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Amparos_2578-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2578-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2575-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2578-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Alvaro Joel Chen contra el Consejo de la Carrera Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Mario Raúl Moreira Cano.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de abril de dos mil seis, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de seis de marzo de dos mil seis, dictada por la autoridad impugnada, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el amparista contra la resolución mediante la cual la Junta de Disciplina Judicial recomendó su destitución al encontrarlo responsable de faltas gravísimas. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, de audiencia, de igualdad, de presunción de inocencia, los inherentes a la persona humana y condiciones esenciales de la admin istración de justicia y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del

presunción de inocencia, los inherentes a la persona humana y condiciones esenciales de la admin istración de justicia y principio jurídico al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Junta de Disciplina Judicial, Luis Armando Guerra Cordón formuló denuncia en su contra, argumentando que en el desempeño del cargo de Juez de Paz del municipio de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, había recibido dádiva en dinero por la devolución de un arma de fuego que había sido incautada; se señaló asimismo que una persona que participaba como sindicada en un proceso penal, había pagado la cantidad de mil quetzales en concepto de multa sin que se le hubiera extendido recibo; b) al resolver, la citada Junta declaró con lugar la denuncia y, como consecuencia, recomendó su destitución del cargo que desempeñaba; c) contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de la Carrera Judicial que, en resolución de seis de marzo de dos mil seis (acto reclamado), declaró con lugar parcialmente el recurso planteado y, como consecuencia, revocó la resolución únicamente en cuanto a una falta gravísima y sin lugar en cuanto a la segunda falta la que, por tal razón, fue confirmada, siendo la falta gravísima de aceptación de regalías o dádivas en dinero en ejercicio de su cargo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista considera vulnerados sus derechos porque: a) la Junta de Disciplina Judicial no tramitó la denuncia formulada en su contra, dentro del plazo establecido en el artículo

dinero en ejercicio de su cargo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el amparista considera vulnerados sus derechos porque: a) la Junta de Disciplina Judicial no tramitó la denuncia formulada en su contra, dentro del plazo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Carrera Judicial, porque la audiencia se llevó a cabo dos meses después de haberse interpuesto la denuncia referida, no obstante que los plazos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones que la propia ley señala; b) se omitió notificar y convocar a la persona que supuestamente hizo entrega del dinero en concepto de dádiva y por haber sido ésta mencionada en la denuncia como persona supuestamente perjudicada en forma directa, tiene calidad de parte, no así el denunciante pues éste no queda ligado al procedimiento; c) únicamente se escuchó a uno de los Supervisores Auxiliares de Tribunales, cuando fueron dos los que intervinieron en el proceso; d) la Junta de Disciplina Judicial, al dictar su resolución, no observó las reglas d e la sana críticaExpediente 2575-2006 2

para la valoración de la prueba, pues únicamente tomó en cuenta el acta levantada por los Supervisores Auxiliares de Tribunales, la que carece de la firma del declarante, y la denuncia del señor Luis Armando Guerra Cordón, y omitió valora r los medios de prueba que él aportó, violando con tal proceder los derechos enunciados. Afirma que la autoridad impugnada, al pronunciarse respecto del acta de los Supervisores Auxiliares de Tribunales, manifestó que no consta que la misma haya sido redar güida de nulidad o falsedad, asegurando que genera prueba suficiente para probar el extremo objeto de la

impugnada, al pronunciarse respecto del acta de los Supervisores Auxiliares de Tribunales, manifestó que no consta que la misma haya sido redar güida de nulidad o falsedad, asegurando que genera prueba suficiente para probar el extremo objeto de la investigación y que fue elaborada por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, por lo que produce fe y hace plena prueba en juicio. Asegura q ue tal aseveración carece de toda sustentación jurídica, debido a que el documento con el que se pretende confirmar lo resuelto por la Junta de Disciplina Judicial es contradictorio, porque los Supervisores afirmaron que el agraviado no declaró, lo que evi dencia que el informe no nació a la vida jurídica y es nulo de pleno derecho. D.3) Pretensión: solicitó que se declare procedente la acción de amparo promovida y que se revoque la resolución de seis de marzo de dos mil seis, emitida por el Consejo de la Ca rrera Judicial. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 4 4 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 41 inciso h), 48 último párrafo, 49 y 54 de la Ley de la Carrera Judicial; 127, 177, 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 bis y 385 del Código Procesal Penal; 48, 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

bis y 385 del Código Procesal Penal; 48, 141 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: José Vicente González Turcios. C) Remisión de antecedentes: a) expediente doscientos veintidós – dos mil cinco, de la Junta de Disci plina Judicial; y b) expediente noventa y seis – dos mil cinco,

