Amparos_2597-2022_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2597-2022_Ambiental -Evaluacion de Impacto Ambiental
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 2597-2022 Página 1 de 18
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2597-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil veintitrés.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Alcances Médicos , Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Edgar Estuardo Castillo Urías, contra el Jefe del Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. La entidad accionante actuó con el patrocinio del abogado Ricardo Raúl Calvo Samayoa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo -demandas nuevas - y posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: i) resolución cero tres mil seiscientos noventa - dos mil veintiuno / DIGARN / DCA / RLC / cemg (03690posteriormente remitido al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. B) Actos reclamados: i) resolución cero tres mil seiscientos noventa - dos mil veintiuno / DIGARN / DCA / RLC / cemg (036902021/DIGARN/DCA/RLC/cemg) de cinco de julio de dos mil veintiuno, por medio de la cual el Jefe del Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales aprobó la evaluación ambiental inicial del proyecto denominado “ Gestión yExpediente 2597-2022
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eliminación ambientalmente racional de los bifenilos policlorados (PCB) - Equipos que contienen PCB y eliminación de residuos de DDT, y mejora de los conocimientos técnicos en Guatemala” , solicitada por la entidad “ Setcar SA Company”; ii) licencia ambiental tres mil ochocientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno / DIGARN (3865-2021/DIGARN), código EEhciLgdnx , categoría C, extendida por la citada autoridad, con vigencia del nueve de julio de dos mil veintiuno al ocho de julio de dos mil veintidós , a mbas dentro del expediente identificado como Evaluación Ambiental Inicial EAI - tres mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veintiuno (EAI -3246-2021). C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la salud, a un ambiente sano, libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de legalidad y preeminencia del derecho
derechos a la salud, a un ambiente sano, libertad de industria, comercio y trabajo, así como a los principios jurídicos de legalidad y preeminencia del derecho internacional. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la amparista en el escrito de planteamiento de la acción y del análisis de las actuaciones, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: i) el uno de julio de dos mil veintiuno, “Setcar, S.A.”, por medio de su representante legal, Sandu Balan, presentó ante el Departamento de Calidad Ambiental de la Direcci ón de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, proyecto de evaluación ambiental inicial denominado “ Gestión y eliminación ambientalmente racional de los bifenilos policlorados (PCB) - Equipos que contienen PCB y eliminación de residuos de DDT, y mejora de los conocimientos técnicos en Guatemala-”, gestión que formó el expediente EAI - tres mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veintiuno (EAI -3246-2021); ii) el cinco de julio de dos mil veintiuno, la Asesoría Ambiental del departamento antes relacionado emitió el dictamen 009612021/DIGARN-DCA/JMQJ/jmqj, por e l que concluyó que luego de la revisión, análisis y evaluación del expediente, seExpediente 2597-2022 Página 3 de 18
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recomendaba aprobar el instrumento ambiental en categoría “ C+PGA”; iii) el jefe
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recomendaba aprobar el instrumento ambiental en categoría “ C+PGA”; iii) el jefe del departamento antes referido, emitió la resolución identificada como cero tres mil seiscientos noventa - dos mil veintiuno / DIGAR N / DCA / RLC / cemg (036902021/DIGARN/DCA/RLC/cemg) de cinco de julio de dos mil veintiuno -primer acto reclamado-, por la que aprobó la evaluación ambiental inicial categoría “C” con plan de gestión ambiental del proyecto antes identificado; y iv) el nueve de julio de dos mil veintiuno, la citada autoridad emitió la licencia ambiental categoría C, identificada como tres mil ochocientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno / DIGARN (3865-2021/DIGARN), código EEhciLgdnx, con vigencia del nueve de julio de dos mil veintiuno al ocho de julio de dos mil veintidós -segundo acto reprochado-. D.2) Agravios que se endilga n a los actos cuestionados: refiere la postulante la transgresión a los derechos y principio s constitucionales enunciados, con fundamento en que: i) la autoridad cuestionada no tomó en cuenta que “ Setcar, S.A.”, por ser una sociedad extranjera, debía contar con autorización por parte del Registro Mercantil para operar en Guatemala, conforme lo regulado en los artículos 214 al 221 y 352 del Código de Comercio de Guatemala; ii) la autoridad objetada aprobó el estudio de impacto ambiental sin considerar que el documento identificado como Mandato General con Representación, proveniente de Rumania,
