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Amparos_26-2003_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_26-2003_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Gaceta Jurisprudencial N. 67 -Apelaciones de Sentencias de Amparo 26-2003

EXPEDIENTE 26-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil tres.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por María Dolores Raxcacó González contra el alcalde y corporación municipal de Cubulco, departamento de Baja Verapaz. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Mario Alfonso Ramírez Ramos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Del itos Contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, el ocho de noviembre de dos mil dos. B) Actos reclamados: 1) acta trescientos dos – dos mil dos (302 -2002), faccionada por el alcalde municipal de Cubulco, por medio de la cual acordó cancelar el pu esto de ventas que la ahora amparista poseía en el mercado de la localidad, por haber desobedecido lo acordado en acta previa, por no contar con contrato de arrendamiento y por no realizar el pago respectivo; 2) punto cuarto (4º) del acta cuarenta y tres – dos mil dos (43-2002) de la corporación municipal de Cubulco, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el primer acto reclamado y que, además, certificó lo conducente al juez de paz de la localidad para

(43-2002) de la corporación municipal de Cubulco, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el primer acto reclamado y que, además, certificó lo conducente al juez de paz de la localidad para iniciar el respectivo juic io de desalojo. C) Violaciones que denuncian: al derecho de defensa, al debido proceso, a la libertad de industria, comercio y trabajo y a la libertad de acción. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) se dedica a la venta de comida en distintos mercados municipales de Baja Verapaz, dentro de los cuales se encuentra el del municipio de Cubulco, pagando a la municipalidad del lugar el respectivo derecho de piso de plaza; b) a raíz de algunos problemas suscitados entre e lla y otros vendedores del referido mercado, la alcaldía municipal de Cubulco faccionó el acta doscientos sesenta y tres – dos mil uno, en la cual se llamó la atención a los involucrados y se previno que de persistir tal situación se tomarían las medidas p ertinente; c) el veintisiete de agosto de dos mil dos, Rosa Rodríguez y Juan Hernández López presentaron denuncia en su contra ante la municipalidad de la localidad, por lo cual se faccionó el acta trescientos dos – dos mil dos, en la cual se acordó cancel arles el puesto que ocupaban en el mercado de la localidad a la amparista, Rosa Rodríguez, María Lourdes Raxcacó González y Juan Hernández López, por haber desobedecido lo acordado con anterioridad, por no contar con contrato de arrendamiento firmado y por no realizar el pago establecido en la ley de la materia (primer acto reclamado); d)

Juan Hernández López, por haber desobedecido lo acordado con anterioridad, por no contar con contrato de arrendamiento firmado y por no realizar el pago establecido en la ley de la materia (primer acto reclamado); d) en virtud de lo acordado en el acta anteriormente indicada, se procedió a quitarle los diversos muebles que utilizaba para la venta de sus productos, razón por la cual int erpuso recurso de revocatoria en contra del acta trescientos dos – dos mil dos, ante el alcalde municipal; e) el siete de octubre de dos mil dos, la corporación municipal de Cubulco, en el punto cuarto del acta cuarenta y dos – dos mil dos declaró sin luga r el referido recurso y, ordenó certificar lo conducente al juzgado de paz de la localidad, para el trámite del respectivo juicio de desalojo dado el desacato a la orden emanada por la municipalidad (segundo acto reclamado). Acude en amparo por considerar que, en el primer acto reclamado se violan flagrantemente sus derechos al sancionarla con base en un documento que no fue faccionado por el alcalde de Cubulco, dado que dicho funcionario no se encontraba presente al momento de ser elaborado el mismo; por e l hecho de que la sanción que le fue impuesta tiene su fundamento en la prevención realizada a su persona, por otros hechos que no guardan relación con los que originaron el primer acto reclamado; por haberse ordenado su desalojo, no obstante realizar los pagos correspondientes al sistema denominado piso de plaza. En cuanto al segundo acto reclamado, considera que la autoridad impugnada conculcó sus derechos al omitir que el primer acto reclamado no fue suscrito por el alcalde de la localidad, razón por la cual deviene su inexistencia jurídica;

reclamado, considera que la autoridad impugnada conculcó sus derechos al omitir que el primer acto reclamado no fue suscrito por el alcalde de la localidad, razón por la cual deviene su inexistencia jurídica; también por haber sido dictado fundamentándose en hechos no demostrados y excediéndose en el uso de sus facultades, al certificar lo conducente al juzgado de paz de la localidad. Solicitó que se le otorgue el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos: recurso de revocatoria en contra del primer acto reclamado. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucio nalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5, 12, 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 140 del Código Municipal.II. TRÁMITE DEL AMPARO. A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rosa Rodríguez, María Lourdes Raxcacó González y Juan Hernández López. C) Informe Circunstanciado: La autoridad impugnada informó: a) no obstante no existir registro legal de inquilinos del mercado municipal de Cubulco, es de su conocimiento que desde que la ahora amparista y María Lourdes Raxcacó González empezaron a vender en el referido mercado, sin tener autorización o permiso, surgieron problemas con los demás vendedores del mercado, presentándose denuncias mutuamente ante el despacho municipal, siendo incluso sancionadas dentro de una causa penal por una falta cometida en contra de otras personas de dicho mercado; b) dado lo reiterativo de la situación, el