del Consejo de la Carrera Judicial. D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada este tribunal estima que la misma es procedente, en virtud de que la autoridad impugnada como lo señala el amparista, al dictar la resolución de fecha seis de marzo de dos mil seis, viola el artículo 12 constitucional el cual contempla el derecho d e defensa y el debido proceso, así como la obligación de fundamentar la resoluciones, ya que no analiza la totalidad de los agravios señalados por el amparista al resolver el recurso de apelación interpuesto, especialmente respecto a la aplicación de la re glas de la Sana Crítica Razonada, y sobre la valoración o rechazo de cada uno de los medios de prueba que fueron propuestos por las partes, lo cual limita en su defensa al postulante, y por consiguiente el debido proceso. De acuerdo a lo anteriormente cons iderado la Honorable Corte de Constitucionalidad al pronunciar sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento cinco guión noventa y nueve, gaceta cincuenta y cuatro, página

anteriormente cons iderado la Honorable Corte de Constitucionalidad al pronunciar sentencia de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dentro del expediente ciento cinco guión noventa y nueve, gaceta cincuenta y cuatro, página cuarenta y nueve establ ece “...Tal garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de inc ertidumbre que entraña el procedimiento judicial. Implica la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de la justicia, y de realizar ante el mismo todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, debiendo ser oídos y dársele oportunidad de hacer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas.Expediente 2575-2006 3

Se refiere concretamente, a la posibilidad efectiva de realizar todos los actos encaminados a la defensa de su persona o de sus derechos en juicio. Si al aplicar la ley procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de accionar ante jueces competentes y preestablecidos, de defenderse, de ofrecer y aportar prueba, de pre sentar alegatos, de usar medios de impugnación contra resoluciones judiciales, entonces se estará ante una violación de la garantía constitucional del debido proceso...”. Lo anterior permite a esta Sala colegir que se ha causado agravio de derechos fundame ntales en perjuicio del solicitante del amparo, debiendo otorgarse el amparo solicitado, y, para los efectos

violación de la garantía constitucional del debido proceso...”. Lo anterior permite a esta Sala colegir que se ha causado agravio de derechos fundame ntales en perjuicio del solicitante del amparo, debiendo otorgarse el amparo solicitado, y, para los efectos positivos de la protección constitucional que se otorga en este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar resolución por la que deje sin efecto l a resolución de fecha seis de marzo de dos mil seis, que declara con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco dictada por la Junta de Disciplina Judicial, y encuadre su procede r conforme lo dispuesto en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al resolver la solicitud del accionante. En atención a lo antes considerado, se concluye que procede estimar la pretensión de amparo analizada, sin conden ar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación...”. Y resolvió: “...IOTORGA AMPARO a ALVARO JOEL CHEN contra el Consejo de la Carrera Judicial, y como consecuencia: a) le reestablece en la situación jurídica afectada; b) o rdena a la autoridad impugnada, dictar resolución atendiendo la considerado en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada para que se dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual se fija un plazo de tres días a partir de la fecha en que reciba los antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás

antecedentes con la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. II - No hay condena en costas por la razón considerada...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante alegó que: a) el recurso de apelación carece de sustentación juríd ica, puesto que la audiencia por dos días que confirió la autoridad impugnada fue para expresar agravios y no fue una oportunidad probatoria, por lo que no se le dio valor a los medios de prueba que ofreció; b) que no se están denunciando errores de forma o

procedimiento del recurso de apelación, sino que el Consejo de la Carrera Judicial violó la ley al no haber realizado el análisis y estimación probatoria de los medios de convicción de descargo presentados, ni el análisis de la totalidad de los agravios señalados por el apelante, puesto que la autoridad refutada, avaló que la Junta de Disciplina Judicial no haya observado el debido proceso al omitir notificar y convocar a la persona que supuestamente le entregó dinero como dádiva. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada manifestó que no violó el debido proceso, puesto que su actuación se ha enmarcado dentro de los cánones que la propia ley establece, pues en ningún momento se privó al interponente del amparo su derecho de accionar ante los tribunales competentes y preestablecidos, de defenderse y aportar las pruebas que

pues en ningún momento se privó al interponente del amparo su derecho de accionar ante los tribunales competentes y preestablecidos, de defenderse y aportar las pruebas que estiman pertinentes a efecto de desvanecer los hechos que se le atribuían, y ello queda demostrado porque en la resolución de seis de marzo del año en curso se declaró, previo el análisis correspondiente, con lugar parcialmente el recurso de apelación que el denunciado interpusiera contra la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial, porExpediente 2575-2006 4

lo que de ninguna manera se le causó agravio alguno que sea susceptible de conocerse por la vía del amparo. Solicitó se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que los derechos que el amparista considera transgredidos, fueron observados debidamente, pues la autoridad impugnada ha actuado co n base en disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno, ya que el proceso disciplinario promovido en su contra se llevó a cabo de conformidad con la ley y en observancia del debid o proceso, pues en su oportunidad planteó los medios de defensa que la ley de la materia establece, tal el recurso de apelación que promovió en contra de la resolución emitida por la Junta de Disciplina Judicial, el cual fue resuelto en ejercicio de las facultades que la Constitución Política de la República y la Ley de la Carrera Judicial le confieren al Consejo de la Carrera Judicial. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este Tribunal que la concurre ncia de agravio con