214 al 221 y 352 del Código de Comercio de Guatemala; ii) la autoridad objetada aprobó el estudio de impacto ambiental sin considerar que el documento identificado como Mandato General con Representación, proveniente de Rumania, por el que se pretendió acreditar la personería del representante legal de la referida entidad, el cual fue protocolizado en acta treinta y seis (36) autorizada el veintitrés de junio de dos mil veintiuno por el notario Cesar Rolando Solares Salazar, es realmente un acuerdo de sociedad por medio del cual el Consejo de Administración de la entidad lo nombra como Gerente General de la compañía, de tal forma que no constituye un mandato formalmente extendido; asimismo, dicha acta nunca fue inscrita en el Registro de Poderes del Archivo General de Protocolos, vulnerandoExpediente 2597-2022 Página 4 de 18
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lo regulado en los artículos 1700 y 1704 del Código Civil, así como el artículo 189 de la Ley del Organismo Judicial; iii) en virtud de que el representante legal es una persona extranjera, con estatus de permanencia provisional en Guatemala, debió identificarse con el pasaporte de su país de origen, no con su documento personal de identificación extendido en Rumania, pues este último, según el artículo 101 del Código de Migración, este no tiene validez en Guatemala; iv) la autoridad reclamada autorizó a una sociedad extranjera operar la g estión y eliminación de Bifenilos Policlorados (PCB), productos químicos que generan desechos peligrosos, sin que ésta cumpliera los requisitos esenciales para el efecto y, como
reclamada autorizó a una sociedad extranjera operar la g estión y eliminación de Bifenilos Policlorados (PCB), productos químicos que generan desechos peligrosos, sin que ésta cumpliera los requisitos esenciales para el efecto y, como consecuencia, se aprobó el instrumento ambiental en una categoría taxativa inferior, de bajo impacto ambiental; además, al haberse ejecutado, según su parecer, sospechosamente en tiempo récord, no se promueve la protección, la preservación, ni el mejoramiento del medio ambiente y podría causar se efectos negativos a la salud humana; y v) los actos reclamados permiten a " Setcar, S.A.” funcionar, pese al incumplimiento d el ordenamiento jurídico, pues dicha entidad, además de no contar con un mandatario legalmente constituido, tampoco solicitó permiso para operar en el país y, por consiguiente, omitió constituir fianza; en es e sentido, si en un futuro la entidad decide abandonar el proyecto no habría manera de garantizar que cumpla con sus compromisos y, como consecuencia, se dejaría el proyecto inconcluso y con desechos tóxicos a la deriva. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspendan las resoluciones que constituyen los actos reclamados . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 43, 46 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala;Expediente 2597-2022 Página 5 de 18
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 43, 46 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala;Expediente 2597-2022 Página 5 de 18
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1700 y 1704 del Código Civil; y 215, 217, 218 y 221 del Código de Comercio.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: Se otorgó y esta Corte lo revocó en auto de veinte de enero de dos mil veintidós. B) Terceros Interesados: i) Instituto Nacional de Electrificación; ii) Registrador del Registro Mercantil de la República de Guatemala; y iii) Setcar, Sociedad Anónima. C) Remisión de a ntecedentes: copia del expediente administrativo número EAI - tres mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veintiuno
(EAI-3246-2021) de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. D) Informe circunstanciado: el Jefe del Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales manifestó que en la base de datos fue localizado un expediente a nombre de la entidad “Setcar SA Company”, toda vez que en los registros del referido ministerio no aparecen las entidades “Setcar, Sociedad Anónima” o “Setcar Sociedad Anónima Company”. E) Período de prueba: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de
