Amparos_2597-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2597-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2597-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2597-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de marzo de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Hipervisión, Sociedad Anónima, en calidad de propietaria de la emp resa mercantil Óptica Campanarios, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gloria Marina López Palma; Corporación Visual, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos Alfredo Lara Girón; y Mariela Suyap a Lara Paiz, en su calidad de propietaria de la empresa mercantil Óptica Futura Visión por medio de su propietaria contra el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala. Las postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Rubén Darío Díaz Acté. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de febrero de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia y, posteriormente, remitido al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la orden emitida por el Juez de
Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: la orden emitida por el Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, del cierre de sus establecimientos comerciales y el desalojo de su personal de los mismos, sellando posteriormente, dichos centros de trabajo, aduciendo que se habían violentado preceptos de orden municipal. C) Violaciones que denuncian: derechos al trabajo, libre empresa, libre locomoción y propiedad privada. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) su finalidad es la optometría, servicio que prestan al público a efecto que el usuario pueda optar a la licencia de conducir, tanto para la primera que solicitan como para sus posteriores renovaciones en la Empresa Maycom, lo hacían en el local ubicado en la quince calle y primera avenida de la zona diez, número quince cero seis; b) el Juez de Asuntos Municipales del municipio de Guatemala, sin formar artículo, ordenó la clausura y desalojo del personal de los locales en los cuales ejercen su actividad laboral, vulnerando su derecho establecido en el artículo 154 del Código Municipal, al preceptuar que “ninguna persona podrá ser objeto de sanción sin que se le haya citado, oído y vencido en atención a la sanción que se le impute”. D.2) Agravios que reprochan: exponen que con la actividad que realizan no han causado daño público, ni han alterado el orden ni el ornato del lugar donde se encuentran ubicados, tampoco han violentado preceptos de orden municipal que merezca la sanción de cierre de sus establecimientos, medida que les ha
actividad que realizan no han causado daño público, ni han alterado el orden ni el ornato del lugar donde se encuentran ubicados, tampoco han violentado preceptos de orden municipal que merezca la sanción de cierre de sus establecimientos, medida que les ha provocado daño a l vedarles su derecho al trabajo, entre otros. D.3) Pretensión: solicitaron se les otorgue amparo y se les restituya en sus derechos constitucionales enunciados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el contenido en los incisos a) , b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 12, 39, 43, 101 y 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 154 del Código Municipal;Expediente 2597-2010 2
464, 468, 451, 460, 1880 y 1881 del Código Civil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala, mediante reporte número veintidós mil novecientos setenta – dos mil nueve (22970 -2009) de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, informó que mediante monitoreo se constató que en el inmueble ubicado en la primera avenida quin ce – cero seis de la zona diez, se encuentran funcionando tres establecimientos abiertos al público “Óptica Visual, Óptica Futura Visión y
ubicado en la primera avenida quin ce – cero seis de la zona diez, se encuentran funcionando tres establecimientos abiertos al público “Óptica Visual, Óptica Futura Visión y Óptica Campanarios”, los cuales hacen uso de la vía pública colocando mobiliario no fijo en área de acera y parte del área de rodadura, y que se encuentran en el área de Régimen Especial Santa Clara “Zona Viva” y, al revisar la base de datos, constató que el inmueble relacionado no cuenta con autorización de establecimiento abierto al público, violando el artículo 12 del Reglamento de la Zona de Régimen Especial Santa Clara; b) dentro del expediente número mil ciento nueve / dos mil nueve / DCT dos (1109/2009/DCT2), emitió la resolución de ocho de septiembre de dos mil nueve en la que ordenó la clausura preventiva de dich os establecimientos colocando el sello número veinte / dos mil nueve (20/2009), y se faccionó el acta correspondiente, quedando prohibido continuar con las actividades que se reportaron por no contar con las autorizaciones municipales correspondientes; c) a las entidades sancionadas se les confirió audiencia por el plazo de cinco días a partir del día siguiente de notificada la resolución, así como a la propietaria del inmueble, Alma Enoe Quiñones Aldana de Colina y a la Inmobiliaria Sibis, Sociedad Anónima; c) al evacuar la audiencia, Hipervisión, Sociedad Anónima solicitó se revoque la resolución; Corporación Visual, Sociedad Anónima y la propietaria de Óptica Futura, solicitaron un plazo de veinte días hábiles para reunir los documentos indispensables y
