Amparos_2594-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2594-2023_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2594-2023 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2594-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes , se e xamina la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, por medio de su Mandatari o Judicial con Representación, Pedro Armando Ortiz Quint anilla, sustituido posteriormente por César Armando Avila Véliz, en la misma calidad, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción . La Empresa postulante actuó con el auxilio del segundo mandatario referido y de l a abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequén . Es ponente en el prese nte caso el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad : presentado el veintic uatro de marzo de dos mil veintiuno, en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparos . B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el once de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual, al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto
reclamado: resolución dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción el once de enero de dos mil veintiuno, por medio de la cual, al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la postulante ( Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de GuatemalaEMPAGUA-), contra el auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instanci a de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, aprobó el proyecto de liquidación de costasExpediente 2594-2023 Página 2 de 22
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procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSy eximió a la mencionada Empresa de l pago de costas procesales, dentro del juicio de esa naturaleza promovido por el citado instituto contra el referido ente municipal. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de defensa, libertad e igualdad. D) Relación de los h echos que motivan el amparo : de lo expuesto por la postulante y del estudio de la totalidad de la s actuaciones se resume: D.1) Producción de l acto reclamado: a) ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSS- (postulante) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación
esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificación de gerencia quinientos diez / dieciocho (510/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho-, la cual fue declarada con lugar ; b) contra esa decisión, la citada Empresa Municipal interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Trib unal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciada -; c) el ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte; d) tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar parcialmente por la autoridad objetada, por medio de resolución de once de enero de dos mil veintiuno -acto reclamado -. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado : la postulante estima vulnerados sus derechos invocados , porque: a) la autoridad objetada avaló los yerros del Juez de primer grado, pues éste, al no abrir a prueba el incidente, omitió valorar y fundamentarExpediente 2594-2023 Página 3 de 22
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adecuadamente su deci sión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de cuál es el interés legal y recargos que corresponde a cada
adecuadamente su deci sión; b) se le condenó a pagar al Instituto ejecutante una cantidad de dinero por concepto de intereses legales y recargos, sin tener a la vista los informes de cuál es el interés legal y recargos que corresponde a cada periodo; y c) la autoridad objetada confirmó la totalidad de las consideraciones esgrimidas en el auto apelado, pero no analizó ni respondió el argumento esgrimido en el escrito de interposición de esa impugnación, referente a que el Juez recurrido no abrió a prueba el incidente, a pesar que solicitó dicha fase procesal. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) , d) y h) del artíc ulo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y b) Procuraduría General de la Nación . C) Antecedentes Remitidos : copias certificadas de: i) expediente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departament o de Guatemala cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil dieci nueve - cero cero doscientos cinco (01054-2019-00205); y ii) expediente del Tribunal de Segunda
Tercero de Primera Instancia de lo E conómico Coactivo del departament o de Guatemala cero un mil cincuenta y cuatro - dos mil dieci nueve - cero cero doscientos cinco (01054-2019-00205); y ii) expediente del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción noventa y siete - dos mil veinte (97-2020). D) Medios de comprobación: se prescindió del período probatorio. S e incorporaron como medios de comprobación los antecedentes relacionados. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “ …el artículo 42 de la Ley deExpediente 2594-2023 Página 4 de 22
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Amparo… establece (…) Citado lo anterior, se determina que de lo argüido por la postulante se desprende que su inconformidad radica en que la Sala no se pronunció en cuanto a lo alegado con relación a no tener a la vista informes para establecer el monto de los intereses y recargos a cobrar. Es importante mencionar, que la Sala se pronunció sobre algunos de los argumentos, pero no hizo referencia especifica a la omisión del A quo de abrir a prueba y valorar los informes propuestos por la parte demandada, independientemente del sentido del análisis y conclusiones a las que el Ad quem arribara; dado que fue un agravio expresamente señalado por el recurrente, por lo que esta Cámara considera que el tribunal de alzada faltó a su deber de fundamentación, pues no abordó todas las inconformidades expresadas por la… apelante, vulnerando con
agravio expresamente señalado por el recurrente, por lo que esta Cámara considera que el tribunal de alzada faltó a su deber de fundamentación, pues no abordó todas las inconformidades expresadas por la… apelante, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva (…) era menester que la autoridad cuestionada analizara si lo argumentado por la actora con relación a la apertura a prueba y el diligenciamiento de los informes propuestos, era sostenible; sin embargo, obvió pronunciarse sobre dicho extremo fue expresado dentro de los agravios de la recurrente, lo que denota… falta de fundamentación. Por lo expuesto… el Ad quem dejó de fundamentar su fallo, vulnerando el derecho de defensa y tutela judicial efectiva…. Como resultado, se estima que la acción de amparo debe ser otorgada, con el objeto que la Sala realice un análisis integral de los agravios del apelante, así como de la normativa aplicable al caso concreto. Indistintamente del sentido del fallo que emita, el cual será producto de la acción intelectiva de los juzgadores…”. Y resolvió : “ …I) OTORGA el amparo planteado por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, en consecuencia: a) deja en suspenso, en cuanto a la reclamante, la resolución deExpediente 2594-2023 Página 5 de 22
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fecha once de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción dentro del expediente de
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fecha once de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción dentro del expediente de apelación número… (97-2020) y nú mero único… (01054-2019-00205); b) restituye a la postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad impugnada emitir la resolución correspondiente conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de la postulante, bajo apercibimiento de imponer la multa de quinientos quetzales a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes. II) No hay condena en costas…”.