entidades “Setcar, Sociedad Anónima” o “Setcar Sociedad Anónima Company”. E) Período de prueba: los diligenciados en primera instancia. F) Sentencia de primer grado: el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “…Como puede observarse, con los medios de comprobación aportados al amparo y el pedido de amparo bajo estos supuestos no son competencia legal del Tribunal constitucional ya que en esta sede no puede declararse la nulidad de lo actuado o bien exigir se cumplan con requisitos formales a la entidad Setcar, S.A. para encontrarse legitimada para operar en territorio guatemalteco pues obedecen a cuestiones de fondo que deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria y no en amparo, al tenor de lo establecido en la ley de la materia y jurisprudencia vigente que regula que mediante amparo se garantizan los derechos de las personas cuando no hubierenExpediente 2597-2022 Página 6 de 18
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podido hacer cesar el vejamen mediante los procedimientos y medios de defensa procesal preestablecidos en la norma, no obstante ello, en este caso, es evidente que no han sido ejercidos por parte del postulante como lo es oponerse en la vía administrativa para que sea revisado el acto que alega procede (sic) el agravio y posteriormente en caso de subsistir el mismo, se puedan revisar en la vía jurisdiccional correspondiente, consecuentemente, además de no haberse agotado la definitividad antes explicada, el amparo resulta prematuro...”. Y resolvió: “...I) No
posteriormente en caso de subsistir el mismo, se puedan revisar en la vía jurisdiccional correspondiente, consecuentemente, además de no haberse agotado la definitividad antes explicada, el amparo resulta prematuro...”. Y resolvió: “...I) No se otorga la protección constitucional en amparo solicitada por la entidad Alcances Médicos, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal en contra del Jefe del Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, por las razones consideradas. II) Se condena en costas procesales a la entidad amparista y se le impone la multa de un mil quetzales al Abogado Ricardo Calvo (sic) por los motivos considerados, debiendo hacerla efectiva dentro de los tres días de estar firme el presente fallo en la Corte de Constitucionalidad…”.
III. APELACIÓN Alcances Médicos, Sociedad Anónima -postulanteimpugnó el fallo dictado por el Tribunal A quo, argumentando: i) en el presente caso no podía agotar la definitividad porque nunca fue parte del expediente administrativo EAI - tres mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veintiuno (EAI-3246-2021); además, dado que se habilita la acción popular conforme el artículo 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, no posee la carga procesal de agotar el recurso administrativo pertinente; ii) el Tribunal de primer grado le da preminencia al principio de definitividad sobre la tutela judicial efectiva, siendo más importante esta última, toda vez que se causa un peligro inminente en el medio ambiente al disponer se elExpediente 2597-2022
pertinente; ii) el Tribunal de primer grado le da preminencia al principio de definitividad sobre la tutela judicial efectiva, siendo más importante esta última, toda vez que se causa un peligro inminente en el medio ambiente al disponer se elExpediente 2597-2022 Página 7 de 18
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otorgamiento de licencias ambientales sin observar los parámetros legales de derecho interno; iii) es lamentable que en la decisión de primer grado hayan prevalecido cuestiones de forma en lugar de conocer los evidentes incumplimientos ambientales; iv) se debe modificar la condena en costas y la multa impuesta al abogado director, ya que al analizar la sustanciación del proceso, el Tribunal de Amparo basó su decisión en cuestiones técnicas y no en la improcedencia de sus argumentos, lo cual denota que no se acudió a la jurisdicción constitucional de mala fe.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Alcances Médicos, Sociedad Anónima -postulantereplicó los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y además expuso: i) el a quo obvió analizar la falta de cumplimiento de formalidades esenciales y obligaci ones que tiene una sociedad extranjera para solicitar al Registro Mercantil autorización para operar en Guatemala; ii) los agravios reclamados son provocados por actos omisivos; además, no tuvo participación en el procedimiento administrativo, razón por la cual no puede exigírsele que antes de acudir al amparo, interponga el recurso administrativo para discutir la juridicidad de lo actuado por la autoridad cuestionada; y iii) el único medio