resolución; Corporación Visual, Sociedad Anónima y la propietaria de Óptica Futura, solicitaron un plazo de veinte días hábiles para reunir los documentos indispensables y formalizar la solicitud de establecimiento abierto al público, plazo que fue otorgado; d) la Dirección de Control Territorial de la Municipalidad de Guatemala informó que los interesados ingresaron expedientes para solicitud de dictamen de establecimientos abiertos al público, indicando que con fecha nueve de diciembre de dos mil nueve los dictámenes se dieron no autorizables, debido a que el uso de ópticas no es congruente con la imagen objetivo del sector, además de crear actividades con incidencia negativ a en el mismo; e) los quejosos están errados al pretender hacer una conexión con el expediente administrativo que se ventila en el Juzgado de Asuntos Municipales con los distintos expedientes que denegaron la autorización de establecimientos abiertos al público, como si hubiese sido producto de una resolución del titular de dicho Juzgado; además, el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo señalan los mecanismos de oposición de los particulares ante los órganos de la administración pública y, por último, está la posibilidad de acudir ante un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Solicitó se deniegue el amparo. D) Prueba: a) fotocopia del expediente administrativo número mil ciento nueve – dos mil nueve DCT dos (1109 -2009DCT2); b) informe sobre los extremos indicados por los postulantes de : i) Emetra; ii) Dirección de Control Territorial; iii) Asociación Multisectorial de Vecinos de Santa Clara, zona diez; c) reconocimiento judicial de los inmuebles que fueron sellados. E) Sentencia de p rimer
Control Territorial; iii) Asociación Multisectorial de Vecinos de Santa Clara, zona diez; c) reconocimiento judicial de los inmuebles que fueron sellados. E) Sentencia de p rimer grado: el Tribunal consideró: “…Este órgano jurisdiccional al examinar las presentes actuaciones de amparo, establece lo siguiente: Que se han violentado preceptos de orden municipal, siendo ello un atropello violatorio a la Constitución Política de la República deExpediente 2597-2010 3
Guatemala, ya que se ha violentado el derecho al trabajo, libre empresa y libre locomoción regulados en los artículos cuarenta y tres, ciento uno y ciento dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el presente amparo debe declararse con lugar, ya que con el reconocimiento judicial practicado con fecha veinte de mayo del año en curso se pudo establecer el daño causado a las instituciones que presentaron el amparo ya que como consecuencia de dichos cierres la Ópti ca Futura Visión no tuvo los recursos suficientes para abrir de nuevo el establecimiento, ya que este juzgado otorgó el amparo provisional….”. Y resolvió: “…I. Con lugar la acción de amparo de que se ha hecho mérito, por lo que se deja sin efecto los cierr es realizados por el Juez de Asuntos Municipales. II. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes no alegaron. B) El Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada expuso: a) las entidades
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las accionantes no alegaron. B) El Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, autoridad impugnada expuso: a) las entidades postulantes promovieron amparo sin que exista agravio en su contra, pues en el expediente administrativo de mérito no existe cuestión pendiente de resolver y la tramitación de las autorizaciones de establecimient os abiertos al público no dependen del Juzgado sino de otras instancias municipales; b) en el expediente administrativo tramitado en el Juzgado de Asuntos Municipales ninguna de las entidades accionantes impugnaron alguna de las resoluciones que profirió pues el Código Municipal y la Ley de lo Contencioso Administrativo señalan los mecanismos de oposición de los particulares ante los órganos de la Administración Pública, por lo que el amparo no es la vía idónea para plantear alguna oposición u objeción ya q ue aún esta la posibilidad de acudir a un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, existiendo en tal virtud falta de definitividad, pues no hubo oposición a la resolución que resolvió el cierre provisional de los establecimientos comerciales involucrados, lo que denota consentimiento de la misma. Solicitó se revoque el amparo otorgado. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada indicó: a) de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se cumplió con agotar los medios de impugnación establecidos en la ley, utilizando la presente acción de amparo como una instancia revisora de lo actuado; b) en la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo únicamente se hace una relación de
Constitucionalidad, no se cumplió con agotar los medios de impugnación establecidos en la ley, utilizando la presente acción de amparo como una instancia revisora de lo actuado; b) en la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo únicamente se hace una relación de hechos a la que se refiere el artículo 42 de la Ley de la materia, sin hacer un análisis real de las pruebas aportadas al proceso, de las actuaciones y del aporte jurisprudencial y doctrinario, limitándose a señalar la función del amparo; c) no existe una relación cl ara y concisa que permita establecer que el acto reclamado haya causado agravio a un derecho constitucional de los amparistas, pues fue dictado conforme a las leyes vigentes. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revo que el otorgamiento del amparo. D) El Ministerio Público expresó: las postulantes acuden a la sede constitucional en busca de la tutela de un derecho que consideran les asiste, no obstante que lo relacionado en el planteamiento del amparo es cuestionado po r medio del proceso contencioso administrativo, siendo esa la vía idónea dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo que opera cuando ya no existe otro mecanismo por medio del cual se pueda obtener la tutela judicial efectiva del derecho que se estima conculcado, por ello, no se puede utilizar el amparo para sustituir a la jurisdicción de orden común, siendo prematuro su planteamiento, lo que hace improcedente el amparo. Solicitó se declare conExpediente 2597-2010 4
