Amparos_2595-2007_Civil -Juicio sumario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2595-2007_Civil -Juicio sumario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2595-2007 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2595-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de seis de febrero de dos mil siete, dictada por la Corte Su prema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en el amparo promovido por Marcelina García Soch contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Vinicio Antonio Laínez Godínez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el siete de diciembre de dos mil cinco, en la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: auto de catorce de noviembre de dos mil cinco, por el que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por la amparista contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, al haber le denegado el otorgamiento del recurso de apelación contra la resolución de veintiuno de octubre de dos mil cinco, por la que declaró sin lugar el recurso de nulidad parcial por violación de ley y por vicio del procedimiento hecho valer por la ahora ampar ista dentro de un proceso sumario de desahucio en el que actúa como tercera interesada. C) Violación que denuncia: derecho de petición y
hecho valer por la ahora ampar ista dentro de un proceso sumario de desahucio en el que actúa como tercera interesada. C) Violación que denuncia: derecho de petición y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, el señor Manuel Raymundo Tax Tzicap promovió juicio sumario de desahucio contra Mauselio Orlando Batz Cúa y cualquier otro simple tenedor. Una vez admitida para su trámite la demanda de mérito, ésta fue notificada al demandado, quien no se apersonó a dicho proceso, y como consecuencia se prosiguió el juicio en su rebeldía; b) con fecha cinco de octubre de dos mil cinco la amparista planteó tercería excluyente de d ominio, por considerar: “(…) ser la actual poseedora y ocupante con mi familia del bien inmueble descrito en la demanda, cuyo desahucio persigue el actor MANUEL RAYMUNDO TAX TZICAP (…) Este inmueble lo poseo y consecuentemente ejerzo sobre él facultades in herentes al dominio por haberlo comprado al demandado MAUSELIO ORLANDO BATZ CUA, por medio de una transacción extrajudicial con él celebrada”; c) el juez antes relacionado, con fecha seis de octubre de dos mil cinco, emitió resolución en la que declaró no ha lugar a lo solicitado, por haber hecho efectivo un apercibimiento según resolución de quince de agosto de dos mil cinco; d) inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la postulante planteó nulidad parcial por violación de ley y por vicio de l procedimiento. Realizado el trámite como
d) inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la postulante planteó nulidad parcial por violación de ley y por vicio de l procedimiento. Realizado el trámite como corresponde, el juez dictó resolución de veintiuno de octubre de dos mil cinco, en la que declaró sin lugar el recurso, por lo que la amparista acudió en apelación, impugnación que le fue denegada en resolución d e treinta y uno de octubre de dos mil cinco; e) ante tal situación, el tres de noviembre de dos mil cinco la postulante presentó ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, ocurso de hecho, que fue declarado sin lugar el catorce de noviembre de dos mil cinco (acto reclamado), por estimar el Tribunal que “ conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales, por lo que el re chazo de la apelación presentada, se encuentra apegado a la ley.” Alega laExpediente 2595-2007 2
postulante que el acto reclamado viola sus garantías constitucionales relativas al derecho de petición y el principio jurídico del debido proceso, porque la Sala resuelve contra las disposiciones legales imperativas y específicas, que están contenidas en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto regula que la nulidad se tramitará en incidente y el auto que lo resuelva es apelable ante la Sala respectiva. Ad emás, la autoridad impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto regula que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las
y el auto que lo resuelva es apelable ante la Sala respectiva. Ad emás, la autoridad impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto regula que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales, contraviniendo en consecuencia el artículo 1º de la misma Ley, la Sala reclamada se fundamentó en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual dispone que dentro del juicio sumario sólo son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia, sin embargo, esta norma es de carácter general, en lo que al juicio sumario se refiere y, por ello, no es aplicable al caso concreto de la nulidad contenido en el artículo 615 del mismo Código. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 602 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó . B) Terceros interesados: Manuel Raymundo Tax Tzicap y Mauselio Orlando Batz Cúa. C) Remisión de antecedentes: se remitió: a) expediente de apelación seiscientos ochenta y uno – dos mil cinco (681-2005), de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia; y b) expediente del
expediente de apelación seiscientos ochenta y uno – dos mil cinco (681-2005), de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia; y b) expediente del juicio sumario de desahucio ochenta y cuatro – dos mil cinco (84 -2005) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán. D) Prueba: los antecedentes de amparo y las presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…del estudio de los ant ecedentes del amparo, estima que la autoridad impugnada (Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia) al declarar sin lugar el ocurso de hecho promovido por Marcelina García Soch contra la Juez de Primera Instancia Civil y Ec onómico Coactivo del departamento de Totonicapán, lo hizo dentro de la esfera de sus atribuciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. Dicha decisión se basa en que si bien es cierto la norma conteni da en el artículo 615 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula la apelación del auto que resuelva el incidente de nulidad; también es verdad, que en los juicios sumarios solamente son apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sent encia, según lo estipulado en el artículo 243 del Decreto Ley 107, el que por mandato legal contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial es aplicable, al señalar que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales, por lo que en el presente caso (juicio sumario) el artículo
243 del Decreto Ley 107, el que por mandato legal contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial es aplicable, al señalar que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales, por lo que en el presente caso (juicio sumario) el artículo 243 antes citado, es una disposición específica, y de esa cuenta, la autoridad impugnada no vulneró derecho alguno del amparista, al declarar sin lugar el ocurso de hecho presentado. En vista de l o anteriormente considerado, y no existiendo agravio alguno ocasionado a la amparista, el amparo deviene notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución P olítica de la República y demás leyes garantiza; en consecuencia, debe denegarse, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, únicamente se sanciona con multa respectiva al abogado patrocinante.”. YExpediente 2595-2007 3