exigírsele que antes de acudir al amparo, interponga el recurso administrativo para discutir la juridicidad de lo actuado por la autoridad cuestionada; y iii) el único medio que tiene para que se revierta la resolución y licencia de mérito es a través del amparo, que al ser denegado trae como consecuencia el peligro directo en contra del ambiente y la vida de todos los guatemaltecos. Requirió que se declare con lugar la impugnación instada y se revoque el fallo de primer grado. B ) El Jefe del Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturalesautoridad impugnadaexpuso: i) comparte el argumento del Tribunal de Amparo, ya que la acción de amparo no cumple con los presupuestos procesales deExpediente 2597-2022 Página 8 de 18
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legitimación activa y definitividad; ii) la accionante no establece cómo los actos reprochados le causan agravios que vulneren sus derechos constitucionales; iii) el artículo 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente no es suficiente para acudir al amparo de forma directa; iv) la amparista prejuzga sobre el instrumento ambiental aprobado, sin embargo, dicha autoridad realizó un análisis de la solicitud planteada de conformidad con el Listado para Proyectos, Obras, Industrias o Actividades -Acuerdo Ministerial 204-2019-; y v) existe contradicción con lo expuesto por la requirente, por lo que es inviable exonerar al pago de las costas.
la solicitud planteada de conformidad con el Listado para Proyectos, Obras, Industrias o Actividades -Acuerdo Ministerial 204-2019-; y v) existe contradicción con lo expuesto por la requirente, por lo que es inviable exonerar al pago de las costas. Pidió que se declare sin lugar el medio de impugnación planteado y se confirme la sentencia apelada. C) El Instituto Nacional de Electrificación -tercero interesadosolicitó que se resuelva conforme a derecho, respetando el debido proceso y todas las garantías procesales. D) El Ministerio Público indicó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado, porque: i) el asunto que subyace se refiere a una cuestión que corresponde discutir en la vía administrativa, susceptible a ser impugnada en la vía jurisdiccional, por lo que se incumple con el principio de definitividad; ii) las pretensiones de la accionante debían ser ejercidas dentro de la jurisdicción ordinaria mediante los procedimientos establecidos en la ley, ya que son extremos que exceden de la competencia legal mente atribuida al Tribunal Constitucional; y iii) los agravios denunciados no guardan relación con los actos reclamados; se pretende que a través del amparo se discutan tópicos propios de la jurisdicción ordinaria. Requirió que se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEl amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no es la vía idóneaExpediente 2597-2022 Página 9 de 18
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por medio de la cual se denuncien posibles vicios en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de cualquier proyecto, obra, industria o actividad, toda vez que las decisiones administrativas son susceptibles de ser cuestionadas mediante los recursos administrativos idóneos, cuando quien conozca las actuaciones invoque que le asiste un derecho o interés legítimo en el asunto; además, la denuncia sobre contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o afectación de los niveles de calidad de vida puede ser hecha valer ante la autoridad administrativa competente, en ejercicio de la acción popular reconocida en la legislación ambiental. -IIPrevio a analizar los agravios denunciados, es pertinente traer a colación la normativa administrativa relacionada con el procedimiento administrativo de evaluación ambiental de cualquier proyecto, obra, industria o actividad, que se tramita ante el Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. En ese sentido, el artículo 21 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental establece: “ Los instrumentos ambientales deberán ser presentados ante la DIGARN o en las delegaciones departamentales del MARN, según su categoría y/o jurisdicción departamental en la que se ubique o se pretenda desarrollar el proyecto, obra, industria o actividad, de conformidad con lo que establezca la DIGARN, debiendo acompañar la información relativa al mismo y toda la documentación pertinente que establezca la DIGARN…”. El artículo 32 del referido Reglamento preceptúa: “Con base en el análisis de