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado-, apeló la sentencia antes relacionada, señalando: a) en el incidente que subyace a la presente garantía constitucional se dilucidan cuestiones de mero derecho , lo que evidencia que esas actuaciones constituyen la “ prueba reina” y, por consiguiente, es innecesario la apertura a prueba, ya que el asunto se resuelve como punto de derecho; b) el auto cuestionado está debidamente fundamentado en ley y como consecuencia este debe confirmarse; c) la postulante pretende utilizar el amparo como revisor de los asuntos de la jurisd icción ordinaria, desvirtuando la naturaleza de esa garantía constitucional ; y d) si bien lo resuelto
en ley y como consecuencia este debe confirmarse; c) la postulante pretende utilizar el amparo como revisor de los asuntos de la jurisd icción ordinaria, desvirtuando la naturaleza de esa garantía constitucional ; y d) si bien lo resuelto en la decisión cuestionada no es acorde a los intereses de la amparista, tal situación no implica violación a su esfera jurídica.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA D E LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -amparistaexpresó que el Tribunal de Amparo de primer grado resolvió conforme aExpediente 2594-2023
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derecho, ya que advirtió que el Tribunal reprochado no analizó ni respondió todos los argumentos que esgrim ió en el escrito contentivo del recurso de apelación, específicamente lo referente a que el Juez de primer grado no tuvo a la vista los informes ofrecidos porque decidió no abrir a prueba el incidente. Solicitó que se declare sin lugar la impugnación insta da. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia impugnada, pues la autoridad cuestionada , al resolver el recurso de alzada, no fundamentó adecuadamente su decisión, debido a que no apreció que el Juez de primer grado, al no abrir a prueba el incidente de liquidación, tuv o a la vista los informes respectivos para determinar el valor de interés que se debe cobrar. Pidió que se declare sin lugar el recurso
debido a que no apreció que el Juez de primer grado, al no abrir a prueba el incidente de liquidación, tuv o a la vista los informes respectivos para determinar el valor de interés que se debe cobrar. Pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto. C) El Ministerio Público manifestó que la autoridad denunciada actuó conforme las facultades que le otorga el Texto Fundamental y la ley , ya que los puntos denunciados en el escrito de interposición del recurso de apelación fueron resueltos en la decisión cuestionada, denotando únicamente que la pretensión de la amparista es que se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo que desvirtúa la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo. Requirió que se declare con lugar el recurso instado. D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - tercero interesadoy el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción -autoridad denunciadano alegaron. CONSIDERANDO -ISe infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art ículo 12 de la Constitución Política de la República cuando las decisiones queExpediente 2594-2023 Página 7 de 22
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emanan de los órganos de alzada no se pronuncian sobre todos los motivos de impugnación, pues ello provoca que carezcan de una adecuada fundamentación. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de
impugnación, pues ello provoca que carezcan de una adecuada fundamentación. -IILa Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA-, promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado la resolución dictada por tal autoridad [once de enero de dos mil veintiuno] mediante la cual , al declarar con lugar parcialmente el recurso de apelación que interpuso contra el auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo de l departamento de Guatemala, aprobó el proyecto de liquidación de costas procesales presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - IGSSy la eximió al pago de costas procesales, dentro del juicio de esa naturaleza promovido en su contra por el citado Instituto. El Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la protección requerida. El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesado -, impugnó tal decisión, motivo por el cual esta Corte conoce en alzada. El apelante manifestó su desacuerdo con lo decidido en el amparo, en primer grado , señalando: a) en el incidente que subyace a la presente garantía constitucional se dilucidan cuestiones de mero derecho, lo que evidencia que esas actuaciones constituyen la “ prueba reina” y, por c onsiguiente, es innecesario la apertura a prueba, ya que el asunto se resuelve como de punto de derecho; b) el auto cuestionado está debidamente fundamentado en ley yExpediente 2594-2023 Página 8 de 22
