Amparos_2585-2024_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2585-2024_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2585-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2585-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de quince de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Ángel Guillermo Ruano González contra la Inspectora General del Tribunal Supremo Electoral. El postulante actúa con la dirección y procuración del abogado José Luis Mendía Hernández. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y a utoridad: presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo; posteriormente, remitido al Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: “No tramitar, no procesar, no resolver mi petición (interpuesta desde el veintisiete de mayo de dos mil veintidós) y tampoco notificarme lo así resuelto dentro del término, no solo de la referida Ley Electoral, sino constitucional que tenía que hacerse.
no procesar, no resolver mi petición (interpuesta desde el veintisiete de mayo de dos mil veintidós) y tampoco notificarme lo así resuelto dentro del término, no solo de la referida Ley Electoral, sino constitucional que tenía que hacerse. Manteniendo la pasividad y desinterés total por parte de la autoridad denunciada. A pesar que he ido, varias veces, a inquirir y a exigir, a dicha inspección general, a que se cumpla con el debido proceso y con las obligaciones que tiene talExpediente 2585-2024 Página 2 de 20
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autoridad.”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición, así como a los principios jurídicos de debido proceso, de legalidad, de certeza y congruencia. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio de las actuaciones , se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el cinco de mayo de dos mil veintidós, la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral realizó monitoreo en i. “10 ma. Avenida 34-50, Las Charcas, zona 11”; ii. “Calzada Aguilar Batres 19 -01 colonia La Reformita zona 12” , y iii. “Carretera al Atlántico kilómetro 5.5 lote 10 apartamento C zona 17”, todas de la ciudad de Guatemala, observando vallas publicitarias unipolares de la empresa “ PUBLIGRAFIC”, con el siguiente contenido: “ el hashtag #LEYDEAGUASYA ¡LEY DE AGUAS YA! ‘DIPUTADOS:
apartamento C zona 17”, todas de la ciudad de Guatemala, observando vallas publicitarias unipolares de la empresa “ PUBLIGRAFIC”, con el siguiente contenido: “ el hashtag #LEYDEAGUASYA ¡LEY DE AGUAS YA! ‘DIPUTADOS: EL PROGLEMA DEL AGUA ES CULPA DE USTEDES, NO HAN APROBADO LA LEY’. ¡LOS POLÍTICOS SON UNA […]!”; en la que aparece la fotografía de una persona de sexo masculino y el nombre “ Willy Ruano”; b) en virtud de lo anterior, el seis de mayo de dos mil veintidós, se formó el expediente IG -98-2022, con el objeto de investigar el fin de la colocación de las vallas publicitarias relacionadas, al presumir que podrían encuadrar en propaganda electoral anticipada, específicamente, propaganda ilegal de persona individual; c) dentro de dicho asunto, la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral giró oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, a Ángel Guillermo Ruano González – amparista–, a efecto de que se pronunciara respecto a las vallas publicitarias que dieron origen al expediente administrativo referido; d) de esa cuenta, el veintisiete de mayo del citado año, el postulante presentó recurso de revocatoria “ para que se reconsiderara lo resuelto” contra el oficio mencionado, argumentando que, con dicha disposición, se le estaban restringiendo sus derechos civiles y políticos, asíExpediente 2585-2024 Página 3 de 20
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como su derecho a inscribirse como candidato en un proceso electoral, y e) según
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como su derecho a inscribirse como candidato en un proceso electoral, y e) según indica –el accionante– , a la fecha no se le ha notificado resolución alguna relacionada con su petición, y a pesar haberse apersonado a la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, únicamente se le indicó que no había nada que comunicarle con relación a lo solicitado, por lo que señala como acto reclamado: “No tramitar, no procesar, no resolver mi petición (interpuesta desde el veintisiete de mayo de dos mil veintidós) y tampoco notificarme lo así resuelto dentro del término, no solo de la referida Ley Electoral, sino constitucional que tenía que hacerse. Manteniendo la pasividad y desinterés total por parte de la autoridad denunciada. A pesar que he ido, varias veces, a inquirir y a exigir, a dicha inspección general, a que se cumpla con el debido proceso y con las obligaciones que tiene tal autoridad.”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima vulnerados los derechos y principios enunciados, en virtud de que: a) han transcurrido más de dieciocho meses desde que se presentó su petición, sin que la autoridad denunciada le haya comunicado resolución alguna, incumpliendo con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y b) a pesar de haberse apersonado en múltiples ocasiones, ante la autoridad cuestionada, para indagar sobre el trámite, resolución y notificación de la solicitud
