Amparos_2591-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2591-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2591-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2591-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de diciembre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiuno de enero de dos mil nueve, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri contra el Ministro de Educación . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el doce de octubre de dos mil siete, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: la omisión de la autoridad impugnada de resolver la petición que le formuló Claudia Lisbeth Bautista Olaverri el veintiséis de noviembre de dos mil seis, respecto de la autorización sobre el funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental para
la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, pl an fin de semana en el centro educativo Liceo Técnico Comercial, del cual es propietaria la postulante. C) Violación que denuncia: al derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) como propietaria del establecimiento educativo denominado Liceo Técnico Comercial, compareció al Ministerio de Educación a solicitar autorización para el
amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a ) como propietaria del establecimiento educativo denominado Liceo Técnico Comercial, compareció al Ministerio de Educación a solicitar autorización para el funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles; b) dicho requerimiento fue denegado por la Dirección de Calidad y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación, mediante oficio D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS (D/242007.Ref.MHR/RVM/MLS) de diez de enero de dos mil siete; c) siendo que su solicitud debió ser resuelta por la Ministra de Educación, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Educación Nacional y el Acuerdo ministerial setecientos trece – dos mil seis (7132006), inte rpuso recurso de revocatoria; d) dicho recurso en resolución dos mil cuatrocientos cuatro (2402) de catorce de agosto de dos mil siete, fue declarado con lugar y, como consecuencia, se dejó sin efecto el oficio impugnado, para que posteriormente la Ministra de Educación procediera a resolver su solicitud . D.2) Agravios que se reprochan al acto de autoridad impugnado: la postulante aduce infringido su derecho de petición ya que pese a que la autoridad impugnada tiene obligación legal de admitir a trámite y resolver el planteamiento que formuló, a la fecha de la presentación del amparo, ha omitido pronunciarse . D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada admitir para su
amparo, ha omitido pronunciarse . D.3) Pretensión: pidió que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada admitir para su trámite su solicitud y que en un plazo de tres días resuelva si es procedente la autorización para el funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles en el Colegio de su propiedad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28, 29, 194, literal a), y 221 de la Constitución Política de la Repúbl ica de Guatemala; 27, literal a), y 33, literal a) de la Ley del Organismo Ejecutivo; 24 y 33, literal p), de la Ley de Educación Nacional.Expediente 2591-2009 2
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional no se otorgó. B) Tercero interesado: el Estado de Guatemala. C) Info rme circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en el Despacho Ministerial que dirige, el veintiséis de diciembre de dos mil seis, se recibió la solicitud planteada por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri para que se le autorizara el
funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles en el centro educativo de su propiedad; b) la Dirección de Calidad y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación, en ese entonces, la encargada
funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles en el centro educativo de su propiedad; b) la Dirección de Calidad y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación, en ese entonces, la encargada de analizar la s peticiones de los centros educativos nacionales, emitió resolución D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS (D/242007.Ref.MHR/RVM/MLS) de diez de enero de dos mil siete, denegando el requerimiento planteado; c) contra esa resolución la solicitante interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar y, como consecuencia, se anuló la resolución impugnada y se ordenó dictar la que en derecho corresponde; d) en virtud de lo anterior, emitió resolución dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil siete (2942-2007) de veintidós de octubre de dos mil siete, por medio de la cual denegó la solicitud de la ahora amparista, disposición que notificó a Felipe Miguel Aramis Bautista González, profesional designado por la requeriente para procurar el asunto; e) de la anterior relación de hechos se advierte que la solicitud presentada por la postulante, ya fue atendida y resuelta, y siendo ese el objeto del amparo, el mismo se quedó sin materia sobre la cual resolver. D) Prueba: a) fotocopias simples: i. de la resolución sesenta y siete – noventa y siete – E.P. (67-97E:P .) de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, que autorizó el funcionamien to del Centro