establezca la DIGARN, debiendo acompañar la información relativa al mismo y toda la documentación pertinente que establezca la DIGARN…”. El artículo 32 del referido Reglamento preceptúa: “Con base en el análisis de la información contenida dentro del expediente administrativo los técnicos de la DIGARN, las delegaciones departamentales o el grupo multidisciplinario nombrado por la DIGARN, según corresponda, elaborarán y presentarán a la autoridadExpediente 2597-2022 Página 10 de 18
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correspondiente, el dictamen técnico producto de la revisión y análisis realizado”. El artículo 34 de la normativa referida, señala: “ Según la categoría que corresponda a cada instrumento ambiental, la DIGARN o las delegaciones departamentales del MARN, emitirán resolución en forma razonada y con cita de las normas legales o reglamentarias, aprobando o no aprobando el instrumento ambiental correspondiente. Para el caso de las resoluciones aprobatorias deberán incorporarse los compromisos ambientales, medidas de control ambiental, así como el valor, vigencia y plazo para el pago de la licencia ambiental. La resolución del instrumento ambiental emitida por el MARN establecerá la procedencia de la viabilidad ambiental del proyecto, obra, industria o actividad; sin embargo, la aprobación del instrumento ambiental no autoriza el desarrollo del proyecto, obra, industria o actividad, el cual queda sujeto a la aprobación por parte de las instituciones correspondientes”. El artículo 37 del mismo cuerpo normativo regula: “ Contra lo resuelto únicamente procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso
industria o actividad, el cual queda sujeto a la aprobación por parte de las instituciones correspondientes”. El artículo 37 del mismo cuerpo normativo regula: “ Contra lo resuelto únicamente procederán los recursos regulados en la Ley de lo Contencioso Administrativo”. En ese sentido, cabe mencionar que el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: “Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado”. Por su parte, el 60 del Reglamento anteriormente citado prevé: “Emisión de la licencia ambiental. Será extendida por la DIGARN o las delegaciones departamentales del MARN, cuando se cuente con la resolución de aprobación del proyecto, obra, industria o actividad, la cual certifica el cumplimiento delExpediente 2597-2022 Página 11 de 18
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procedimiento administrativo ante el MARN y tiene carácter obligatorio. El interesado deberá solicitar previo pago, a la DIGARN o las delegaciones departamentales del MARN que se le otorgue licencia ambiental. Se exceptúa de la obligación de contar con licencia ambiental a los proyectos, obras, industrias o actividades categoría C y los que por medio del Listado Taxativo se establezcan como mínimo impacto, únicamente de registro en los listados, denominados CR. Cumplidos los requisitos ante el MARN, el plazo para la emisión o renovación y
actividades categoría C y los que por medio del Listado Taxativo se establezcan como mínimo impacto, únicamente de registro en los listados, denominados CR. Cumplidos los requisitos ante el MARN, el plazo para la emisión o renovación y entrega de la licencia no deberá exceder de 10 días”; además, conforme el artículo 62, la renovación de la licencia ambiental deberá realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento. Por otra parte, cabe referir que el artículo 30 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente estipula: “ Se concede acción popular para denunciar ante la autoridad, todo hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad de vida. Si en la localidad no existiera representante de la Comisión Nacional de Protección del Medio Ambiente, la denuncia se podrá hacer ante la autoridad municipal, la que remitirá para su atención y trámite a la mencionada Comisión”. (El resaltado es propio). Cabe señalar que la normativa citada hace referencia a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, sin embargo, el Decreto 902000 del Congreso de la República, en su art ículo 9, preceptuó: “ A partir de la vigencia del presente decreto, en toda disposición legal y administrativa que se refiera a la Comisión Nacional del Medio Ambiente y a la Secretaría del Medio Ambiente y los Recursos Naturales de la Presidencia de la Rep ública, debe entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales”. Finalmente, el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente yExpediente 2597-2022 Página 12 de 18
