instruyó procedimiento administrativo en su contra en el que se le imputó la comisión de una infracción grave al Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil, b) dentro del proceso anteriormente referido, se celebró audiencia oral ante el Tribunal Disciplinario número tres del Distrito de Oriente: entidad que decidió su destitución; c) contra lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el que mediante resolución de uno de febrero de dos mil seis, dictada por el Director General de la Policía Nacional Civil, no fue admitido para su trámite, aduciendo que carecía de los requisitos esenciales contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo -acto reclamado -. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el amparista que con la emisión de la resolución anteriormente indicada se violan sus derechos constitucionales debido a que: i) el procedimiento administrativo incoado en su contra adolece de vicios, porque al negársele el ejer cicio de su derecho de defensa, se contravino lo establecido en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional Civil; ii) la que constituye el acto reclamado le causa agravio pues la autoridad –resolución impugnada tenía el deber de conocer el recurso de revocatoria, aunque se haya dado la circunstancia de que el mismo no fue firmado en forma personal por el pues, sí lo hizo a su ruego la abogada que ejercía su defensa, por la
revocatoria, aunque se haya dado la circunstancia de que el mismo no fue firmado en forma personal por el pues, sí lo hizo a su ruego la abogada que ejercía su defensa, por la interponente, que correspondía resolver el mismo. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue y, como consecuencia, se declare la suc esión del acto reclamado, amparo ordenándose a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) de l artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2576-2006 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Gobernación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) recibió el recurso de revocatoria e informe circunstanciado relacionado al expediente disciplinario, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco. Dicho expediente se instruyó en contra del Sub-inspector de la Policía Nacional Civil, José Pilar Florián; b) posteriormente, mediante providencia dicho recurso fue remitido al departamento de Asesoría Jurídica, para el trámite pertinente; c) con fecha dos de f ebrero de dos mil seis, l a Secretaría de Asistencia Jurídica, devolvió las actuaciones con resolución final; d) el tres de marzo de
para el trámite pertinente; c) con fecha dos de f ebrero de dos mil seis, l a Secretaría de Asistencia Jurídica, devolvió las actuaciones con resolución final; d) el tres de marzo de dos mil seis, por medio de la Comisaría treinta y dos, se requirió la comparecencia del encartado para notificarle la resolu ción correspondiente; dicha Comisaría indicó que no pudo cumplirse con lo ordenado; e) al interponerte del recurso de revocatoria -postulante de la presente acciónle fue notificada la resolución final el siete de marzo de dos mil seis; f) el Tribunal Disciplinario número tres del Distrito de Oriente, recibió copia de la resolución mencionada en la literal precedente; y, g) el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, no fue admitido para su trámite, debido a que el escrito contentivo de dicho recurso, carece de los requisitos mínimos contemplados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se declare sin lugar el amparo. D) Pruebas: no hubo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal, consideró: " ...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada este tribunal estima que la misma es procedente, en virtud de que la autoridad impugnada como lo señala el amparista, al dictar la resolución de fecha uno de febrero de dos mil seis, viola el artículo 12 constitucional el cual contempla el derecho de defensa, ya que al rechazar el recurso interpuesto por no haberlo firmado el amparista, no obstante encontrarse auxiliado por su Abogada Defensora, le limita en su defensa, por que (sic) la defensa está in tegrada no
interpuesto por no haberlo firmado el amparista, no obstante encontrarse auxiliado por su Abogada Defensora, le limita en su defensa, por que (sic) la defensa está in tegrada no solamente por la defensa material que hace el propio interesado sino la técnica que es a través de profesional del derecho, no pudiendo invocarle el artículo 11 de la Ley de lo –un Contencioso Administrativo, sino como en este caso se restringe el derecho alegado, y por consiguiente el debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente considerado la Honorable Corte de Constitucionalidad al pronunciar sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente c iento cinco guión noventa y nueve, gaceta cincuenta y cuatro, página cuarenta y nueve establece "Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, ala situación de incertidumbre que entraña el procedimiento Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional judicial. competente para procurar la obtención de la j usticia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oído y dársele oportunidad de hace r valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respec tivas. Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de
realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante j ueces y aportar prueba, de presentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso". Y resolvió: "...I. OTORGA AMPARO a JOSÉ PILAR FLORIAN con tra el Director General de la Policía Nacional Civil, y como consecuencia: a) le restablece en la situación jurídica afectada; b) ordena a la autoridadExpediente 2576-2006 3
impugnada, dictar resolución atendiendo a lo considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada para que se dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual se l e fija un plazo de tres días a partir la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. II) No hay condena en costas por la razón considerada..." III) APELACIÓN El Ministerio de Gobernación, tercero interesado, apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El postulante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de amparo.
