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Amparos_259-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_259-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 259-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 259-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de julio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de enero de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el amparo promovido por Gines Arimany Barrull; Juan Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Bracco Michelena de Arimany, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Jorge de Jesús Jiménez García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil cuatro, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. B) Actos reclamados: las resoluciones de seis de abril de dos mil cuatro, emitidas por la autoridad impugnada, dentro de la prueba anticipada, identificada con el número C dos – dos mil cuatro - novecientos veintidós, en las cuales se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por los postulantes, por considerarlos notoriamente frívolos. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los postulantes se resume: a) ante la autoridad impugnada se tramitan diligencias de prueba anticipada de absolución de posiciones y reconocimiento de documentos privados promovidas por Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, contra los postulantes del

postulantes se resume: a) ante la autoridad impugnada se tramitan diligencias de prueba anticipada de absolución de posiciones y reconocimiento de documentos privados promovidas por Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, contra los postulantes del amparo; b) el uno de abril de dos mil cuatro, dentro de las precitadas diligencias, se pretendió notificarles las resoluciones de cinco de febrero y cinco de marzo de dos mil cuatro, sin embargo, por no cumplirse con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, para realizar una notificación, específicamente el de consignar el nombre y apellido de la persona a quien se entregó la copia de la resolución que se está notificando; se promovió nulidad contra la pretendida notificación, basándose para ello en lo preceptuado en los artículos 66 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; c) lo anterior, porque al practicar una notificación en forma contraria a leyes imperativas expresas, se produce un acto nulo de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial; d) el Juzgado impugnado rechazó de plano por notoriamente frívola la nulidad, en resolución de seis de abril de dos mil cuatro, sin considerar que con la misma se contrarían leyes imperativas expresas; e) con ese actuar se viola el d ebido proceso y el derecho de defensa, puesto que debió habérsele dado trámite a la nulidad interpuesta. Solicitó se otorgue el amparo promovido. E) Uso de recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

recursos: apelación. F) Casos de procedencia: invocó las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 66, 72 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 4 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente de prueba anticipada identificado con el número C dos – dos mil cuatro – novecientos veintidós, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. D) Pruebas: a) el expediente que constituye el antecedente del amparo. b) SentenciaExpediente 259-2005 2

dictada dentro del expediente doscientos sesenta y dos – noventa, de la Corte de Constitucionalidad, contenida en la Gaceta Jurisprudencial número dieciocho. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “… b) Del análisis de los autos se constata que el funcion ario impugnado, rechazó in limine los recursos de nulidad interpuestos por los accionantes, contra el acto de notificación de fecha uno de abril de dos mil cuatro; c) El artículo 66 inciso c), de la Ley del Organismo Judicial, prescribe que los jueces tien en facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las

los jueces tien en facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, los recursos extemporáneos y las excepciones previas extemporáneas, sin necesidad de formar artículo o hacerlo saber a la otra parte. De conformidad con dicha norma legal, el funcionario impugnado no podía rechazar in limine, los recursos de nulidad por notoriamente frívolos, pues la citada norma no le confiere esa facultad, toda vez que la nulidad está contemplada como un medio de impugnación y no como un incidente, así se desprende del Libro Sexto del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto, el autor Eduardo Couture, en el Libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página trescientos setenta y dos, al referirse a la defini ción y elementos de la nulidad indica: “El recurso de nulidad es un medio de impugnación dado a la parte perjudicada por un error de procedimiento, para obtener su reparación…”, concluyéndose entonces que siendo la nulidad un recurso, la autoridad impugna da debió de darle el trámite incidental que manda la ley, de esa cuenta el rechazo en la forma dispuesta por el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, es violatorio al derecho a un debido proceso. Acorde con el raz onamiento anterior, se concluye en el sentido que debe otorgarse el amparo solicitado, para el solo efecto de que la autoridad impugnada tramite los recursos de nulidad relacionados, en la forma legal correspondiente. III. Conforme el artículo 45 de la L ey de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el

forma legal correspondiente. III. Conforme el artículo 45 de la L ey de la materia, es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, este Tribunal Constitucional, estima que la autoridad impugnada ha obrado de buena fe, dadas las circunstancias del asunto que se ventil a, motivo suficiente para eximirla de tal carga…” Y resolvió: “...I) OTORGA amparo a los señores Gines Arimany Barrull, Juan Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Bracco Michelena de Arimany, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y, como consecuencia: a) Restaura la situación jurídica afectada y deja sin efecto, en cuanto a los reclamantes las resoluciones de fecha seis de abril de dos mil cuatro, antes identificadas; b) Para los efectos positivos de est e fallo, la autoridad impugnada deberá dictar nueva resolución congruente con lo resuelto dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento incurrirá en multa de mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes; II) No hay condena en costas…”

