Amparos_2591-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2591-2010_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2591-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2591-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de dos mil diez.
En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de nueve de febrero de dos mil diez, dictada por la Sala Cua rta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Francisco Everardo Urízar Rivera contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Pro fesionales de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de marzo de dos mil nueve, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. B) Acto reclamado: resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por el amparista, al considerar que la resolución impugnada no e xiste dentro del expediente. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por el amparista se resume: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, tramitó en su contra proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con amonestación pública y pecuniaria por la cantidad de siete
argumentaciones vertidas por el amparista se resume: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, tramitó en su contra proceso administrativo disciplinario, sancionándolo con amonestación pública y pecuniaria por la cantidad de siete mil quetzales (Q.7,000); b) contra lo antes resuelto, promovió recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, quien al tener a la vista las actuaciones declaró sin lugar dicho medio de impugnación al considerar que “… NO EXISTE RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA, DE FECHA VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, LA CUAL FUE OBJETO DE APELACIÓN; LA ÚNICA RESOLUCIÓN FINAL QUE EXISTE Y POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ AL APELANTE, ES DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO…” –acto reclamado-. Considera que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos enunciados, ya que el planteamiento del recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual no resulta p rocedente declarar sin lugar la impugnación promovida por error en la identificación de la resolución contra dicha, pues la autoridad impugnada al tener a la vista las actuaciones administrativas, puede determinar la resolución que se somete a conocimiento del tribunal superior, resultando formalista, el actuar de la autoridad impugnad, toda vez que, dicha deficiencia pudo ser subsanada al otorgase un plazo para el efecto, manteniendo el criterio constitucional de protección al
la resolución que se somete a conocimiento del tribunal superior, resultando formalista, el actuar de la autoridad impugnad, toda vez que, dicha deficiencia pudo ser subsanada al otorgase un plazo para el efecto, manteniendo el criterio constitucional de protección al derecho fundamental de defens a. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 4º, 11bis, 19, 20, 311 y 352 del Código Procesal Penal y 3º y 4º de la Ley del Organismo Judicial.
- TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2591-2010 2
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: a) Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y b) la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT). C) Remisión de antecedente: expediente formado por recurso de apelación contra el proceso administrativo disciplinario promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria contra el amparista . D) Pruebas: el antecedente remitido y las presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal, consideró: "...que no existe agravio que reparar por la vía Constitucional, dado de que el amparista consignó erróneamente la fecha de la resolución
grado: El Tribunal, consideró: "...que no existe agravio que reparar por la vía Constitucional, dado de que el amparista consignó erróneamente la fecha de la resolución apelada, lo que imposibilita que la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales entrar (sic) a conocer sus pretensiones, quienes actuaron apegados a derecho; además: A) Partiendo de la base que a los tribunales ordinarios de la justicia corresponde, en cualquier proceso, la tutela judicial de los derechos garantizados por la Constitución, sólo en el caso que en esa jurisdicción el interesado no logre la protección de sus derechos puede acudir a la vía del amparo; es decir que puede acudirse a la jurisdicción constitucional de amparo después de agotar la vía judicial, según lo estab lece el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Esta disposición persigue obligar a los interesados a que procuren que la violación que según ellos se ha producido, sea reparada por los Tribunales de la Justicia ordina ria que lo cometió, o por un superior jerárquico, mediante la interposición de los recursos ordinarios pertinentes que las leyes establecen, para que así no engan necesidad de acudir a la justicia constitucional…B) falta de Agravio: Respecto a la falta de agravio se puede deducir que si bien la ley constitucional de la materia determina la amplitud de la procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior
de un agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o no patrimonial, o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. Concurre también en la configuración del agravio, el elemento jurídico, que es la forma, ocasión o manera como se causa el perjuicio mediante la violación de garantías individuales. -En el caso de estudio, dentro del proceso de amparo quedó probado que la postulante no agotó ni ventiló adecuadamente de conformidad con el debido proceso, los recursos ordinarios esta blecidos en la ley y que no existe agravio que reparar…”. Y resolvió: "...I) IMPROCEDENTE EL AMPARO promovido por Francisco Everardo Urízar Rivera contra la resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho dictada por La (sic) Honorable Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala. II) No se hace especial condena en costas…".
