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Amparos_2600-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2600-2005_Civil -Diligencias de Prueba anticipada
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2600-2005 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2600-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta y uno de octubre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, dictada p or la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción homónima promovida por Talleres Wittig, Sociedad Anónima por medio de su Gerente General y Representante Legal, Rolando José Aycinena Lainfiesta, contra el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado Gustavo Hernández Castro.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de junio de dos mil cinco, en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de abril de dos mil cinco emitida por la autoridad impugnada, en la que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de siete de abril de dos mil cinco, que declaró que no ha lugar a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada contra la práctica de la diligencia de reconocimiento judicial realizado el cuatro de abril de dos mil cinco por el Juzgado Primero de Paz del municipio de Mixto. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante

de Mixto. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: a) la Compañía Agro -Tropical, Sociedad Anónima promovió en su contra diligencias de prueba anticipada de reconocimiento judicial y prueba pericial, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) el veinticinco de febrero de dos mil cinco fue notificada de la resolución de veintidós de febrero del mismo año, en la que se señala la audiencia de dos de marzo de dos mil cinco para la práctica de las diligencias relacionadas, resolución en la cual consta la dirección del lugar en donde se debe llevar a cabo la diligencia, la que textualmente dice: “ubicados en la carta avenida cuatro guión cuarenta y cuatro, sector cinco, San Cristóbal, zona ocho de Mixco, departamento de Guatemala…”; c) contra dicha notificación interpuso nulidad por no mediar entre la fecha de la notificación y la audiencia el plazo señalado por la ley, nulidad que fue resuelta en auto de once de marzo de dos mil cinco en el que se ordena: “En virtud del estado que guardan los autos se señala la audiencia del día cuatro de abril de dos mil cinco a las diez horas para la práctica de la Diligencia de Reconocimiento Judicial y Prueba Pericial el cual versará sobre los mismos extremos y puntos consignados en la resolución de fecha veintidós de febr ero del año dos mil cinco”; d) el treinta de marzo de dos mil cinco el citado Juzgado, libró nuevo despacho dirigido al Juzgado Primero de Paz del municipio de Mixco, en el cual ordena practicar la diligencia en la

marzo de dos mil cinco el citado Juzgado, libró nuevo despacho dirigido al Juzgado Primero de Paz del municipio de Mixco, en el cual ordena practicar la diligencia en la “cuarta avenida cuatro guión cuarenta y cuatro, San Cristóbal, zona ocho de Mixco”; siendo evidente que la dirección que consta en la resolución que da trámite a las diligencias es incorrecta e inexistente; además, no coincide con la dirección consignada en el despacho; sin embargo, según acta d e cuatro de abril de dos mil cinco se realizó la diligencia, la cual deviene nula por violación de ley y vicio del procedimiento, motivo por el que fue impugnada y, en resolución de siete de abril de dos mil cinco, se declaró que no ha lugar la impugnación en virtud de que la práctica de reconocimiento judicial se llevó aExpediente 2600-2005 2

cabo el día y hora y en el lugar señalado para el efecto en el escrito inicial, estando las partes debidamente notificados de dicha audiencia; e) por no estar de acuerdo con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en resolución de veintiséis de abril de dos mil cinco, violando su derecho de defensa y debido proceso. Solicitó se le otorgue amparo y se declare con lugar el recurso de revocatoria interpues to. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido del inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; y 81 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Leyes violadas: citó los artículos 12 y 265 de la Constitución Política de la R epública de Guatemala; y 81 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Compañía AgroTropical, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: expediente C dos – dos mil cinco – un mil doscientos cuarenta y tres, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...la actuación de la autoridad recurrida dentro de las mismas, incluyendo la resolución que señala como acto reclamado, fue con base en las facultades que para el efecto le confiere la Constitución Política y las leyes, en el que la entidad postulante de amparo, ha tenido la oportunidad de hac er valer el derecho de defensa y el debido proceso, no siendo entonces, exacto lo manifestado por ella por medio de su representante legal. De esa cuenta este tribunal constitucional concluye que, además no es procedente mediante el amparo sustituir el exa men de lo actuado dentro de las diligencias de mérito, por lo que lo solicitado con ese objeto es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente...” Y resolvió: “...I) Deniega el amparo solicitado por Roland o José Aycinena Lainfiesta, en la calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad Talleres Witting, Sociedad Anónima, en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas a la ent idad postulante;