resolvió: “DENIE GA por notoriamente improcedente el amparo planteado por Marcelina García Soch; II) No se condena en costas a la postulante; III) Impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante Vinicio Antonio Laínez Godínez, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
por la vía legal correspondiente…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos de su memorial de interposición de amparo, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de primer grado. B) Manuel Raymu ndo Tax Tzicap y Mauselio Orlando Batz Cúa, terceros interesados, no evacuaron la audiencia . C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio de la sentencia emitida en primera instancia, porque la postulante tuvo a su alcance e hizo valer los m edios de impugnación que la ley establece (nulidad, apelación y ocurso) al igual de realizar los requerimientos de acuerdo a sus pretensiones, por lo que la única finalidad a través del amparo es que el tribunal constitucional conozca del fondo de la resol ución de catorce de noviembre de dos mil cinco, lo que escapa a las funciones preventiva y restauradora del amparo, toda vez que de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala no puede entrar a conocer de un asu nto que ya agotó sus instancias si no se evidencia violación a un derecho constitucional, debiéndose tomar en cuenta que dada la naturaleza del amparo, este mecanismo de defensa no puede ser un medio revisor de actuaciones cuya competencia se encuentra del imitada a los tribunales ordinarios, cuando no se evidencia violación alguna por estas consideraciones que el amparo es notoriamente improcedente.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuaci ón reclamada carece de efecto
violación alguna por estas consideraciones que el amparo es notoriamente improcedente. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuaci ón reclamada carece de efecto agraviante por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio elemento esencial para la procedencia del amparo sin su concurrenc ia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. - IISe ha promovido amparo contra la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, reclamándose contra el auto de catorce de noviembre de dos mil cinco, en el cual se declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido por la amparista contra el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, en el juicio sumario de desahucio promovido por Manuel Raymundo Tax Tzicap contra Mauselio Orlando Batz Cúa. En la primera instancia de este proceso constitucional, el a quo consideró que el amparo debía ser denegado por no existir agravio, porque la autoridad impugnada al declarar sin lugar el ocurso de hecho promovido por Marcelina García Soch contra el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, lo hizo dentro de la esfera d e sus atribuciones y de conformidad con el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en los juicios sumarios sobre desahucio solamente sonExpediente 2595-2007 4
dentro de la esfera d e sus atribuciones y de conformidad con el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque en los juicios sumarios sobre desahucio solamente sonExpediente 2595-2007 4
apelables los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia según el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que por mandato legal contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial es aplicable, al señalar que las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las generales. De acuerdo al principio de especialidad, cuando existe conflicto de aplicación entre dos normas que pertenecen al mismo cuerpo legal, debe prevalecer aquella que regule con mayor especialidad la materia en cuestión. El espíritu de este principio está dirigido a prever la situación de que a pesar de existir un determinado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro del mismo cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En concordancia con el principio relacionado, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial al referirse a la primacía de las disposiciones especiales establece que: “ Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales.” Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal. El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243 preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra los autos que resuelvan las excepciones previas y la
El Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243 preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia; por su parte el artículo 615 del m ismo cuerpo legal regula el trámite de la nulidad, disponiendo en su pare conducente que: “… se tramitará como incidente y el auto que lo resuelva, es apelable ante la Sala respectiva, o en su caso, ante la Corte Suprema de Justicia”. Al analizar las normas precitadas, esta Corte advierte una clara contradicción entre ambas, pues por una parte, el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil limita el acceso al recurso de apelación en el juicio sumario sobre arrendamiento y desahucio y, por otra, el artículo 615 del mismo código habilita la utilización de dicho recurso contra lo resuelto en el trámite de la nulidad. En tal virtud, y siendo que debe prevalecer la norma especial sobre la general, como lo dispone la Ley del Organismo Judicial, en este caso, por ser la norma especial la que regula situaciones concretas en un proceso específico, al plantearse nulidad dentro del juicio sumario (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 243 del código precitado, por se r ésta la norma que regula en forma específica qué resoluciones son apelables en la referida vía. En este sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, en el expediente mil novecientos treinta y siete – dos mil cuatro (1937-2004) en la
sentido se ha pronunciado esta Corte en sentencia de treinta de septiembre de dos mil cuatro, en el expediente mil novecientos treinta y siete – dos mil cuatro (1937-2004) en la que se hizo referencia a la sentencia dictada el uno de septiembre de dos mil tres en el expediente mil trescientos once - dos mil tres (1311-2003), en la que se consideró: “…la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes clases de procesos como el sumario y el ejecutivo sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial, ya que en los citados procesos no son apelables más que las resoluciones que, según la ley procesal aplicable, son susceptibles de impugnarse por ese medio”. El razonamiento anterior permite concluir que la autoridad impugnada al denegar el ocurso de hecho planteado por la accionante contra el rechazo liminar de la apelación, actuó de conformidad con la norma especial aplicable al caso concreto y dentro de las facultades que le confiere el artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto al ocurso, por lo que no existe agravio alguno que lesione los de rechos que ésta estimaExpediente 2595-2007 5
violados y que pueda ser reparado por esta vía. De manera que existiendo el debido respaldo de la decisión asumida por el tribunal de primer grado, en el sentido de denegar la acción constitucional que ahora se conoce en alzada deb ido a la inexistencia del agravio denunciado, procede entonces confirmar en esta instancia del fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
alzada deb ido a la inexistencia del agravio denunciado, procede entonces confirmar en esta instancia del fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67,149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.