innecesario la apertura a prueba, ya que el asunto se resuelve como de punto de derecho; b) el auto cuestionado está debidamente fundamentado en ley yExpediente 2594-2023 Página 8 de 22
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como consecuencia este debe confirmarse; c) la postulante pretende utilizar el amparo como instrumento de revisión de los asuntos de la jurisdicción ordinaria, desvirtuando la naturaleza de esa garantía constitucional; y, d) si bien lo resuelto por la autoridad cuestionada no es tá acorde con los intereses de la amparista, tal situación no impl ica violación a su esfera jurídica.
-IIIRespecto de la motivación de las resoluciones judiciales , esta constituyen uno de los elementos importantes sobre los que se erige el principio jurídico de la tutela judicial efectiva. La única forma de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta los argumentos esgrimidos sobre la situación puesta a su conocimiento es por medio de la motivación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales aquel ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Al motivar debidamente las resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen saber a las partes las razones por las cuales fallan en determinado sentido, dirimiendo las cuestiones sometidas a su conocimiento y garantizando que la decisión emitida no es arbitraria. Por el contrario, la carencia de razonamiento veda a las partes ejercer un control, por medio de los mecanismos de defensa que las l eyes establecen, al no poder dirigir de forma asertiva su
que la decisión emitida no es arbitraria. Por el contrario, la carencia de razonamiento veda a las partes ejercer un control, por medio de los mecanismos de defensa que las l eyes establecen, al no poder dirigir de forma asertiva su impugnación sobre los criterios obtenidos. Es relevante denotar que el principio procesal de motivación de las decisiones de los órganos jurisdiccionales consiste esencialmente en que los fallos dictados por aquellos deben contener la necesaria argumentación lógica yExpediente 2594-2023 Página 9 de 22
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estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógicojurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, con sustento en los preceptos legales aplicables al caso. La debida motivación de los fallos se obtiene al aplicar las disposiciones que rigen el caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate, con relación a lo pedido por el sujeto procesal, o con el pronunciamiento sobre las alegaciones de las partes que participan en el proceso, debiendo el juzgador expresar la conclusión a que se arribe, luego de efectuada esa operación lógica. En similar sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias dictadas el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, veinte de julio de dos mil diecisiete y cuatro de noviembre de dos mil veinte, dentro de los expedientes 4653-2015, 3455-2016 y 1984-2020, respectivamente. -IVcuatro de noviembre de dos mil veinte, dentro de los expedientes 4653-2015, 3455-2016 y 1984-2020, respectivamente. -IVEn este caso, del estudio del proceso subyacente se constata lo siguiente: A) Ante el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad SocialIGSS- (postulante) promovió demanda de esa naturaleza contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala - EMPAGUA-, (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales - obligación contenida en la certificac ión de gerencia quinientos diez / dieciocho (510/18) de siete de noviembre de dos mil dieciocho- , la cual fue declarada con lugar (página electrónica 21 del expediente 01054 -2019-00205 del Juzgado de mérito) B) Contra esa decisión, la citada Empresa Municipal interpuso recurso deExpediente 2594-2023 Página 10 de 22
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apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción - autoridad denunciada- (página electrónica 207 del expediente 01054 -2019-00205 del Juzgado referido). C) El ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte, en el que estimó: “…I) Incorpórese a sus antecedentes el memorial …