denuncias mutuamente ante el despacho municipal, siendo incluso sancionadas dentro de una causa penal por una falta cometida en contra de otras personas de dicho mercado; b) dado lo reiterativo de la situación, el veintisiete de junio de dos mil uno se citó a una junta conciliatoria, a todas las personas invo lucradas en el conflicto, advirtiéndoseles que de seguir la misma situación se rescindiría los contratos a las personas que los tuvieran y cancelarles el puesto a las demás, lo cual quedó consignado en el acta doscientos sesenta y tres – dos mil uno; c) a pesar del apercibimiento hecho, continuaron los problemas por lo que fueron citados nuevamente el veintisiete de agosto de dos mil dos, tomándose la decisión de cancelarles el puesto que ocupaban a María Dolores Raxcacó González, Rosa Rodríguez, María Lourdes Raxcacó González y Juan Hernández López, por haber incumplido con lo acordado en el acta 263-2001, quedando constancia de lo actuado en el acta trescientos dos – dos mil dos, faccionada por el alcalde interino, la cual fue impugnada por la ahora ampari sta mediante recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar; d) considera que ha quedado establecido en diferentes y reiteradas oportunidades, que María Dolores Raxcacó González se conduce en forma irrespetuosa, conflictiva y desobediente, que en la actualidad se encuentra sometida a otra causa penal por falta cometida contra personas, motivos que hicieron necesario el retirarle el puesto que poseía en el interior del mercado de Cubulco. D) Pruebas: a) certificación de ocho de octubre de dos mil dos, del punto cuarto del acta cuarenta y dos – dos mil dos de la sesión pública ordinaria del la Corporación Municipal de la Villa de Cubulco, departamento de

Pruebas: a) certificación de ocho de octubre de dos mil dos, del punto cuarto del acta cuarenta y dos – dos mil dos de la sesión pública ordinaria del la Corporación Municipal de la Villa de Cubulco, departamento de Baja Verapaz, de siete de octubre de dos mil dos; b) acta de notificación de nueve de octubre de dos mil dos; c) fotocopia simple del escrito de dieciocho de enero de dos mil uno, presentado ante las autoridades impugnadas; d) fotocopia simple de la certificación de dos de septiembre de dos mil dos, del acta doscientos sesenta y tres – dos mil uno; e) fotocopia del memorial de veintisiete de agosto de dos mil dos, presentado ante el alcalde municipal; f) tres fotografías a color de la forma en que dejaron el puesto de venta de la amparista; g) fotocopia simple del escrito de treinta de agosto de dos m il dos, presentado ante el alcalde de la localidad; h) fotocopia simple de la constancia de diecinueve de septiembre de dos mil dos, extendida por el alcalde de Rabinal, Baja Verapaz; i) fotocopia simple de la constancia de cuatro de septiembre de dos mil dos, extendida por el alcalde de Santa Cruz El Chol, Baja Verapaz; j) certificación del acta trescientos dos – dos mil dos, de veintisiete de agosto de dos mil dos; k) reconocimiento judicial practicado en el libro que contiene el acta trescientos dos – dos mil dos, de la municipalidad de Cubulco; y l) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Al analizar los hechos contenidos en la solicitud de amparo y la documentación acompañada como prueba, debe advertirse que la postulante para pretender

Sentencia de primer grado: El tribunal consideró: “...Al analizar los hechos contenidos en la solicitud de amparo y la documentación acompañada como prueba, debe advertirse que la postulante para pretender dejar sin ningún valor el acta número trescientos dos – dos mil dos, de fecha veintisiete de agosto del año en curso, suscrita por el Alcalde Municipal de Cubulco, Baja Verapaz y el punto cuarto del acta número cuarenta y dos guión dos mil dos de la sesión pública celebrada por la Corporación Municipal recurrida, no debió acudir al amparo, porque como se expuso anteriormente éste es de carácter extraordinario y no sustituye la competencia atribuida, en este caso, al Tribuna l de lo Contencioso Administrativo, ya que al haberse resuelto desfavorablemente para la postulante el recurso de revocatoria, ésta debió acudir al proceso contencioso administrativo, como medio adecuado para dirimir sus pretensiones. Lo anterior obedece a que, para pedir amparo, es menester que se agoten los procedimientos y recursos ordinarios, que en el presente caso no han concluido, ya que al existir una resolución administrativa dictada por entidad descentralizada y autónoma del estado, como lo es la resolución al recurso de revocatoria, dictada por la Corporación Municipal de Cubulco, Baja Verapaz, era necesario iniciar el proceso contencioso administrativo, tal y como lo indica la ley; en tal sentido no concurre el principio de definitividad para que la vía del amparo sea idónea, por lo que deviene denegar el mismo por improcedente...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA el amparo solicitado por MARIA DOLORES RAXCACO GONZALEZ, contra el Alcalde y Corporación municipal de la Villa de Cubulco, Baja