III. APELACIÓN El tercero interesado, Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El tercero interesado expuso que en el presente caso no se cumplió con el principio de definitividad a que está sujeto el amparo para su procedencia, pues consta en autos que las resoluciones que rechazaron in limine las nulidades, fueron impugnadas a través

de definitividad a que está sujeto el amparo para su procedencia, pues consta en autos que las resoluciones que rechazaron in limine las nulidades, fueron impugnadas a través de recursos de apelación, los que fueron rechazados, sin embargo, contra este rechazo se omitió interponer el ocurso de hecho contemplado en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) como consecuencia de lo anterior el amparo resulta improcedente. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque la sentenciaExpediente 259-2005 3

apelada, y resolviendo conforme a derecho se deniegue el amparo solicitado, condenándose en costas e imponiéndose la multa respectiva. B) Los postulantes reiteraron los argumentos vertidos en su memorial inicial, y solicitaron que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que la sentencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que siendo la nulidad un recurso, la autoridad impugnada debió darle el trámite incidental que manda la ley y al no hacerlo violó el debido proceso. Solicitó se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: -IPara obtener tutela en amparo es necesario que mediante ley, resolución, disposición o acto de autorida d se cause o se amenace causar un agravio a derechos fundamentales del postulante que no pueda repararse por otro medio legal de defensa; ello porque el agravio constituye una lesión en los derechos de quien reclama, convirtiéndose en elemento esencial para su procedencia; de ahí que, sin su concurrencia, no sea posible el otorgamiento y protección que el amparo conlleva. -IIconvirtiéndose en elemento esencial para su procedencia; de ahí que, sin su concurrencia, no sea posible el otorgamiento y protección que el amparo conlleva. -IIEn el caso de análisis los solicitantes de amparo señalan como acto reclamado, las resoluciones de seis de abril de dos mil cuatro, emitidas por la autoridad impugnada, dentro de las diligencias de prueba anticipada, identificadas con el número C dos – dos mil cuatro - novecientos veintidós, en las cuales se rechazan los recursos de nulidad interpuestos por los postulantes, por considerarlos notoriamente frívolos.

Del análisis de las constancias procesales, esta Corte advierte que Ferrocentro Industrial, Sociedad Anónima, promovió diligencias de prueba anticipada de absolución de posiciones y reconocimiento de documentos privados contra los accionantes del amparo. Como consecuencia de ello, se señaló la audiencia respectiva para el veintiuno de abril de dos mil cuatro, a las diez horas, habiéndose notificado a Gines Arimany Barrull; Juan Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Brac co Michelena de Arimany, quienes estimaron que existían vicios en la notificación, por lo que promovieron nulidad contra la misma, acompañando como prueba las cédulas de notificación referidas. El seis de abril de dos mil cuatro, el Juez impugnado rechazó el recurso de nulidad por notoriamente frívolo, resolución que fue apelada, habiéndose denegado esta petición en virtud de que en esa clase de diligencias sólo son apelables las resoluciones que niegan las medidas solicitadas. Promueven amparo porque esti man que el juez impugnado debió

en virtud de que en esa clase de diligencias sólo son apelables las resoluciones que niegan las medidas solicitadas. Promueven amparo porque esti man que el juez impugnado debió de haber admitido para su trámite las nulidades interpuestas e iniciar el incidente para resolverlas. Al respecto, esta Corte estima que si bien, la nulidad fue rechazada in límine, no obstante que conforme a la Ley del Org anismo Judicial, este rechazo sólo puede operar por extemporaneidad, lo que no ocurrió en este caso; no se ha ocasionado agravio a los postulantes, por las razones que a continuación se enumeran. Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia que la formalid ad de las notificaciones, “... no constituyen su finalidad última, lo que significa que el eventual incumplimiento de alguna de ellas sólo haría meritorio una suspensión de actuaciones en pronunciamiento de amparo, de apreciarse que el modo de haberse notif icado constituya un yerro o anormalidad procesal de naturaleza tal que haya impedido al destinatario del acto de comunicación el conocimiento de lo que debió habérsele hecho saber. Por el contrario, prosiguió, si la alteración, ya sea en los modos de notificar o en la formalidad externa del acto, no impide que la notificación cumpla su finalidad última -hacer saber a las partes actuaciones y resoluciones delExpediente 259-2005 4

procesono se comete violación de leyes procesales ni se causa agravio (precedente contenido en la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil, expediente quinientos cuarenta y seis guión dos mil, reiterado en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro,