- APELACIÓN El amparista, apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de amparo y solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado, otorgando el amparo promovido. B) La autoridad impugnada indicó que la sentencia del Tribunal de primer grado de amparo, fue emitida con fundamento en las constancias procesales y con las facultadles que las leyes le otorga, ya que el postulante dentro del proceso administrativo accionó el recurso de apelación, en contra de una resolución que no existe dentro del expediente, motivo por
fue emitida con fundamento en las constancias procesales y con las facultadles que las leyes le otorga, ya que el postulante dentro del proceso administrativo accionó el recurso de apelación, en contra de una resolución que no existe dentro del expediente, motivo por el cual no hay agravio que reparar por la vía del amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada, en cuanto a la denegatoria del amparo. C) La Superintendencia deExpediente 2591-2010 3
Administración Tributaria (SAT) comparte el criterio plasmado en la sentencia conocida en grado, pues el Tribunal a quo no conculcó ningún derecho del amparista, toda vez que, el acto reclamado señalado por el postulante no le causa agravio, debido a que fue emitido dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad recurrida (Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala). Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IConforme a la doctrina de esta Corte, corresponde a la jurisdicción ordinaria, de manera exclusiva, la tutela judicial, po r lo que sus apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, pues ésta, no sustituye la vía ordinaria; sin embargo, es función del amparo, como garantía constitucional, la protección a la debida tutela jud icial, la que comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido
conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a l a persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. -IIEn el presente caso, Francisco Everardo Urízar Rivera, promueve amparo contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, señalando como acto reclamado la resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, que no entró a conocer el recurso de apelación interpuesto por el amparista al considerar que, la resolución que recurre no existe dentro del expediente. Estima que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado vulneró su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, ya que el planteamiento del recurso de apelación cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual resulta improcedente declarar sin lugar la impugnación promovida, por error en la identificación de la resolución contra dicha, pues la autoridad impugnada tuvo a la vista las actuaciones administrativas, para determinar la resolución que se somete a conocimiento del tribunal superior, resultando formalista, el actuar de la autoridad impugnad, toda vez q ue, dicha
de la resolución contra dicha, pues la autoridad impugnada tuvo a la vista las actuaciones administrativas, para determinar la resolución que se somete a conocimiento del tribunal superior, resultando formalista, el actuar de la autoridad impugnad, toda vez q ue, dicha deficiencia pudo ser subsanada al otórgale un plazo para el efecto, manteniendo el criterio constitucional de protección al derecho fundamental de defensa. -IIIEste Tribunal del análisis del expediente subyacente, establece que: a) la Superintendecia de Administración Tributaria (SAT) promovió en contra del amparista denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, argumentando dicha acusación, con el incumplimiento por parte del accionante de lo regulado por los artículos 38 y 39 del Código de Ética Profesional, debido a que, en un formulario de solicitud de reposición de certificado de propiedad de vehículo, firmó acta notarial de autenticidad de firma, cuando las firmas del supuesto propietario no fueron consignadas; b) la denuncia fue declarada con lugar, en resolución de veintitrés de junio de dos mil ocho , en consecuencia, se le impuso al accionante la amonestaciónExpediente 2591-2010 4
pública y sanción pecuniaria por un monto de siete mil quetzales (Q.7,000.00), equivalentes a dieciocho cuotas ordinarias de colegiación profesional; c) por su inconformidad con lo antes resuelto, el amparista presentó recurso de apelación, señalando en su escrito que, impugna la resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, conociendo en al zada la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de
señalando en su escrito que, impugna la resolución de veintitrés de julio de dos mil ocho, conociendo en al zada la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, quien después de sustanciado el procediendo declaró sin lugar la impugnación, al considerar que “… EN VIRTUD QUE EN LAS ACTUACIONES , NO EXISTE RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE HONOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA, DE FECHA VEINTITRÉS DE JULIO DE DOS MIL OCHO, LA CUAL FUE OBJETO DE APELACIÓN; LA ÚNICA RESOLUCIÓN FINAL QUE EXISTE Y POR MEDIO DE LA CUAL SE SANCIONÓ AL APELANTE, ES DE FECHA VEINTITRÉS DE JUNIO
DE DOS MIL OCHO…” .