denegar el mismo por improcedente...”. Y resolvió: “... I) DENIEGA el amparo solicitado por MARIA DOLORES RAXCACO GONZALEZ, contra el Alcalde y Corporación municipal de la Villa de Cubulco, Baja Verapaz, por medio de su representante legal el Alcalde Municipal IRWING ROLANDO RIVERA GOME, por improcedente; II) Exonera a la solicitante del amparo del pago de costas por estimarse que actuó con evidente buena fe; III) No se impone multa al abogado Mario Alfonso Ramírez Ramos, patrocinante del amparo, porque el mismo no es negado por notoriamente improcedente...”.

III. APELACIÓN La amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAA) La solicitante, María Lourdes Raxc acó González, tercera interesada y el Ministerio Público: no alegaron. B) La autoridad impugnada, Rosa Rodríguez y Juan Hernández López, terceros interesados: se limitaron a señalar lugar para recibir notificaciones.

CONSIDERANDO -ILa acción constitucional de amparo se encuentra sujeta a determinados presupuestos o requisitos de carácter eminentemente procesal, cuya observancia o cumplimiento debe ser ineludible y primordial en la petición que se presente; ello, con el propósito de obtener el otorgamiento de dicha protección constitucional, y con el objeto de que la misma adquiera la viabilidad necesaria para que el tribunal competente estudie y resuelva la esencia o fondo del asunto que se somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, María Dolor es Raxcacó González, promueve amparo contra el alcalde y

somete a su jurisdicción. -IIEn el presente caso, María Dolor es Raxcacó González, promueve amparo contra el alcalde y corporación municipal de Cubulco, departamento de Baja Verapaz, señalando como actos reclamados: 1) acta trescientos dos – dos mil dos (302-2002), de veintisiete de agosto de dos mil dos faccionada p or el alcalde de Cubulco, que acordó cancelar el puesto que la ahora amparista ocupaba en el mercado de la localidad, por desobedecer lo acordado en acta previa; por no contar con contrato de arrendamiento y por no hacer efectivo el pago correspondiente al piso de plaza; y 2) acta cuarenta y tres dos mil dos de la corporación municipal de Cubulco, de siete de octubre de dos mil dos, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra el primer acto reclamado, mandando certificar lo conducente al juez de paz de la localidad para iniciar el juicio de desalojo en contra de la solicitante del amparo. Establece el artículo 158 del Código Municipal que contra las resoluciones de los recursos de revocatoria y reposición dictadas por el concejo municipal procederá el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la ley de la materia. Dicha norma viabiliza la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, una vez agotada la vía administrativa, pudiendo, de tal suerte, utilizar todos los medios de impugnación contemplados por la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales al ser agotados, hacen factible la presentación de la solicitud de la protección que conlleva el amparo, siempre que durante la tramitación del proceso que se trate, exista

Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales al ser agotados, hacen factible la presentación de la solicitud de la protección que conlleva el amparo, siempre que durante la tramitación del proceso que se trate, exista acto de autoridad competente, susceptible de causar gravamen en la esfera de los derechos de la persona que lo solicita. -IIIDel análisis de las actuaciones acaecidas en la presente acción, esta Corte advierte que la solicitante interpuso recurso de r evocatoria contra el acta que constituye el primer acto reclamado, el cual fue declarado sin lugar, acudiendo de tal suerte a esta vía sin haber agotado el proceso contencioso administrativo, de conformidad con la normativa anteriormente analizada. De esa cuenta, al no haber sido agotado el procedimiento jurisdiccional, previo a acudir a esta vía extraordinaria, por causas netamente imputables a la solicitante del amparo, se advierte el incumplimiento del principio de definitividad contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por lo anterior y, ante esa situación fáctica insubsanable para esta Corte, el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, razón por la cual debe denegarse y, habiendo resuelto e n este sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia venida en grado, con la modificación en cuanto a la condena en costas, a imponer la multa respectiva al abogado patrocinante y a los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42,

patrocinante y a los efectos en caso de incumplimiento en el pago de la misma. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOLa Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de condenar en costas a la solicitante María Dolores Raxcacó González e imponer multa de un mil quetzales (Q. 1,000.00) al abogado patrocinante Mario Alfonso Ramírez Ramos, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

SAUL DIGHERO HERRERA

PRESIDENTE

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLIN ORDOÑEZ REYNA SECRETARIA GENERAL »Clase de Documento: Apelaciones de Sentencias de Amparos »Tipo de Documento: 2003

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