Solicitó que al resolver se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. b) La autoridad impugnada
Solicitó que al resolver se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. b) La autoridad impugnada reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado rendido en su oportunidad y, agregó: b.1) al amparista no se le vulneró el derecho de defensa, ya que al estar implícitos en la norma legal rectora del acto, los procedimientos para materializar el referido derecho, su incumplimiento es reprochable únicamente a él; b.2) asegura además, que el escrito de interposición del recurso de revocatoria, debe ir suscrito por el interesado o, en su defecto, por un representante, lo cual no sucedió, ya que la abogada que firmó a ruego del ahora amparista, no demostró dentro del proceso disciplinario administrativo dicha calidad de conformidad con la ley; b.3) por otra parte, debe respetarse la norma legal que establece los requisitos e xigibles para la procedencia del recurso de revocatoria, ya que contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario. Solicitó que al dictar sentencia se revoque la venida en grado. c) El Ministro de Gober nación, Carlos Roberto Vielmann Montes, tercero interesado, afirmó que no existe violación al debido proceso, ya que el escrito contentivo del recurso de revocatoria debió haber sido firmado por el interesado; al no hacerlo, deviene procedente su rechazo d e conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso no existiendo vulneración de derecho alguno al amparista. Solicitó –Administrativo, oportunamente se declare con lugar
por el interesado; al no hacerlo, deviene procedente su rechazo d e conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso no existiendo vulneración de derecho alguno al amparista. Solicitó –Administrativo, oportunamente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, que como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. d) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, aseguró que el ahora amparista, al no firmar el libelo contentivo del recurso de revocatoria, incumplió con los re quisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, la autoridad impugnada actuó dentro de la esfera de sus facultades legales, no causando agravio alguno que pueda ser reparado por esta vía, argumento que encuentra su asidero, en la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el cuatro de septiembre de dos mil dos, dentro del expediente trescientos cincuenta y dos – dos mil dos (352-2002). Solicitó que se revoque la sentencia dictada por el tribun al a quo y, como consecuencia se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisi ón de autoridad pública que, en actual o inminente, lesiona, restringe, alter a o amenaza, con arbitrariedad e i legalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.Expediente 2576-2006 4
-IIEn el caso de estudio, José Pilar Florián acude en a mparo contra el Director
tratados internacionales y las leyes.Expediente 2576-2006 4
-IIEn el caso de estudio, José Pilar Florián acude en a mparo contra el Director General de la Policía Nacional Civil, señalando como lesiva la resolución de fecha uno de febrero de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, en la que no se admitió para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto po r el ahora amparista, contra la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Disciplinario número tres del Distrito Oriente de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, que ordenó su destitución. Expresa el interponente, que con la emisión de la resolución descrita en el párrafo anterior se vulneraron sus derechos constitucionales debido a que dentro del proceso administrativo que se le inició por la presunta comisión de una falta grave, se le privó del ejercicio de su derecho de defensa; y al no admitirse el recurso de revocatoria que interpuso para impugnar la resolución que ordenaba su destitución se le produjo un agravio debido a que la autoridad impugnada debió darle trámite al mismo. En el presente caso la cuestión de fondo radica en determinar: a) la procedibilidad del recurso de revocatoria aludido y, b) aclarado ese punto, se podrá establecer si la actuación de la autoridad impugnada está enmarcada dentro del principio de legalidad, o, si por el contrario vulnera los derechos de defensa y debido proceso . -IIIEl Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo cuatrocientos