De la anterior relación de hechos, se puede establecer que la estimación que apoya la decisión de la autoridad impugnada, para declarar sin lugar el recurso de apelación relacionado, es el error del accionante en señalar como resolución impu gnada la de veintitrés de julio de dos mil ocho, cuando lo correcto era, veintitrés de junio de dos mil ocho; el criterio anterior, resulta ser un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando la Asamblea de Presidentes de los C olegios Profesionales de Guatemala (autoridad impugnada) que el accionante cumpla con indicar correctamente la resolución que impugna, pues la señalada en el escrito de interposición, no consta en autos, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de
resolución que impugna, pues la señalada en el escrito de interposición, no consta en autos, otorgándole un plazo razonable para el efecto. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, el cual se encuentra regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el error en el señalamiento de la resolución que se impugna pudo ser corregido; además, la autoridad impugnada al tener a la vista las actuaciones administrativas, pudo haberse percatado de que la única resolución que pone fin al proceso administrativo disciplinario es, la de veintitrés de junio de dos mil ocho, tal como lo establece el artículo 1 del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, el cual regula que “… La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales tramitará los Recursos de Apelación planteados por los interesados y los colegiados activos, que sean parte en el asunto, contra las resoluciones definitivas dictadas por cualquiera de los órganos de los Colegios Profesionales.- Se entiende por resolución definitiva, aquella que ponga fin al asunto o materia de que se trate y que no sea de mera tramitación …” (la negrita no aparece en el texto original). El extremo analizado, permite a esta Corte estimar la procedencia del amparo, debido a que , el juez ordinario, en su función de impartir justicia, debe o bservar las normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, debiendo emitir resoluciones que contengan razonamientos relacionados con los hechos sujetos a su conocimiento, resolviendo los puntos de controversia; al apartarse de dichas disposiciones
normas legales y constitucionales que el sistema jurídico le impone, debiendo emitir resoluciones que contengan razonamientos relacionados con los hechos sujetos a su conocimiento, resolviendo los puntos de controversia; al apartarse de dichas disposiciones la autoridad impugnada, la jurisdicción constitucional debe cumplir con su función reencausadora de esa conducta vulnerante. Por las razones consideradas, el amparo solicitado debe otorgarse y habiendo denegado el mismo el Tribunal de Amparo de primer grado, es oportuno revocar la sentencia conocida en grado, declarando con lugar el amparo promovido. LEYES APLICABLESExpediente 2591-2010 5
Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación. II) Revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, otorga el amparo solicitado por Francisco Ev erardo Urízar Rivera, dejando en suspenso en cuanto al postulante la resolución de nueve de febrero de dos mil nueve,
consecuencia, otorga el amparo solicitado por Francisco Ev erardo Urízar Rivera, dejando en suspenso en cuanto al postulante la resolución de nueve de febrero de dos mil nueve, dictada dentro del recurso de apelación conocido por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala, quien tuvo a l a vista el proceso disciplinario promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) en contra del amparsita; para los efectos positivos de esta fallo, se ordena a la autoridad reclamada dictar nueva resolución tomando en cuenta lo conside rado en la presente sentencia, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha en que reciba ejecutoria y antecedentes de lo resuelto, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de un mil quetzales y, de quedar sujeto a las responsabilidades legales consiguientes. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.