E:P .) de catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, que autorizó el funcionamien to del Centro Educativo Liceo Técnico Comercial; ii. del escrito de diecisiete de noviembre de dos mil siete, que contiene la solicitud de Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, dirigida a la Ministra de Educación, en el que consta, según el sello de recibido, que se recibió el veintidós de noviembre de dos mil seis; iii. de la resolución dos mil cuatrocientos dos (2402) de catorce de agosto de dos mil siete, emitida por la Ministra de Educación, mediante la cual declaró con lugar el recurso de revocatoria in terpuesto por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri y, como consecuencia, dejó sin efecto el oficio D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS, de diez de enero de dos mil siete, que denegó la solicitud de la amparista; iv. del escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, mediante el cual Claudia Lisbeth Bautista Olaverri reiteró su solicitud de veintidós de noviembre de dos mil seis a la Ministra de Educación v. de la cédula de notificación de veinticuatro de septiembre d e dos mil siete, mediante la cual se le hizo saber a Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, el contenido de la resolución dos mil cuatrocientos dos (2402) de catorce de agosto de dos mil siete, y b) las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer g rado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Al analizar la presente acción de amparo y los antecedentes
Sentencia de primer g rado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “Al analizar la presente acción de amparo y los antecedentes respectivos, este Tribunal estima pertinente señalar lo siguiente: a) si bien es cierto Claudia Lisbeth Bautista Olav erri interpuso su acción constitucional de amparo el doce de octubre de dos mil siete; también es de tomar en cuenta que durante el trámite de este amparo, el Ministerio de Educación, al tener a la vista la solicitud formulada por la amparista el veintiséi s de diciembre de dos mil seis –siendo esta la segunda solicitud planteada por la postulante al Ministerio de Educación respecto de su pretensión originalmente planteada el veintidós de noviembre de dos mil seis, que dio origen alExpediente 2591-2009 3
expediente administrativo-, emitió la resolución número dos mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil siete (2942 -2007) del veintidós de octubre de dos mil siete, por medio de la cual resolvió (…) Denegar la solicitud de autorización provisional de la carrera de Bachillerato de Turismo y Administración de Hoteles, que requiere Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial (…); resolución que le fuera notificada a la accionante el veinticinco de octubre de dos mil siete, a través d el abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González (ver los folios 31, 32, 33 y 34 de la segunda pieza de los antecedentes); b) por otra parte, consta en el expediente administrativo que la amparista interpuso recurso de reposición contra la citada resolución,
segunda pieza de los antecedentes); b) por otra parte, consta en el expediente administrativo que la amparista interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, lo que implica que se dio por enterada de lo resuelto por el Ministerio de Educación respecto de su gestión administrativa. Esto implica que la autoridad impugnada cumplió con la obligación de resolver las solicitudes planteadas por la amparista, tanto en memorial del veintidós de noviembre de dos mil seis, como los de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis y cuatro de octubre de dos mil siete; c) asimismo se estima que desde el momento en que la autoridad impugnada emitió la resolución número do s mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil siete (2942 -2007) de veintidós de octubre de dos mil siete, el amparo quedó sin materia, puesto que el Ministerio de Educación cumplió con su obligación al pronunciarse respecto de la pretensión de la amparist a en los memoriales del veintidós de noviembre, veintiséis de diciembre, ambos de dos mil seis y cuatro de octubre de dos mil siete; y el hecho que Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, con posterioridad haya impugnado la misma a través del recurso de reposic ión, evidencia que su derecho de petición había sido observado por parte de la autoridad impugnada, y que contra la citada resolución la amparista ejerció su derecho de impugnación al interponer el recurso referido; por consiguiente, el trámite de su gesti ón se encontraba transcurriendo en forma legal, de tal manera que el estado actual que guardan los autos es que se admitió para su trámite el recurso de reposición por parte de la autoridad impugnada y