si por el contrario vulnera los derechos de defensa y debido proceso . -IIIEl Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil, Acuerdo Gubernativo cuatrocientos veinte — dos mil tres, en su artículo 110 instituye: "Contra la resolución condenatoria por infracción muy grave, emitida por el Tribunal Disciplinario, el interesado podrá interponer Recurso de Revocatoria, ante el mismo Tribunal que la dictó, quien deberá elevarlo dentro de los cinco días siguientes a su interposición al Director General de la Policía Nacional Civil notificar". El deberá resolver y notificar el mismo cuerpo normativo, en su artículo ciento trece establece: Los medios de impugnación previstos en las disposiciones anteriores, deberán interponerse por escrito, dentro de los plazos previstos y con los requisitos establecidos en la Ley de lo Contencioso Administrativo". Como puede observarse, el ré gimen disciplinario laboral que rige en la Policía Nacional Civil, y que es materia de análisis en el presente amparo, obliga a aplicar en forma supletoria la Ley de lo Contencioso Administrativo en lo referente a los plazos y las formalidades que deben observarse al interponer los medios de impugnación que el mismo contempla. En consecuencia, para este caso particular, la materia administrat iva, se v incula necesariamente con la laboral. - IVEl excesivo rigor formal consiste en negar amplitud a favor del derecho de defensa cuando la ley procesal o la sustantiva lo permite mediante una razonable interpretación; esta interpretación no es salirse de la ley o juzgar en contra de ella, no estar en su ámbito más justo derivado de una amplitud posible dentro del texto legal. Consecuente con lo
esta interpretación no es salirse de la ley o juzgar en contra de ella, no estar en su ámbito más justo derivado de una amplitud posible dentro del texto legal. Consecuente con lo anterior, este Tribunal en reiteradas oportunidades ha sostenido que los principios y fines del derecho administrativo son la sencillez, celeridad y eficacia del trámite. Al analizarse el memorial que contiene el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora amparista, se puede apreciar que el mismo se adecua a los requisitos de forma y de fondo para ser admitido a trámite; si bien es cierto ue el escrito no fue firmado por el recurrente, sino que lo hizo a su ruego la bogada que lo auxiliaba en el proceso administrativo disciplinario, requisito este la firma del recurrente - que se encuentra regulado en el numeral VI del artículo 11 la Ley de lo Contencioso Administrativo; enExpediente 2576-2006 5
atención a los principios y fines del derecho administrativo a los que se hiciera mención, el mismo debió ser acogido. Con el fundamento mencionado, no se justifica el estr icto formalismo con el que la autoridad impugnada calificó el recurso, negándole de esa forma a quien interpuso el mismo, la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que la ley prevé para lograr la tutela de sus derechos, al tratarse de actuaciones dentro de un procedimiento de carácter administrativo, que conforme al artículo dos de la ley que se mencionara precedentemente, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Esta Corte establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva de los derechos esgrimidos por el postulante, ha realizado una interpretación
mencionara precedentemente, debe ser sencillo y garante del derecho de defensa. Esta Corte establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que se denuncia como lesiva de los derechos esgrimidos por el postulante, ha realizado una interpretación restrictiva de la ley y, como consecuencia de ello, le ha impedido al amparista el acceso a los medios de impugnación que el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional Civil y la Ley de lo Contencioso Administrativo en forma supletoria establecen para este caso concreto, lo cual constituye un agravio que debe ser reparado por esta vía. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte en los expedientes trescientos cuarenta y nueve – dos mil cuatro, trescientos cincuenta – dos mil cuatro y trescientos cincuenta y uno – dos mil cuatro-, en lo que se refiere a la falta del requisito de la firma por parte del interponerte de un recurso de revocatoria dentro de un procedimiento administrativo, decisiones que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sientan doctrina legal, que debe observarse obligatoriamente. Por los argumentos expuestos se concluye que la autoridad impugnada ha violado el debido proceso, y con él, el derecho de defensa del accionante, por lo que debe otorgarse al postulante la protección constitucional solicitada; y habiéndose resuelto en tal sentido en primera instancia, es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo venido en grado, pero por la parte considerada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la Republica
en primera instancia, es procedente confirmar la parte resolutiva del fallo venido en grado, pero por la parte considerada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 5, 6, 8, 27, 42,44,49, 5 0, 51, 52, 53, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venido en g rado. II) Notifíquele y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes