Amparos_2598-2009_Civil -Juicio ejecutivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2598-2009_Civil -Juicio ejecutivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2598-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
Expediente 2598-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de enero de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil nueve dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en amparo promovido por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su mandatario especial judicial con representación Mario René Archila Cruz, contra la Sala Primera de la Corte de Ape laciones del ramo Civil y Mercantil. La postulante actuó con la dirección y procuración del abogado Elías José Arriaza Sáenz.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO.
A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio el dos de julio de dos mil ocho. B) Acto reclamado: resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil que declaró que por extemporáneo, no ha lugar a la aclaración intentada por la amparista contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho que confirmó totalmente la sentencia emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala en el juicio ejecutivo promovido por l a entidad Kissy, Sociedad Anónima contra la postulante. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Hechos
denuncia: al derecho de defensa y al principio del debido proceso. D) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Hechos que m otivan el amparo: de los antecedentes y lo expuesto por la postulante, se resume: a) la amparista fue demandada por la entidad Kissy, Sociedad Anónima en juicio ejecutivo promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala, al pago de la suma de noventa y siete mil ciento once quetzales y cuarenta y dos centavos. La demanda fue declarada con lugar y que ha lugar a hacer trance y pago del bien embargado por la suma reclamada. Interpuesta apelación por la dema ndada, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil confirmó el fallo mediante sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho que fue notificada el veintidós del mismo mes y año; b) el veintiséis de mayo de dos mil ocho, Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de aclaración que la autoridad impugnada rechazó mediante el acto reclamado en la acción de amparo que se analiza, declarando que al tenor de lo regulado en el artículo 596 del Código Procesal Civil y Merca ntil, por extemporáneo no ha lugar al intento de aclaración; c) la postulante argumentó que en la resolución impugnada se violó el derecho de defensa y el principio del debido proceso garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que al resolver en la forma antes dicha, el tribunal le impide utilizar los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, ya que el remedio procesal
del debido proceso garantizados por el artículo 12 de la Constitución Política de la República, toda vez que al resolver en la forma antes dicha, el tribunal le impide utilizar los actos encaminados a la defensa de sus derechos en juicio, ya que el remedio procesal de aclaración lo presentó en tiempo con base en el artículo 596 del Código Proces al Civil y Mercantil que establece que la aclaración deberá pedirse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia y el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial indica que el plazo establecido o fijado por horas, se computará tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir de la última notificación y si se tratare de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento de inicio de la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente. De esa cuen ta, si fue notificada el veintidós de mayo deExpediente 2598-2009 2
dos mil ocho, el plazo para presentar el recurso de aclaración venció el veintisiete del mismo mes y año a las siete horas y cincuenta y nueve minutos y dentro de tal plazo fue que presentó su solicitud de acl aración; d) concluyó solicitando que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se le restituya en el goce de los derechos que la Constitución y cualquiera otra ley establecen y se declare que la resolución recurrida no le obliga; se ordene a la autoridad recurrida dictar la resolución correspondiente y se admita para su trámite el recurso de aclaración promovido. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
para su trámite el recurso de aclaración promovido. F) Uso de recursos: ninguno. G) Caso de procedencia: citó el artículo 10 incisos a) y b) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
II. TRAMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercera interesada: Kissy, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) juicio ejecutivo C dos guión dos mil seis, guión cuatro mil ochocientos sesenta y seis (C2 -2006-4866) del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala; b) expediente número setenta y nueve guión dos mil ocho (79 -2008) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: los expe dientes remitidos como antecedentes al amparo y presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: “Esta Cámara establece que el acto que se reclama por medio del amparo, carece de definitividad en virtud que contra el rechazo de la aclaración de segunda instancia, procedía la reposición de conformidad con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece “…los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguiente s a la última notificación…”, o en su caso la nulidad por violación de ley, de conformidad con el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece “…Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la l ey, cuando no sean procedentes los
caso la nulidad por violación de ley, de conformidad con el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece “…Podrá interponerse nulidad contra las resoluciones y procedimientos en que se infrinja la l ey, cuando no sean procedentes los recursos de apelación o casación…” medios de impugnación idóneos para atacar la resolución que se señala como acto reclamado, y al no haberse interpuesto la reposición o nulidad, contra el acto reclamado, generó que la pr esente acción no cumpla con el presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al carecer los actos que se cuestionan de la necesaria definitividad, razón suficiente para que esta acción sea declara da improcedente.” Y resolvió: “ DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo planteado por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, y en consecuencia: a) condena en costas a la solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Elías José Arriaza Sáenz, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente; c) oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese….”