C) El ejecutante presentó proyecto de liquidación de costas ante el Juez de primer grado, el cual fue aprobado en auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte, en el que estimó: “…I) Incorpórese a sus antecedentes el memorial … dos mil quinientos cuarenta y dos , II) Se toma nota de la dirección, procuración y auxilio profesional propuesto, quienes podrán actuar en forma conjunta, separada e indistintamente dentro del presente procedimiento. III) Se tiene por evacuada la audiencia conferida por la parte ejecutada, por medio del respectivo Representante Legal. IV) Se tiene tienen por ofrecidos los medios de prueba indicados en el memorial que se resuelve. V) No ha lugar a abrirse prueba el presente incidente, toda vez que no se cumple con los requisitos del artículo 139 de la Ley del Organismo Judicial. VI) En virtud del estado en que se encuentran los autos, se tiene a la vista para resolver el incidente del proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) parte ejecut ante dentro del juicio Económico Coactivo arriba identificado, promovido en contra de la parte ejecutada Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, Y, CONSIDERANDO: Que el artículo 580 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula: ‘El que pida regulación de costas presentará un proyecto de liquidación ajustado al arancel. El juez oirá en incidente a quien deba pagarlas y con su contestación o sin ella, resolverá lo procedente’. En el presente caso, la parte ejecutante, presentó proyecto de liqui dación de costas que fueron declaradas en el numeral II, del Por Tanto de la sentencia de quince de julio de dos milExpediente 2594-2023 Página 11 de 22
ejecutante, presentó proyecto de liqui dación de costas que fueron declaradas en el numeral II, del Por Tanto de la sentencia de quince de julio de dos milExpediente 2594-2023 Página 11 de 22
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diecinueve. En consecuencia de dicho proyecto de liquidación de costas procesales, se corrió audiencia en incidente por el plazo de dos día s a la parte ejecutada, quien evacuó la audiencia respectiva, de conformidad con los argumentos siguientes: 1. Que en la parte declarativa de la referida sentencia no fue condenada a pagar costas procesales (…) Por lo que en cuanto a este argumento el Juzgador considera que: tal y como lo indica el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el Juzgador al dictar sentencia condenó a la parte vencida a las costas procesales, mismo que no indica con un especial condenamiento de las mismas simplemente una condena de éstas. Siendo procedente indicar los gastos en que se incurrieron dentro del procedimiento, expresado por medio de los rubros de ley, que el Juzgador califica conforme a dicho arancel. 2. Que se le calcularon recargos e intereses legales, por lo que se podría incurrir en el pago de intereses legales pero no recargos, ya que puede verse como doble tributación (…) Al respecto el Juzgador considera que si bien es cierto que el recargo e interés legal, son consecuencia de un incumplimiento de pago, los cuales incrementan la cantidad adeudada, el interés legal lleve implícito una indemnización de daños y perjuicios, específicamente por un retraso
cierto que el recargo e interés legal, son consecuencia de un incumplimiento de pago, los cuales incrementan la cantidad adeudada, el interés legal lleve implícito una indemnización de daños y perjuicios, específicamente por un retraso culpable, negligente en el cumplimiento de la obligación quedando afectado la parte ejecutante, sin embargo el recargo es regulado en el artículo 32 del Acuerdo 1118 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando el patrono no pague las contribuciones de seguridad social en los plazos establecidos, siendo los dos aumentos (recargo e interés legal) distintos, no siendo confiscatorios, estando regulados en ley y si dicho artículo es considerado inconstitucional, el ejecutado tiene los medios legales o constitucionales para plantear los mecanismos necesarios. 3. En cuanto a los intereses legales, sonExpediente 2594-2023 Página 12 de 22
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usuarios y por tratarse de dos instituciones del Estado, no deben castigarse. En cuanto a lo manifestado el Juzgador considera que los mismos fueron declarados en la sentencia respectiva, fundamentándose en ley, pues se encuentran contemplados en el artículo 1747 del Código Civil y no porque sean instituciones del Estado, deben tener un trato preferencial sino de conformidad con la ley. 4. Los numerales que no procede su cobro son el cinco, ni el numeral seis, referente a los recargos y el siete, los cuales deben ser suprimidos por no ajustarse a derecho. En cuanto de lo expuesto, el Juzgador considera lo siguiente, no existen numerales en el presente proyecto, por lo que es impreciso, solo existen