Solicitó que se revoque la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IHa sido criterio reiterado de este Tribunal que la concurre ncia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica del solicitante de amparo, es lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. -IIAlvaro Joel Chen h a promovido amparo contra el Consejo de la Carrera Judicial, señalando como acto reclamado la resolución de seis de marzo de dos mil seis. En dicha resolución se resolvió “...SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación con relación a la otra falta gravísi ma contenida en el numeral romano II inciso b) por haber aceptado regalías o dádivas en dinero en el ejercicio del cargo, la cual CONFIRMA; ...”. Por los motivos que ha referido en su planteamiento introductorio de amparo, el postulante señala que la decis ión referida lesiona sus derechos fundamentales enunciados en el apartado respectivo, porque el Consejo de la Carrera Judicial al pronunciarse con respecto al acta de los Supervisores Auxiliares de Tribunales, manifestó que no consta que haya sido redargüi da de nulidad o falsedad, argumentando que la misma genera la prueba suficiente para probar el extremo que es objeto de la investigación, pues la misma fue elaborada por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, por lo que produce fe y hace plena p rueba, no siendo válidos los argumentos invocados por el denunciado. Asegura el postulante que dicho argumento carece de toda sustentación jurídica, puesto

elaborada por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, por lo que produce fe y hace plena p rueba, no siendo válidos los argumentos invocados por el denunciado. Asegura el postulante que dicho argumento carece de toda sustentación jurídica, puesto que el documento con el que se pretende confirmar lo resuelto por la Junta de Disciplina Judicial es contradictorio, ya que los Supervisores afirmaron que el agraviado no declaró y, en consecuencia, el informe rendido por los citados Supervisores no nació a la vida jurídica, por lo que es nulo de pleno derecho. -IIILa prueba tiene por objeto convencer a la autoridad competente de la causa de la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento; de esa cuenta, constituye misión primordial la valoración de los medios de convicción aportados en el proceso, dentro de los sistemas establecidos en el respectivo ordenamiento jurídico. Dicha valoración constituye un proceso intelectivo, a través del cual, en estricta observancia de las reglas de la sana crítica razonada o de la prueba tasada, según sea el caso, la autoridad an aliza el medio probatorio a la luz de sus conocimientos y su propia experiencia y, en virtud de los cuales, arribará a la conclusión de la veracidad o falsedad de la cuestión sometida a su conocimiento.Expediente 2575-2006 5

-IVEn base al párrafo que precede, al hacer el aná lisis correspondiente, esta Corte advierte que la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, sí valoró las pruebas aportadas por las partes, se refirió al plazo en el que llevó a cabo la

advierte que la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado, sí valoró las pruebas aportadas por las partes, se refirió al plazo en el que llevó a cabo la primera audiencia la Junta de Disciplina Judicial; también se refirió a lo expuesto por el postulante, en cuanto a la omisión de notificar y convocar al agraviado José Vicente González Turcios; analizó la validez de los informes rendidos por los Supervisores Auxiliares de Tribunales e hizo el razonamiento correspondiente, en el que basó la decisión de confirmar parcialmente la resolución impugnada, al punto de declararlo con lugar en relación a la falta gravísima de haber interferido en las funciones de los otros Organismos del Estado, dejándolo s in ningún valor y efectos legales. Además, consta que se le dio la oportunidad al denunciado para que pudiera defenderse y aportar todos los medios de prueba pertinentes para desvanecer los hechos que se le atribuyeron, mismos que según quedó asentado, fue ron debidamente valorados por la autoridad impugnada. De ahí que pueda afirmarse que ésta, al dictar el acto reclamado, cumplió con lo establecido en el artículo 141 literal b) de la Ley del Organismo Judicial, razón por la cual, dicha actuación no es posible que sea revisada por esta vía. Con esta base, es evidente que la autoridad impugnada observó un debido proceso, resolviendo conforme sus facultades sin violar derechos del accionante, por lo que no existe agravio que reparar por esta vía; en virtud de lo anterior, debe revocase la sentencia venida en grado y denegarse el amparo dada su notoria improcedencia, sin

que no existe agravio que reparar por esta vía; en virtud de lo anterior, debe revocase la sentencia venida en grado y denegarse el amparo dada su notoria improcedencia, sin condenar al pago de las costas procesales al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, imponiendo al abogado patrocinante la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8°, 10, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Deniega el amparo solicitado por Alvaro Joel Chen. III) No se hace especial condena en costas al postulante y le impone multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, Mario Raúl Moreira Cano, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el present e fallo; en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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