III. APELACION El Ministerio Público y la postulante apelaron.
en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. II) Notifíquese….”
III. APELACION El Ministerio Público y la postulante apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La accionante por medio de su representante legal, nuevamente hizo relación de los antecedentes y la argumentación del memorial en que interpuso la acción de amparo; solic itó se declare con lugar elExpediente 2598-2009 3
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, se revoque la misma y al resolver se otorgue el amparo pedido haciendo las demás declaraciones solicitadas originalmente. B) El Ministerio Público actuando por medio de la abogada Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, Agente Fiscal, expuso que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal de primer grado porque la entidad postulante fue notificada de la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho el veintidos del mismo mes y año a las once horas con veinticuatro minutos, e interpuso el recurso de aclaración el veintiséis de mayo de dos mil ocho a las catorce horas con dieciséis minutos, por lo que esa fiscalía adviert e que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, la amparista estaba dentro del plazo para interponer recuso de aclaración. Por ello, la autoridad recurrida transgredió el derecho de defensa y debido proceso al resolver por extemporáneo el recurso de aclaración, toda vez que el plazo debe computarse conforme lo regulado en la Ley del
plazo para interponer recuso de aclaración. Por ello, la autoridad recurrida transgredió el derecho de defensa y debido proceso al resolver por extemporáneo el recurso de aclaración, toda vez que el plazo debe computarse conforme lo regulado en la Ley del Organismo Judicial que indica que si se trata de la interposición de un recurso, el plazo se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente. Pidió se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia de primera instancia otorgando el proceso de amparo promovido. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido. Dada su naturaleza extraordinaria y supletoria, su interposición y conocimiento exige el cumplimiento de presupuestos ineludibles por parte del solicitante de la protección constitucional, siendo uno de tales presupuestos el de definitividad del acto impugnado, exigido por el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el s entido que previo a solicitar amparo, el supuesto agraviado debe agotar todos los procedimientos y recursos idóneos que la ley le permite plantear en ejercicio de su derecho de defensa. -IIEn el caso presente, la entidad Credomatic de Guatemala, Socied ad Anónima, por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación Mario René Archila Cruz, solicita amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, denunciando que esta autoridad violó su derecho de defensa y el principio de
Cruz, solicita amparo contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, denunciando que esta autoridad violó su derecho de defensa y el principio de debido proceso al rechazar in limine el recurso de aclaración que planteó contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil ocho, dictada en el expediente número setenta y nueve guión dos mil ocho (79 -2008), por medio de la cua l dicho tribunal confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil del departamento de Guatemala en el juicio ejecutivo promovido contra la postulante por la entidad Kissy, Sociedad Anónima. La amparista basó la impugnación ejer cida por medio de la acción de amparo en que la autoridad rechazó indebidamente como extemporáneo el recurso de aclaración, toda vez que la notificación de la sentencia que pretendía aclarar le fue hecha el veintidós de mayo de dos mil ocho y la aclaración la solicitó el veintiséis del referido mes y año, por lo que si al tenor del artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial, en la interposición de un recurso, el plazo fijado por horas se computará a partir del momento en que se inicia la jornada laboral del día hábil inmediato siguiente, el plazo en este caso principio el día veintitrés, con vencimiento a las siete horas con cincuenta y nueveExpediente 2598-2009 4
minutos del día veintisiete de mayo del mismo año; razón por la cual, la presentación del recurso de aclaración solicitada el veintiséis de dicho mes fue gestionada en tiempo. -IIISi bien es cierto, el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el
recurso de aclaración solicitada el veintiséis de dicho mes fue gestionada en tiempo. -IIISi bien es cierto, el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece el plazo de cuarenta y ocho horas para la solicitud de aclaración, también lo es que este tiempo debe computarse tomando en cuenta las veinticuatro horas del día a partir del momento de la última notificación y por tratarse en este caso de la interposición de un recurso, el plazo se computa a partir del momento en que se inicia la jornada laborable del día hábil inmediato siguiente, tal como claramente lo regula el artículo 46 de la Ley del Organismo Judicial. De manera que, si la notificación de la sentencia cuya aclaración se solicitaba fue hecha el día veintidós de mayo de dos mil ocho (jueves), el plaz o principió a correr a primera hora de la jornada laboral del día siguiente (viernes), venciendo las cuarenta y ocho horas después de haberse presentado la impugnación el lunes veintiséis a las catorce horas y dieciséis minutos. En consecuencia, no es cier to que la interposición del recurso de aclaración hubiera sido extemporánea y que expresamente por ello debiera rechazarse como lo hizo la autoridad impugnada en el acto que se reclama por la vía de amparo. -IVLo anterior conduce a considerar que si la a mparista se vio afectada por la actuación de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, debió, en aras del cumplimiento del presupuesto de definitividad a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, agotar los recursos
en aras del cumplimiento del presupuesto de definitividad a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, agotar los recursos ordinarios previos a la acción de amparo, especialmente lo que para el efecto regulan los artículos 600 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil que conceden a quien se considere afectado por resolución originaria de la Sala, el derecho de pedir la reposición o en su caso, la nulidad por violación de ley. No habiéndolo hecho así, es obvio que la declaración de falta de definitividad a que se refiere el tribunal de primer grado se encuentra fundamentado y con tal criterio debe confirmarse en todas sus partes el fallo, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas por la entidad amparista y el Ministerio Público LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 5º, 6º, 8º, 42, 43, 44, 45, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucio nalidad resuelve: I. Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima y el Ministerio Público II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
Público II. Confirma la sentencia apelada. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
. JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO Voto disidente razonadoExpediente 2598-2009 5
MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO
MAGISTRADO MAGISTRADA
CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS
MAGISTRADO MAGISTRADO
AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA
SECRETARIA GENERAL
VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGIST RADO ROBERTO MOLINA BARRETO, EN LA SENTENCIA DE SIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ, DICTADA EN EL
EXPEDIENTE 2598-2009
En la sentencia precedentemente indicada, mis colegas Magistrados, en voto mayoritario resolvieron confirmar la denegatoria de la pretensión de amparo promovida por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. Esa decisión, sobre todo asumida con sustentación en falta de definitividad, no es compartida por el suscrito, quien apoya su disentimiento en lo siguiente:
I. El acto reclamado es una resolución por la que, en concreto, rechazó de plano – con señalamiento de haberse planteado extemporáneamente - un remedio procesal de aclaración.
lo siguiente:
I. El acto reclamado es una resolución por la que, en concreto, rechazó de plano – con señalamiento de haberse planteado extemporáneamente - un remedio procesal de aclaración.
II. En la parte considerativa de la sentencia antes aludida, se acepta que aquel remedio procesal sí fue promovido en tiempo.
III. Sin embargo, aún cuando se acepta lo anterior, se confirma la denegatoria del amparo, pues se dice que contra la decisión de rechazo reclamada en amparo, no se agotaron los recursos de reposición o el de nulidad.
IV. Particulamente, entiendo que por la naturaleza jurídica y efectos propios del remedio procesal de la aclaración, aunado a la fundamentación con la que dicho remedio fue rechazado en el acto reclamad o, no cabría interponer contra esa decisión de rechazo aquellos recursos, pues: a) el recurso de reposición, si bien cabe contra resoluciones originarias emanadas por tribunales colegiados, para que una resolución pueda considerarse originaria, se requier e que ésta haya sido emitida en un procedimiento que desde su inicio hasta su finalización haya sido tramitado en el tribunal colegiado, y lo que no permite establecer que la resolución reclamada sea originaria de la Sala impugnada es, precisamente, la ausencia de ese procedimiento, pues con el remedio procesal objeto de rechazo, se pretendió objetar una resolución que aquella Sala estaba conociendo en grado; y b) en mi entender, tampoco la impugnación de nulidad sería exigible, pues sería impropio que tuvi ese que promoverse un recurso (nulidad) para que sea admitido otro medio impugnaticio (aclaración), sobre todo porque ambos son medios de impugnación de
impropio que tuvi ese que promoverse un recurso (nulidad) para que sea admitido otro medio impugnaticio (aclaración), sobre todo porque ambos son medios de impugnación de carácter horizontal. De ahí que, dicho con todo respeto, el suscrito no ve la razonabilidad de exigir que contra el rechazo de un remedio procesal de aclaración, deba ser exigible el que se interpongan, contra dicho rechazo, otros recursos, también de carácter horizontal, especialmente siExpediente 2598-2009 6
como antes indiqué, con el remedio procesal rechazado se pretendió o bjetar una resolución que el tribunal de segunda instancia estaba conociendo en apelación.
V. Considero que al haberse determinado que el remedio procesal rechazado fue promovido en tiempo, lo que provoca que el rechazo con sustentación en extemporaneidad sea infundado, el amparo solicitado debió otorgarse, observándose con ello el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en cuanto a interpretar en forma extensiva la Constitución, y brindar la máxima protección en esta materia.
Por las razones anteriores hago constar mi disentimiento respecto del criterio mayoritario expresado por la Corte que integro, en la decisión contenida en la sentencia que, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 181 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, firmo razonando por este medio mi voto disidente respecto de aquella decisión, y de manera atenta y respetuosa solicito que copia de este voto se agregue a la cédula de notificación respectiva de aquel auto, para el conocimiento del mismo por las partes que intervienen en este procedimiento.
respecto de aquella decisión, y de manera atenta y respetuosa solicito que copia de este voto se agregue a la cédula de notificación respectiva de aquel auto, para el conocimiento del mismo por las partes que intervienen en este procedimiento.