a los recargos y el siete, los cuales deben ser suprimidos por no ajustarse a derecho. En cuanto de lo expuesto, el Juzgador considera lo siguiente, no existen numerales en el presente proyecto, por lo que es impreciso, solo existen renglones (…) Así mismo, son revisados cada uno de los rubros de la liquidación presentada, por lo que debe suprimirse el renglón de memorial de (…) que se rebaja a la cantidad de cincuenta y cinco quetzales. En consecuencia, se aprueba el proyecto de liquidación de costas con las indicadas modific aciones, debiéndose hacer las declaraciones que en derecho corresponden (…) POR TANTO… I) SE APRUEBA, el proyecto de liquidación de costas presentado por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual asciende a la cantidad dos millones ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta y tres quetzales con cuarenta centavos, hágase saber. II) Al estar firme el presente auto, hágase efectivo el pago del adeudo reclamado, como de las costas procesales, por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, de conformidad con el numeral IV de la resolución de… quince de julio del dos mil diecinueve. III) HÁGASE SABER …” (páginas electrónicas de la 259 a la 263 del expediente 01054-2019-00205 del Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo). El resaltado es propio de este Tribunal. D) Tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso deExpediente 2594-2023 Página 13 de 22
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D) Tal pronunciamiento fue objetado por la ejecutada mediante recurso deExpediente 2594-2023 Página 13 de 22
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apelación, en el que argumentó: “…en el memorial que contiene la evacuación de la audiencia de dos días conferida a mi mandante del proyecto de liquidación de costas procesales … fui claro al manifestar que los rubros que se refieren a memorial de demanda; honorarios de requerimiento de pago; memorial simple; memoriales razonados; memorial de alegatos; hojas escritas en memoriales; dirección de primera instancia; procuración en primera instancia; dirección en segunda instancia; y procuración en segunda instancia, aparte de estar por arriba de los montos señalados en el arancel y no ajustados al mismo, razón por la cual deben ser eliminados o suprimidos, pues son notoriamente improcedentes por las razones indicadas en el referido memorial (…) esa situación no fue tomada en consideración por el Juzgador de Primera Instancia; además son improcedentes; en consecuencia dichos rubros deben eliminarse o suprimirse en su totalidad, toda vez que hay jurisprudencia emitida por la Corte de Constitucionalidad con la cual la referida Corte ha manifestado que en los litigios entre entidades del Estado, siempre se considera que hay buena fe (…) Con relación al interés legal (…) solicité que dichos intereses fueran ajustados conforme lo establecen dichas normas y de acuerdo a los informes que rindieran las instituciones respectivas; entre ellas la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala, pues son intereses muy altos y de ser posible eliminarlos; pero como puede verse el Juzgador de Primera Instancia, no tomó en consideración dicho extremo
entre ellas la Superintendencia de Bancos y el Banco de Guatemala, pues son intereses muy altos y de ser posible eliminarlos; pero como puede verse el Juzgador de Primera Instancia, no tomó en consideración dicho extremo pues se adelantó a dictar el AUTO aprobando el proyecto de liquidación sin tener a la vista los informes rendidos por los entes respectivos, es decir el auto sin pruebas; por lo tanto a falta de informes no se tiene certeza si el cálculo efectuado por el ejecutante dentro del proyecto de liquidación de costas, esté ajustado a derecho y a las constancias procesales, toda vezExpediente 2594-2023 Página 14 de 22
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que de conformidad con la ley (Ley del Organismo Judicial), procedía abrir a prueba el incidente que se originó como consecuencia de dicho proyecto de liquidación, pues hay hechos controvertidos que probar, pero pese a ello el Juzgador de Primer Grado, no se tomó la molestia de abrir a prueba el referido incidente para diligenciar las pruebas ofrecidas oportunamente; entre ellas los informes ya mencionados; dicho proyecto no puede estar ajustado a derecho, sino se tuvo a la vista y como medio de prueba los informes donde constara el porcentaje del interés legal que podía cobrarse y a partir de qué fecha podría cobrarse; en consecuencia el Juzgador de Primer Grado, no se aseguró que se cumpliera con lo establecido en las normas citadas; este extremo no quedó probado dentro del incidente correspondiente, violándose de esta forma el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela efectiva judicial entre otros, a mi mandante, ya que como tantas veces lo he manifestado a mi mandante se le
no quedó probado dentro del incidente correspondiente, violándose de esta forma el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela efectiva judicial entre otros, a mi mandante, ya que como tantas veces lo he manifestado