en forma legal, de tal manera que el estado actual que guardan los autos es que se admitió para su trámite el recurso de reposición por parte de la autoridad impugnada y está pendiente de su resolución, el cual deberá contin uar luego que se devuelvan los antecedentes con certificación del fallo definitivo del presente amparo. Por lo anteriormente analizado, se evidencia la improcedencia del amparo, puesto que el mismo se quedó sin materia a partir de la emisión de la resoluci ón número o mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil siete del veintidós de octubre de dos mi siete por parte de la autoridad impugnada, por lo que el amparo debe denegarse, sin condenar en costas a la amparista, toda vez que el Ministerio de Educación resolvió la petición de la postulante, que constituye el acto reclamado, posteriormente al planteamiento de la presente acción, ni imponer multa al abogado patrocinante. .”. Y resolvió: “ I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Claudia Bautista Olaverri contra la Ministra de Educación, y en consecuencia: a) No se condena en costas a la amparista. B) se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, Felipe Miguel Aramis Bautista González, la que deberá hacer efectiva en l a Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente…”. A) III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
efectiva por la vía legal correspondiente…”. A) III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado por las razones siguientes: a) el Tribunal de amparo de primer grado ignoró en la sentenciaExpediente 2591-2009 4
impugnada interpretar el contenido del artículo 28 de la Constit ución Política de la República de Guatemala, así como respetar la doctrina legal que ha asentado la Corte de Constitucionalidad, al resolver casos como el planteado, la cual debía respetarse; b) la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la sentencia impugnada afirma que la acción constitucional instada se quedó sin materia sobre la cual resolver, dado a que la solicitud formulada a la Ministra de Educación fue respondida en resolución dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil siete (2942-2007), de fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la cual se notificó el veinticinco de octubre de ese año, al abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González; sin embargo, omite analizar el contenido del artículo 3 de la Ley de lo Contencioso A dministrativo, que establece que las resoluciones serán notificadas a los interesados personalmente, citándolos por correo que certifique la recepción de la cédula de notificación. Aduce que por esa circunstancia la notificación aludida por el Tribunal a quo es nula de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque hubo fraude de ley. De esa cuenta estima que el
certifique la recepción de la cédula de notificación. Aduce que por esa circunstancia la notificación aludida por el Tribunal a quo es nula de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque hubo fraude de ley. De esa cuenta estima que el procedimiento de notificación debe enmendarse. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. B) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado para resolver el amparo de mérito, pues consta en autos que la petición de la postulante se dilucidó en resolución dos mil novecientos cuarenta y dos – dos mil siete (2942-2007), de veintidós de octubre de dos mil siete. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, s e confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expuso que del análisis de las constancias procesales se arriba a la conclusión de que, al haber resuelto la autoridad impugnada la petición formulada por la postulante, es inexistente el agravio d enunciado, razón por la que el amparo debe denegarse. Solicitó que la apelación se declare sin lugar y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada. CONSIDERANDO --- I --- La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derec hos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la
La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derec hos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos, y en el decurso del proc eso de amparo, tal proceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad, para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. --- II --- En el presente c aso, Claudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo contra la Ministra de Educación manifestando que dicha autoridad, al no resolver la solicitud que le formuló el veintiséis de noviembre de dos mil seis, respecto de la autorización para el funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana en el centro educativo Liceo Técnico Comercial, del cual es propietaria, violó su derecho de petición porque pese a tener obligación legal de admitir a trámite y resolver su planteamiento, a la fecha de la presentación del amparo, su solicitud no ha sido resuelta. De los medios de prueba y argumentos esgrimidos por la postulante y losExpediente 2591-2009 5
contenidos en el i nforme circunstanciado rendido por la autoridad impugnada, se