Partidos Políticos y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y b) a pesar de haberse apersonado en múltiples ocasiones, ante la autoridad cuestionada, para indagar sobre el trámite, resolución y notificación de la solicitud de reconsideración que interpuso, siempre se le ha dado una excusa o evasiva para cubrir la falta de cumplimiento de su deber constitucional y, el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se le indicó que no había nada que comunicársele en relación con la petición que planteó. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad objetada que tramite el expediente IG -98-2022/IG-570-2022, debiendo resolver loExpediente 2585-2024 Página 4 de 20
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instado y comunicarle lo resuelto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a), y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 1º, 2º, 12, 17, 28, 29, 35, 44, 46, 152, 153, 154, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6, 7, 8, 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14, 16, 26 del Pacto
29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 6, 7, 8, 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3, 5, 14, 16, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 17, 18, 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 4, 5, 15, 16, 68 de la Ley del Organismo Judicial; 188 y 189 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otor gó. B) Terceras interesadas: no hubo. C) Informe circunstanciado : Carlos Roberto Garza Grisolía, en calidad de Encargado del Despacho de Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, realizó un relato cronológico de las actuaciones que motivaron el acto que el amparista señala como agraviante. En adición, informó que: a) derivado de la investigación que se estaba desarrollando en la Inspección General, como dependencia técnica del Tribunal Supremo Electoral fue trasladado el informe correspondiente a la autoridad superior para lo que en derecho corresponde; b) de tal forma, señalaron que puede establecerse que el amparista se apresuró a interponer el recurso de revocatoria para atacar el oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, al indicar que en esa fecha se le notificó una resolución en la cual se le estaban violando sus derechos civiles y políticos ; c) en el escrito contentivo de ese recurso, no se consignó que se notificara dicha resolución; d) del análisis de los documentos y otras diligencias realizadas dentro de laExpediente 2585-2024
contentivo de ese recurso, no se consignó que se notificara dicha resolución; d) del análisis de los documentos y otras diligencias realizadas dentro de laExpediente 2585-2024 Página 5 de 20
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investigación desarrollada por parte de la Inspección General relacionada se concluyó que las vallas fueron retiradas, no habiéndose observado ningún otro tipo de material publicitario similar, lo cual se hizo constar en el informe siete guion dos mil veintidós (72022), de tres de agosto del año mencionado ; e) finalmente, en providencia IG -P-897-2022, de nueve de agosto del citado año, se ordenó el archivo correspondiente en la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, quedando para el efecto sin materia la investigación; f) la razón del oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós es garantizar el derecho de defensa, tal como se regula en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; asimismo, indicaron que por ese medio de comunicación se le hizo saber de una posible transgresión a la ley de la materia, en ningún momento se emitió una resolución pues no tiene facultades para ello, por lo que la solicitud del amparista en su momento no era idónea; y g) el amparo es improcedente por falta de materia, puesto que el acto reclamado ha dejado de surtir efectos, toda vez que la continuación de los efectos no existen. D) Medios de comprobación: se relevó el período probatorio. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera
no existen. D) Medios de comprobación: se relevó el período probatorio. E) Sentencia de primer grado: el Juzgado Décimo Cuarto Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “… En ese orden de ideas, el argumento expuesto por la autoridad recurrida, respecto a que no existe vulneración de derechos en la esfera jurídica del señor Angel Guillermo Ruano Gonzalez, toda vez que el referido expediente administrativo fue ya archivado, aunado a que en el memorial de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós que fue presentado por el amparista sin haberse agotado previamente la definitividad, y por ende, la presente acción constitucional ha quedado sin materia para resolver, lo cual no puede ser atendidoExpediente 2585-2024 Página 6 de 20
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por este tribunal constitucional, por lo considerado supra; pues si bien es cierto, el expediente administrativo iniciado oportunamente en contra del hoy amparista, fue archivado mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil veintidós y que no se le comunicó dicha resolución porque el hoy amparista no pidió en el escrito de mérito que le fuese notificado lo que resolviera oportunamente la autoridad recurrida, pues aunque el hoy amparista en el apartado de peticiones no indicara expresamente que se le notificara lo resuelto por la entidad recurrida, consta en el expediente de mérito que el amparista al inicio de su escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, indicó un lugar para ser notificado, lo