Guatemala, siete de enero de dos mil diez.
ROBERTO MOLINA BARRETO
MAGISTRADO
ACLARACIÓN
EXPEDIENTE 2598-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de febrero de dos mil diez.
Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Corte el siete de enero de dos mil diez, planteada por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, Mario René Archila Cruz, dentro del expediente arriba identificado, formado por recurso de apelación interpuesto en el amparo promovido por la compareciente contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES: I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: La postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la resolución de veintisiete de mayo de dos mil ocho, dictada por la autoridad impugnada, en virtud de la cual rechazó, por extemporánea, la aclaración que instó contra la sentencia de dos de mayo de dos mil ocho, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departament o de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad Kissy, Sociedad Anónima. El Tribunal de Amparo de primer grado,
dos de mayo de dos mil ocho, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departament o de Guatemala, dentro del juicio ejecutivo promovido en su contra por la entidad Kissy, Sociedad Anónima. El Tribunal de Amparo de primer grado, al resolver, consideró que el acto que se reclama carece de definitividad en virtud que contra el rechazo de l a aclaración de segunda instancia, procedía la reposición deExpediente 2598-2009 7
conformidad con el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil o, en todo caso, la nulidad por violación de ley establecida en el artículo 613 del mismo Código; argumentos en virtud de los cuales denegó la protección constitucional requerida, condenó en costas a la accionante e impuso una multa de mil quetzales al abogado patrocinante.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El Ministerio Público y la amparista apel aron el fallo aludido. Esta Corte, mediante el pronunciamiento impugnado, estimó que debía confirmarse el pronunciamiento de primer grado con fundamento en que, si bien es cierto la interposición del recurso de aclaración presentado ante la autoridad impug nada se verificó en tiempo y no como lo consideró dicho órgano jurisdiccional, la acción constitucional no puede prosperar en virtud de la falta de definitividad del acto reclamado, ya que siendo una resolución originaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, contra la misma procedía previamente el recurso de reposición o en su caso, el recurso de nulidad regulados por los artículos 600 y 613 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Mercantil, contra la misma procedía previamente el recurso de reposición o en su caso, el recurso de nulidad regulados por los artículos 600 y 613 del Código Procesal Civil y Mercantil.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN: La postulante pide la aclaración de dicho fallo, indicando que el mismo adolece de pasajes oscuros referentes a que, en fallos anteriores, se ha establecido la improcedencia del amparo cuando se han agotado recursos inidóneos, ya que la propia Corte ha es tablecido la improcedencia de la nulidad contra los autos emitidos por las Salas y, adicionalmente, de la reposición contra autos no originarios de las Salas, así como la imposibilidad de utilizar un remedio procesal contra un pronunciamiento que declara l a inviabilidad de otro remedio procesal concretamente en relación con que los considerandos tercero y cuarto del mismo contienen pasajes obscuros que deben ser depurados. Solicitó que se dicte la resolución que declare con lugar el recurso de aclaración p romovido y, por ende, se realicen “ las demás declaraciones que en derecho corresponden” CONSIDERANDO - - - I - - - De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de un a sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. - - - II - - - La figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre si, por el contrario, los supuestos de
La figura del recurso de aclaración, según la norma invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre si, por el contrario, los supuestos de procedencia indicados no infieren la posibilidad de utilizarlo como un mecanismo por virtud del cual se procure la confrontación de las consideraciones de un fallos con las consideraciones, jurisprudencia o doctrina legal establecidos en otros pronunciamientos emitidos en casos distintos, pero con ciertos aspectos que denotan similitud en cuanto a los hechos que produjeron su emisión, de ahí que la petición formulada en dicho sentido por el compareciente carece de asidero legal alguno. Aunado a lo anterior esta Corte establece que, luego de efectuar el análisis de la resolución cuya aclaración se pide, no existen en el fallo cuestionado términos que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, ya que en la emisión del mismo se cumplió con asentar en forma clara las razones jurídicas que determinaron la improcedencia de la acción intentada, circunstancia en virtud de la cual se concluye que el remedio instadoExpediente 2598-2009 8
deviene improcedente y, por tal motivo, así deberá ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 Y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 163 inciso i) y 1 85 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
de Guatemala; 1º, 7º, 8º, 163 inciso i) y 1 85 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 1º del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada por Mario René Archila Cruz en su calidad de representante legal de la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima. II. Notifíquese