lugar el recurso de apelación y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -Iprematuro su planteamiento, lo que hace improcedente el amparo. Solicitó se declare conExpediente 2597-2010 4
lugar el recurso de apelación y se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEl principio de definitividad enunciado como presupuesto procesal en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, implica la obligación que tiene el postulante de que, previamente a pedir amparo en los asuntos judiciales y administrativos que tengan un procedimiento administrativo en la ley, deben hacer uso de los recursos y procedimientos ordinarios contemplados por la legislación que norma el acto reclamado. Esta exigencia se produce porque el amparo, por su propia naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en una vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual el agraviado persiga la satisfacción de una pretensión que puede ser tramitada de conformida d con el procedimiento señalado en la ley que rige el acto. -IILa autoridad impugnada apela la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, proferida por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, consti tuido en Tribunal de Amparo, por no estar de acuerdo con el pronunciamiento de otorgar el amparo a las entidades postulantes, quienes acudieron a la instancia constitucional denunciando violación de su derecho al trabajo, libre empresa, libre locomoción y propiedad privada, por la decisión del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, de ordenar, sin formar artículo, el cierre de sus
instancia constitucional denunciando violación de su derecho al trabajo, libre empresa, libre locomoción y propiedad privada, por la decisión del Juez de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala, de ordenar, sin formar artículo, el cierre de sus establecimientos, desalojando al personal y sellando los centros de trabajo, aduciendo que se habían violentado preceptos de orden municipal. -IIIAl analizar los antecedentes del amparo, esta Corte advierte que las postulantes no cumplieron con el principio de definitividad establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Const itucionalidad, pues no promovieron contra el acto reclamado los medios de impugnación que establece el Código Municipal, a través de los cuales pudieron haberlo objetado, ya que de conformidad con el artículo 155 de la Ley precitada, “contra los acuerdos y resoluciones dictados por el alcalde, por cualquier órgano colegiado municipal distinto del Concejo Municipal, o de cualquiera de las empresas municipales, u otras autoridades administrativas municipales, procede recurso de revocatoria, el cual deberá int erponerse ante quien dictó la resolución que se impugna” , cuya resolución, a su vez, puede ser válidamente objetada por medio del recurso contencioso administrativo, con el propósito de manifestar al Tribunal de la misma naturaleza la inconformidad que aqu ella decisión le pueda generar. Por esa razón la falta de definitividad, que es un presupuesto procesal necesario previo a plantear el amparo, hace innecesario emitir consideraciones de fondo por las cuales también se llegaría a la conclusión de su notoria improcedencia. Por lo expuesto, el amparo pretendido es notoriamente improcedente, por lo que al haber sido otorgada la protección constitucional
hace innecesario emitir consideraciones de fondo por las cuales también se llegaría a la conclusión de su notoria improcedencia. Por lo expuesto, el amparo pretendido es notoriamente improcedente, por lo que al haber sido otorgada la protección constitucional por el tribunal a quo, procede revocar la sentencia apelada y emitir el fallo que en derecho corresponde, sin condenar en costas a las postulantes por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. Ello en virtud de la obligación que imponen al Tri bunal de Amparo los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.Expediente 2597-2010 5
LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 47, 49, 5 2, 53, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leye s citadas, resuelve: I) Con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada y, emitiendo el pronunciamiento respectivo: a) Deniega el amparo solicitado por Hipervisión, Sociedad Anónima, en calidad de propietaria de la empr esa mercantil
impugnada y, emitiendo el pronunciamiento respectivo: a) Deniega el amparo solicitado por Hipervisión, Sociedad Anónima, en calidad de propietaria de la empr esa mercantil Óptica Campanarios, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Gloria Marina López Palma; Corporación Visual, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Carlos Alfredo Lara Girón; y Mariela Suyapa Lara Paiz, en su calidad de propietaria de la empresa mercantil Óptica Futura Visión por medio de su propietaria contra el Juez de Asuntos Municipales de Guatemala; b) no se condena en costas a las postulantes; c) se impone multa de un mil quetzales al ab ogado auxiliante Rubén Darío Díaz Acté, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro del plazo de cinco días de que se encuentre firme este fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente,. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.