indicara expresamente que se le notificara lo resuelto por la entidad recurrida, consta en el expediente de mérito que el amparista al inicio de su escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, indicó un lugar para ser notificado, lo cual debió ser atendido por la autoridad recurrida, no importado el sentido en el que iba a ser resuelto dicho escrito; es decir, si se iba a admitir a trámite o se iba a rechazar por improcedente o por cualquier otro motivo por la autoridad recurrida, en virtud que se le debió comunicar lo resuelto, porque al obviar realizar el acto de comunicación al hoy amparista, se está vulnerando su derecho a tener respuesta […] Como se ha analizado en la presente sentencia, la administración pública debe ser sencilla y célere para los administrados, quienes confiadamente pueden plantear cualquier solicitud sin excesivo formalismo y la entidad que corresponda debe tramitar lo solicitado emitiendo pronunciamiento, resolución o respuesta para que el administrado tenga la oportunidad de hacer valer el derecho que cree le corresponde frente a la administración del Estado; de lo anterior, el juzgador determina que si existe agravios y violación constitucional; en cuanto al Derecho a la Certeza y Seguridad Jurídica; que le garantiza el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a tramitar, procesar, resolver y notificar peticiones; toda vez que el hoy amparista no ha sido legalmente notificado de las resoluciones dictadas posterior alExpediente 2585-2024 Página 7 de 20
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planteamiento del recurso de revocatoria tantas veces relacionado, dentro del
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planteamiento del recurso de revocatoria tantas veces relacionado, dentro del expediente administrativo identificado como IG noventa y ocho guion dos mil veintidós. En cuanto al agravio y violación del derecho de defender a su persona y sus derechos, así como a reivindicarlos; al debido proceso que le garantiza el artículo 12 de la Constitución Política, ya que la autoridad denunciada, al incumplir con notificar en relación a las peticiones y exigencias interpuestas, ha violentado sus derechos, sus garantías y libertades. En cuanto a los derechos que le dan potestad los artículo 44 y 46 de la Constitución para hacer valer otros derechos, libertades y garantías y condiciones inherentes; los principios de transparencia, de legalidad, de congruencia, del Imperio de la Ley y de Sujeción a la Ley que imponen los artículos 152, 153 y 154 de la Constitución, que obligan a la autoridad recurrida a sujetarse, cumplir y hacer cumplir con el debido proceso para tramitar, procesar y resolver y notificar lo así resuelto en relación a sus peticiones en general. Los derechos y garantías que le dan potestad el Bloque de Constitucionalidad que la autoridad denunciada ha violentado tales derechos de garantía en desmedro y agravio a su persona. Como consecuencia de lo anteriormente analizado, debe otorgarse la protección constitucional de amparo instada por el señor ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan. Así mismo, en virtud de los derechos que representa la autoridad recurrida, este órgano
instada por el señor ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ, debiendo hacerse las demás declaraciones que en derecho correspondan. Así mismo, en virtud de los derechos que representa la autoridad recurrida, este órgano jurisdiccional, en su calidad de Tribunal Constitucional de Amparo, considera que no procede la condena en costas procesales y la imposición de multa al abogado…”. Y resolvió: “… I) Otorga la protección constitucional de amparo instada por el señor ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ; II) Restablece al amparista en la situación jurídica afectada; III) Para los efectos positivos delExpediente 2585-2024 Página 8 de 20
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presente fallo, la autoridad cuestionada INSPECTOR GENERAL, DE LA INSPECCIÓN GENERAL DEL TRIBUNAL SUPREMO [ELECTORAL], quien compareció en la presente acción de amparo a través del encargado de despacho, Carlos Roberto Garza Grisolía, debe cumplir con el principio de legalidad y debido proceso y mantener en el goce de sus derechos constitucionales al amparista, para ello deberá notificar al recurrente de conformidad con los plazos y forma establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; todo lo resuelto con posterioridad al planteamiento del escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, planteado por el amparista ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ y que contiene recurso de revocatoria, dentro del expediente IG noventa y ocho
posterioridad al planteamiento del escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintidós, planteado por el amparista ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ y que contiene recurso de revocatoria, dentro del expediente IG noventa y ocho guion dos mil veintidós; III) [sic] El acto de notificación deberá realizarse en el lugar señalado por el señor ANGEL GUILLERMO RUANO GONZALEZ en memorial fechado veintisiete de mayo de dos mil veintidós; […] IV) Por lo ya considerado, se exime a la autoridad recurrida al pago de las costas procesales causadas, así mismo se exime del pago de multa […] Notifíquese.”.