establece lo siguiente: a) mediante escrito de diecisiete de noviembre de dos mil seisrecibido en el Ministerio de Educación el veintidós de noviembre de dos mil seis -, Claudia Lisbeth Bautist a Olaverri, en calidad de propietaria del centro educativo Liceo Técnico Comercial, solicitó la autorización y funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles en plan fin de semana; b) el veintiséis de diciembre de dos mil seis reiteró esa petición por medio de telegrama; c) la Dirección de Calidad y Desarrollo Educativo del Ministerio de Educación, en ese entonces encargada de analizar las peticiones de los centros educativos nacionales, denegó esa solicitud mediante oficio D diagonal veinticuatro – dos mil siete – ref. MHR diagonal RVM diagonal MLS (D/242007.Ref.MHR/RVM/MLS), de diez de enero de dos mil siete; d) la ahora amparista por estimar que su solicitu d debió ser resuelta por la Ministra de Educación, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Educación Nacional y el Acuerdo ministerial setecientos trece – dos mil seis (713-2006), interpuso recurso de revocatoria; e) mediante resolución dos mil c uatrocientos dos (2402) de catorce de agosto de dos mil siete, dicho recurso fue declarado con lugar y, como consecuencia, se dejó sin efecto el oficio impugnado, para que la Ministra de Educación procediera a resolver la petición; f) enterada la solicitante de esta resolución, procedió, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, a reiterar su requerimiento de veintidós de noviembre de dos mil seis; g)
enterada la solicitante de esta resolución, procedió, mediante escrito de cuatro de octubre de dos mil siete, a reiterar su requerimiento de veintidós de noviembre de dos mil seis; g) la Ministra de Educación, por medio de resolución dos mil novecientos cuarenta y dos (2942) d e veintidós de octubre de dos mil siete, denegó la solicitud de autorización provisional hecha por la ahora postulante, en virtud que la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, no se encuentra prevista dentro de las carreras autorizadas para funcionar en plan fin de semana. Resolución que se notificó el veinticinco de octubre de dos mil siete, en la dirección señalada para el efecto mediante cédula de notificación entregada a Felipe Miguel Aramis Bautista González; h) contra dicha resolución la ahora amparista interpuso recurso de reposición, el cual fue admitido a trámite. La situación antes descrita permite concluir que no existe materia sobre la cual emitir el pronunciamiento pretendido en amparo, dado que la solicitud de autori zación y funcionamiento en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, presentada a la Ministra de Educación, ya fue resuelta por dicha autoridad. Ante ello, cualquier declaratoria que haga este Tribunal sobre la conducta reclamada, no tendría incidencia sobre la violación que denuncia la amparista, pues ésta ya obtuvo respuesta respecto de su solicitud. Esta Corte estima inviable acceder a las denuncias de vicio en el acto de notificación citado habida cuenta que, tal como quedó asentado, ya el mismo surtió sus efectos, pues la administrada ya acudió a plantear el recurso administrativo
Esta Corte estima inviable acceder a las denuncias de vicio en el acto de notificación citado habida cuenta que, tal como quedó asentado, ya el mismo surtió sus efectos, pues la administrada ya acudió a plantear el recurso administrativo correspondiente. De ahí que el agravio denunciado, a la luz del derecho constitucional, ha dejado de tener relevancia jurídica , lo que obliga a declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo por falta de materia sobre la que deba pronunciarse y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, debe confirmarse la sentencia apelada, con la modificación d e que por la forma como se resuelve el amparo, no se impone multa al abogado patrocinante LEYES APLICABLESExpediente 2591-2009 6
Artículos 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10, inciso h), 42, 44, 47, 49, inciso b) , 52, 53, 54, 56, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia se confirma la sentencia apelada, con la modificación de no imponer multa al abogado patrocinante . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
sentencia apelada, con la modificación de no imponer multa al abogado patrocinante . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLÍN ORDOÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2591-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil diez.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el once de diciembre de dos mil nueve, dentro del expediente arriba identificado, formuladas por Claudia L isbeth Bautista Olaverrí, en el proceso de amparo que promovió contra el Ministro de Educación. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La postulante, en el escrito de interposición, señaló como acto reclamado la omisión, por parte de la autoridad impugnada, de resolver un requerimiento que le formulara el veintisiete de noviembre de dos mil seis, respecto a la solicitud de autorización de funcionamiento del proyecto educativo específico institucional