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entenderse que se refiere al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales”. Finalmente, el Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Ambiente yExpediente 2597-2022 Página 12 de 18
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Recursos Naturales establece, en el artículo 15, que la Dirección de Cumplimiento Legal del referido ministerio: “... es el órgano responsable de verificar que las personas individuales y jurídicas cumplan con la normativa ambiental vigente, así como dar seguimiento a las denuncias que se presenten por daños ambientales...”. Con base en lo anteriormente citado, se establece que cualquier solicitud de evaluación ambiental de cualquier proyecto, obra, industria o actividad, se deberá presentar ante la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, según su categoría y/o la jurisdicción departamental en la que se pretenda desarrollar el proyecto, debiendo acompañar la documentación pertinente, para que luego del estudio correspondiente, la referida autoridad emita la resolución final debidamente razonada, la cual podrá ser impugnada mediante los recursos administrativos que regula la Ley de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Dirección mencionada o las delegaciones, al contarse con resolución de la aprobación del proyecto de que se trate, extenderán licencia ambiental, la que podrá renovarse, según los procedimientos establecidos legalmente. Por otra parte, también se establece que cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales, podrá denunciarlo, siendo la Dirección de
procedimientos establecidos legalmente. Por otra parte, también se establece que cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho, acto u omisión que genere contaminación y deterioro o pérdida de recursos naturales, podrá denunciarlo, siendo la Dirección de Cumplimiento Legal d el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales la entidad encargada de verificar posibles daños ambientales y dar seguimiento a las denuncias que fueren presentadas. -IIIPrevio a analizar los agravios esgrimidos por la postulante, es pertinente traer a colación la plataforma fáctica del presente asunto:Expediente 2597-2022 Página 13 de 18
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A) El uno de julio de dos mil veintiuno el Director General de “Setcar, S.A.” presentó ante el Departamento de Calidad Ambiental de la Dirección de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales proyecto de evaluación ambiental inicial denominado “ Gestión y eliminación ambientalmente racional de los bifenilos policlorados (PCB) -Equipos que contienen PCB y eliminación de residuos de DDT, y mejora de los conocimientos técnicos en Guatemala-”; tal gestión formó el expediente de expediente EAI - tres mil doscientos cuarenta y seis - dos mil veintiuno (EAI-3246-2021). B) El cinco de julio de dos mil veintiuno, la Asesoría Ambiental del
departamento antes relacionado, emitió el dictamen “ 00961-2021/DIGARNDCA/JMQJ/jmqj”, por el que se concluyó que, dada la revisión, análisis y evaluación del expedi ente, se recomendaba aprobar el instrumento ambiental en categoría
“C+PGA”.
C) El jefe del departamento antes mencionado -autoridad cuestionada- , emitió la resolución de esa misma fecha -cinco de julio de dos mil veintiuno- , identificada como cero tres mil seiscientos noventa - dos mil veintiuno / DIGARN / DCA / RLC / cemg (03690-2021/DIGARN/DCA/RLC/cemg) de cinco de julio de dos mil veintiuno - primer acto reclamado -, por la que dispuso aprobar la evaluación ambiental inicial categoría “C” con plan de gesti ón ambiental del proyecto antes identificado. D) El nueve de julio de dos mil veintiuno fue emitida la licencia ambiental categoría C, identificada como tres mil ochocientos sesenta y cinco - dos mil veintiuno / DIGARN (3865-2021/DIGARN), código EEhciLgdnx -segundo acto reprochado-, con vigencia del nueve de julio de dos mil veintiuno al ocho de julio de dos mil veintidós.Expediente 2597-2022 Página 14 de 18
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Como primera cuestión, se estima importante señalar que, según advierte esta Corte, la licencia ambiental antes aludida posee plazo de un año -del nueve de julio de dos mil veintiuno al ocho de julio de dos mil veintidós-, por lo que, si bien,
esta Corte, la licencia ambiental antes aludida posee plazo de un año -del nueve de julio de dos mil veintiuno al ocho de julio de dos mil veintidós-, por lo que, si bien, a la fecha de presentación del amparo -veintiséis de octubre de dos mil veintiuno-, la mencionada licencia se encontraba vigente,