III. APELACIÓN Ángel Guillermo Ruano González – postulante– apeló la sentencia emitida en primera instancia, manifestando que la resolución impugnada no fue decidida en relación con lo denunciado y comprobado, lo cual restringe sus derechos. En adición, indicó que: a) lo que reclamó al interponer la garantía relacionada es que no se tramitó ni resolvió su petición constitucional al promover el recurso de revocatoria, así como el hecho de que no se notificó si lo cuestionado fue acogido o no en el recurso aludido; b) está prohibido que la autoridad a la que se le solicita que reconsidere lo resuelto se niegue a resolver si acoge o no el recursoExpediente 2585-2024
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intentado; c) es abundante la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana
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intentado; c) es abundante la jurisprudencia emanada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad en relación con la obligación que tiene toda autoridad de resolver las peticiones que se presenten ante las autoridades; d) el Tribunal de Amparo de primer grado pudo comprobar que: i) interpuso su petición constitucional contra el oficio mencionado, y ii) como consta en el informe circunstanciado, la propia autoridad cuestionada reconoce que no se resolv ió ni notificó la petición que presentó; e) en la garantía promovida específicamente solicitó , entre otras, que “ se decrete el amparo solicitado y se le ordene, a la Inspectora General, de la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral, que tramita el Expediente: IG-98-2022/IG-O-5702022; lo siguiente: 1. Que inmediatamente debe de proceder a resolver lo instado y comunicarme lo así resuelto. 2. Que tenía y tiene prohibición constitucional y convencional para haber incumplido durante más de dieciocho meses e incumplir, hasta el día de hoy, el procedimiento respectivo para tramitar, procesar, resolver y notificarme lo respectivo en relación a mi petición. 3. Que la Constitución y el bloque de constitucionalidad no admiten ni permiten el incumplimiento ni la desobediencia a dichas normas superiores. 4. Que se le ordene cumplir sin dilación con la orden dictada por este Tribunal Constitucional de Amparo. 5. Que
bloque de constitucionalidad no admiten ni permiten el incumplimiento ni la desobediencia a dichas normas superiores. 4. Que se le ordene cumplir sin dilación con la orden dictada por este Tribunal Constitucional de Amparo. 5. Que proceda inmediatamente a realizar la investigación respectiva para sancionar a quienes hayan tenido o tengan responsabilidad directa e indirecta…”; f) sobresale que en la sentencia apelada no se respetó el principio de congruencia, ya que el a quo no consideró ni tomó en cuenta las peticiones expuestas, especialmente, porque no se le ordenó a la autoridad reprochada que resolviera el recurso de revocatoria planteado ni que se le notificara oportunamente; además, refiere el amparista que tampoco se hizo mención alguna sobre el requerimiento relativo aExpediente 2585-2024 Página 10 de 20
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que se ordenara que se certificara lo conducente al Ministerio Público.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Carlos Roberto Garza Grisolía, en calidad de Inspector General del Tribunal Supremo Electoral –autoridad cuestionada – indicó que dentro del procedimiento administrativo que motivó el amparo promovido, se le comunicó el oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, solicitándole – al accionante– que se pronunciara por escrito respecto a las vallas monitoreadas, con el objeto de presentar la documentación e información de descargo que estimara oportuna, garantizando el derecho de defensa y el procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Agregó que el