omisión, por parte de la autoridad impugnada, de resolver un requerimiento que le formulara el veintisiete de noviembre de dos mil seis, respecto a la solicitud de autorización de funcionamiento del proyecto educativo específico institucional experimental para la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, plan fin de semana, en el centro educativo de su propiedad denominado Liceo Técnico Comercial; adujo como razones de agravio que no obstante existir obligación legal d e admitir y resolver el planteamiento oportunamente formulado, a la fecha de la presentación de la referida acción constitucional aún no se ha realizado el pronunciamiento respectivo. El Tribunal de Amparo de primer grado, al resolver, consideró que la acción promovida se quedó sin materia sobre la cual pronunciarse, en virtud que la autoridad impugnada dio respuesta a las solicitudes planteadas por la postulante, tanto enExpediente 2591-2009 7
memorial de veintidós de noviembre de dos mil seis, como los de veintiséis de diciembre de dos mil seis y cua tro de octubre de dos mil siete , razón por la cual, denegó el amparo instado.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La compareciente apeló la resolución aludida. Esta Corte advirtió que la solicitud
de autorización y funcionamiento, en plan fin de semana, de la carrera de Bachillerato en Turismo y Administración de Hoteles, presentada por la postulante del amparo a el Ministro de Educación, ya fue resuelta por dicha autoridad, motivo en virtud del que cualquier declaratoria que haga este Tribunal sobre la conducta reclamada, en virtud de lo manifestado, no tendría incidencia sobre la violación que denuncia la amparista, pues ésta
Ministro de Educación, ya fue resuelta por dicha autoridad, motivo en virtud del que cualquier declaratoria que haga este Tribunal sobre la conducta reclamada, en virtud de lo manifestado, no tendría incidencia sobre la violación que denuncia la amparista, pues ésta ya obtuvo respuesta respecto de su solicitud. Por las razones expuestas confirmó la sentencia apelada.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: La solicitante requiere se acojan las impugnaciones instadas con fundamento en que debe aclararse: i) si accionó en la vía constitucional debido a que no fue admitida a trámite, por parte de la autor idad impugnada, una petición que formulara con fecha veintidós de noviembre de dos mil seis; ii) si dentro de los antecedentes remitidos “… consta que el recurso de reposición se planteó contra la resolución que resolvió el telegrama de fecha 26 de diciembre del año dos mil seis, habiendo omitido resolver… la petición presentada el 22 de noviembre (sic)…”; iii) que la petición dirigida a la autoridad impugnada la presentó “…ante el Despacho de la señora Ministra de Educación el 22 de noviembre de 2006.”; iv) si se tuvo a la vista, para dictar sentencia, los antecedentes del caso integrados por doscientos treinta y tres folios y memorial contentivo del recurso de reposición; v) “…si el expediente remitido por la Directora Departamental de Educación de Guatemal a y certificado por la licenciada Silvia Valdez de Carballo constituye los antecedente del presente amparo…”.
CONSIDERANDO ---I--- El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad,
certificado por la licenciada Silvia Valdez de Carballo constituye los antecedente del presente amparo…”. CONSIDERANDO ---I--- El artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando los conceptos de un a uto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación. ---II--- En el presente caso, de la lectura de la sentencia que motiva la presente solicitud de aclaración y ampliación, esta Corte no advierte que se hubiere omitido resolver sobre algún punto en su contenido, tampoco se establecen deficiencias que ameriten su aclaración, ya que cumplió co n consignar en forma clara las actuaciones de las partes en el procedimiento administrativo y razonó los argumentos jurídicos que condujeron a determinar la improcedencia de la acción promovida. Por el contrario, el análisis del escrito de interposición de los recursos objeto de pronunciamiento, en el cual se solicita que al acogerse los mismos se declare con lugar la acción de a mparo, permite concluir que por su conducto se pretende la modificación del fondo de lo decidido, aspecto que no puede ser logrado por conducto de los correctivos instados, razón que denota su notoria improcedencia y en virtud de las cuales deberán denegarse en el apartado resolutivo del presente fallo. LEYES APLICABLESExpediente 2591-2009 8
Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución P olítica de la República de
las cuales deberán denegarse en el apartado resolutivo del presente fallo. LEYES APLICABLESExpediente 2591-2009 8
Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso i) de la Constitución P olítica de la República de Guatemala; 7º, 71, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri. II) Notifíquese.---------------------------------------------