contenido en la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil, expediente quinientos cuarenta y seis guión dos mil, reiterado en sentencia de trece de enero de dos mil cuatro, dictada dentro del expediente un mil quinientos sesenta y uno – dos mil tres). En el present e caso, consta que los postulantes tuvieron conocimiento del hecho que se les pretendía hacer saber a través de la precitada notificación, pues los tres sujetos comparecieron al tribunal, alegando que al no indicar el nombre completo de la persona que recibió la cédula de notificación, (conformándolo con sus dos nombres y dos apellidos, pues sí constaba un nombre y un apellido) se violaba el debido proceso. Asimismo, acompañan como prueba la cédula de notificación, lo que implica que tuvieron conocimiento de ésta. Este hecho se comprueba además, porque en ella se hacía de conocimiento de éstos que el día veintiuno de abril de dos mil cuatro se llevaría a cabo la audiencia para que comparecieran a prestar declaración jurada y reconocimiento de documentos; s in embargo, un día antes de esta fecha, los tres comparecieron ante el tribunal a justificar su inasistencia por cuestiones médicas, por lo que el tribunal procedió a señalar una nueva audiencia para tal diligencia. En síntesis, siendo que el fin último de la nulidad, cuyo trámite en incidente pretenden los postulantes en este amparo, es que se declaren nulas las notificaciones practicadas el uno de abril de dos mil cuatro, a través de las cuales se les hacía saber el día y hora para el diligenciamiento d e la prueba anticipada, la cual no se llevó a cabo, ningún agravio ha inferido el hecho de que se rechazara in limine la referida nulidad,

día y hora para el diligenciamiento d e la prueba anticipada, la cual no se llevó a cabo, ningún agravio ha inferido el hecho de que se rechazara in limine la referida nulidad, toda vez que dentro de las citadas diligencias se ha señalado nueva fecha para practicar las referidas diligencias, l a cual se notificará oportunamente, por lo que resultaría inocuo acceder a otorgar el amparo para el solo efecto de que se tramite y resuelva la nulidad en incidente, lo cual resulta innecesario y enervante de los principios de economía y celeridad procesal, razón por la cual es procedente denegar el amparo solicitado, toda vez que en el presente caso no se ha producido agravio a los accionantes en el mismo. -IIIEsta Corte no comparte el criterio sostenido por el tercero interesado, en el que afirma la improcedencia del amparo de mérito, por estimar que al no agotarse el ocurso de hecho, contra el rechazo de la apelación interpuesta para impugnar el acto reclamado, el mismo carece de definitividad. Lo anterior, porque si bien, el principio de definitiv idad establece la obligación de las partes, previo a pedir amparo, de agotar los recursos ordinarios judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el debido proceso, debe tenerse presente que esta obli gación implica el agotamiento de los procedimientos y recursos idóneos, según el caso de que se trate, y no de todo tipo de impugnaciones, incluso las que según la naturaleza del proceso están excluidas. En el presente caso, las nulidades se promovieron y rechazaron, dentro del trámite de una prueba anticipada; procedimiento en el cual, según lo establecido en el artículo

de impugnaciones, incluso las que según la naturaleza del proceso están excluidas. En el presente caso, las nulidades se promovieron y rechazaron, dentro del trámite de una prueba anticipada; procedimiento en el cual, según lo establecido en el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo serán apelables las resoluciones en cuanto niegan las medidas solicitadas, carácter que no revestían las resoluciones impugnadas, por lo que la apelación intentada no era un recurso idóneo para atacar los actos reclamados; y al no serlo tampoco era necesario agotar el ocurso de hecho. A pesar de haberse intentado un recurso inidóneo para at acar el acto reclamado, y estar claros que éste no interrumpió el término para la interposición del amparo, el mismo se encuentra presentado dentro del plazo legal, por lo que habiéndose señaladoExpediente 259-2005 5

correctamente el acto reclamado, y ejercido la acción en tie mpo, es pertinente conocer el fondo de la petición. Por las razones antes consideradas, el amparo es improcedente, por lo que se hace necesario revocar el fallo apelado y emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde, condenando en costas a los accionantes e imponiendo multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 44, 46, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de A mparo,

Guatemala; 10, 42, 44, 46, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, y resolviendo conform e a derecho: a) Deniega el amparo solicitado por Gines Arimany Barrull; Juan Arimany Barrull y Nelly María Cristina Drago Bracco Michelena de Arimany. b) Condena en costas a los postulantes. c) Impone al abogado patrocinante, Jorge de Jesús Jiménez García , la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad; en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal que correspond a. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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