de presentar la documentación e información de descargo que estimara oportuna, garantizando el derecho de defensa y el procedimiento establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Agregó que el amparo es improcedente, por falta de materia, porque la continuación o duración de los efectos gravosos no existen, puesto que las circunstancias que imperaban al momento de la instauración de la acción relacionada ya no subsisten. De lo anterior, la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 3754-2022, ha estimado que “El criterio relativo a la improcedencia del amparo por falta de materia, circunstancia que ocurre cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y la sentencia que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante…”; asimismo, en sentencias de siete de octubre de dos mil diecinueve, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve y once de enero de dos mil veintidós, emitidas en los expedientes 3677-2019, 3217 -2019 y 39892021, respectivamente. Respecto a al fallo apelado, indicó que el a quo otorgó la protección solicitada y ordenó que se le notificaran todas las acciones posteriores al escrito presentado por el accionante. Adicionalmente, señaló que no era necesario efectuar un pronunciamiento de un medio de impugnación que seExpediente 2585-2024 Página 11 de 20
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necesario efectuar un pronunciamiento de un medio de impugnación que seExpediente 2585-2024 Página 11 de 20
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presentó contra un oficio y no una resolución originaria que decidiera sobre el fondo del asunto, el cual fue presentado en una dependencia técnica que no tiene competencia administrativa para conocer el mismo, y oportunamente se hizo de su conocimiento el expediente, por lo que, el Tribunal de Amparo de primer grado analizó que no era necesario gastar más recursos y erarios del Estado en resolver un recurso inidóneo, sin fundamento y sin materia, por lo que en su análisis únicamente se ordenó la notificación de las actuaciones. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto en la sentencia impugnada, puesto que independientemente de la procedencia o improcedencia de la petición del accionante, esta debió ser atendida en aplicación y respeto al derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implicaba conocerla, resolverla y notificarla en el plazo establecido en la ley, sin embargo, a la fecha no ha sido debidamente atendida, lo cual genera un agravio que permanece vigente. Por lo anterior, debe otorgarse el amparo únicamente en cuanto al acto reclamado, con el fin de que se resuelva el requerimiento formulado por el amparista. C) El amparista no alegó. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, al conocer en alzada, debe emitir pronunciamiento respecto de las razones de inconformidad fundantes del recurso
formulado por el amparista. C) El amparista no alegó. CONSIDERANDO -ILa Corte de Constitucionalidad, al conocer en alzada, debe emitir pronunciamiento respecto de las razones de inconformidad fundantes del recurso de apelación que se haga valer contra la sentencia de amparo de primer grado. De esa cuenta, cuando del examen del fallo recurrido se denota que no es factible acoger las razones referidas, en concordancia con el principio jurídico tantum devolutum quantum apellatum, debe declararse sin lugar el medio de impugnaciónExpediente 2585-2024 Página 12 de 20
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instado. -IIA efecto de resolver el presente asunto, esta Corte estima necesario hacer reseña de las actuaciones que acaecieron en el asunto subyacente. A) El cinco de mayo de dos mil veintidós, la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral realizó monitoreo en i. “ 10 ma. Avenida 3450, Las Charcas, zona 11”; ii. “Calzada Aguilar Batres 19 -01 colonia La Reformita zona 12” , y iii. “Carretera al Atlántico kilómetro 5.5 lote 10 apartamento C zona 17”, todas de la ciudad de Guatemala, observando vallas publicitarias unipolares de la empresa “PUBLIGRAFIC”, con el siguiente contenido: “el hashtag #LEYDEAGUASYA ¡LEY DE AGUAS YA! ‘DIPUTADOS: EL PROGLEMA DEL AGUA ES CULPA DE USTEDES, NO HAN APROBADO LA LEY’. ¡LOS POLÍTICOS SON UNA […]!”; en
DE AGUAS YA! ‘DIPUTADOS: EL PROGLEMA DEL AGUA ES CULPA DE USTEDES, NO HAN APROBADO LA LEY’. ¡LOS POLÍTICOS SON UNA […]!”; en la que aparece la fotografía de una persona de sexo masculino y el nombre “ Willy Ruano”. B) Como consecuencia, el seis de mayo de dos mil veintidós, se formó el expediente IG guion noventa y ocho guion dos mil veintidós ( IG-98-2022), con el objeto de investigar la colocación de las vallas publicitarias relacionadas, al presumir que podrían encuadrar en propaganda electoral anticipada, específicamente, propaganda ilegal de persona individual. C) Dentro de dicho asunto, la Inspección General del Tribunal Supremo Electoral giró oficio de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, a Ángel Guillermo Ruano González –amparista–, a efecto de que se pronunciara por escrito respecto a las vallas publicitarias que dieron origen al expediente administrativo referido. D) Posteriormente, el postulante presentó escrito, mediante el cual interpusoExpediente 2585-2024 Página 13 de 20
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recurso de revocatoria contra el oficio descrito en la literal anterior, argumentando, particularmente, que se le estaba censurando su derecho y libertad de emitir opinión y de pensamiento, además de estarse amenazando su derecho inherente a ser electo y a optar cargos públicos; asimismo, señaló que ningún juez o tribunal competente puede privarlo de ejercer su libertad de pensamiento por cualquier
opinión y de pensamiento, además de estarse amenazando su derecho inherente a ser electo y a optar cargos públicos; asimismo, señaló que ningún juez o tribunal competente puede privarlo de ejercer su libertad de pensamiento por cualquier medio, a pesar de lo que establece el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que el artículo 35 del Magno Texto protege el derecho aludido. De esa cuenta, solicitó que se revocara lo dispuesto en el oficio mencionado –escrito obrante a folio ciento cuarenta y nueve digital de la pieza de amparo remitida–. E) En providencia de dos de junio de dos mil veintidós, consta que “ Con fecha 27 de mayo del presente año, el señor Ángel Guillermo Ruano González, presentó ante esta Inspección memorial donde interpuso recurso de revocatoria, encontra de oficio de fecha 24 de mayo del 2022. II. Con fecha 27 de mayo del 2022, se elevó el recurso de revocotaria a Secretaría General de este Tribunal, el cual fue devuelto a Inspección General por medio de providencia CJP-O-197-052022, de fecha 30/06/2022 [sic]. III. Que en fecha 31 de mayo del 2022, se eleva nuevamente a Secretar ía General el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Ángel Guillermo Ruano González, el cual fue devuelto una vez más por la Coordinación de Asuntos Jurídicos, por medio de oficio O-CJP-210-06.2022 de fecha 01/06/202. IV. En consecuencia de lo anterior, esta Inspección agrega el expediente de investigación las actuaciones descritas anteriormente. Artículo 147
Coordinación de Asuntos Jurídicos, por medio de oficio O-CJP-210-06.2022 de fecha 01/06/202. IV. En consecuencia de lo anterior, esta Inspección agrega el expediente de investigación las actuaciones descritas anteriormente. Artículo 147 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y sus reformas.” –según consta en folio ciento setenta y tres digital del expediente de amparo–. F) Dentro del trámite del expediente administrativo IG guion noventa y ochoExpediente 2585-2024 Página 14 de 20
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guion dos mil veintidós (IG -98-2022), se emitió el informe identificado como siete dos mil veintidós (72022), de tres de agosto de dos mil veintidós, en el que se hizo constar lo siguiente: “ Con relación al recurso de revocatoria planteada [sic] por el señor Ángel Guillermo Ruano González, dirigida a la Inspectora General de Tribunal Supremo Electoral, en contra de las diligencias llevadas a cabo dentro de la Inspección General referente a monitoreo realizado por la colocación de vallas publicitarias tendientes a ser consideradas como propaganda prohibid