Talleres Witting, Sociedad Anónima, en contra de la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas a la ent idad postulante; III) Impone la multa de mil quetzales, al Abogado patrocinante Gustavo Hernández Castro, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante: reiteró lo expuesto en el planteamiento del amparo y manifestó q ue los argumentos de la autoridad impugnada para declarar sin lugar el recurso de revocatoria son infundados, puesto que no se está impugnando el memorial de demanda ni el despacho, sino la incongruencia de éste último con la resolución de trámite, lo que hace nula la diligencia efectuada. Solicitó se revoque la sentencia impugnada y se haga el pronunciamiento que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada: no alegó.

C) Compañía Agro -Tropical, Sociedad Anónima, tercera interesada: expuso que no existe interés jurídico protegible, pues no se le causó perjuicio al postulante ni se le privó del ejercicio de una facultad, ya que la supuesta infracción que alega se reduce al error mecanográfico en una de las letras de la dirección donde se practicó la pr ueba anticipada, la cual aparece en otras actuaciones procesales correctamente escrita, amen

privó del ejercicio de una facultad, ya que la supuesta infracción que alega se reduce al error mecanográfico en una de las letras de la dirección donde se practicó la pr ueba anticipada, la cual aparece en otras actuaciones procesales correctamente escrita, amen de que el representante legal de la entidad amparista estuvo físicamente en el lugar antes de haberse iniciado la actuación judicial, y en virtud de que la direcci ón para asistir a laExpediente 2600-2005 3

diligencia ya era conocida, el error mecanográfico no tuvo ningún efecto en el asunto. Solicitó se declare sin lugar la apelación y resolviendo conforme a derecho se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público: manifestó que la doctrina constitucional ha declarado que el amparo no puede entrar a revisar la actuación jurisdiccional, porque de conformidad con el artículo 203 tercer párrafo de la Constitución Política de la República, la potestad de juzgar y promover la ejecu ción de lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, como una facultad de jurisdicción ordinaria. En el presente caso no se ha faltado al debido proceso, porque la postulante interpuso medios de impugnación y el Ju zgado de conocimiento le resolvió conforme la ley, y el hecho que lo resuelto no este acorde a las pretensiones de la postulante no significa que se le esté ocasionando agravio reparable por la vía de amparo. Solicitó se confirme la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el sentido de denegar el amparo contra la autoridad impugnada. CONSIDERANDO -Iconfirme la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en el sentido de denegar el amparo contra la autoridad impugnada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República en su artículo 265 y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en su artículo 8, preceptúan que el amparo es el instrumento jurídico instituido para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. Para lograr su otorgamiento es preciso, no solo que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ellas se cause, o se amenace causar algún agravio que perjudique o menoscabe los intereses del postulante y no pueda repararse por otro medio legal de defensa. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse al reclamante en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que éste conlleva. -IILa entidad postulante promueve amparo contra la Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de G uatemala, reclamando contra la resolución de veintiséis de abril de dos mil cinco que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de siete de abril de dos mil cinco, que no le dio trámite a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada contra el reconocimiento

veintiséis de abril de dos mil cinco que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de siete de abril de dos mil cinco, que no le dio trámite a la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada contra el reconocimiento judicial y prueba pericial practicado el cuatro de abril de dos mil cinco, por el Juzgado Primero de Paz del municipio de Mixto, por existir incongruencia en la dirección señalada en la resolución que le dio trámite a la prueba anticipada de reconocimiento judicial y prueba pericial y la contenida en el despacho enviado al Juzgado Primero de Paz del municipio de Mixco. -IIIEn el presente caso, esta Corte establece que hubo un error mecanográfico en la dirección indicada en la resolución que le dio trámite a la diligencia de reconocimiento judicial y prueba pericial, razón por la cual no coincide la dirección señalada en el despacho para practicar la diligencia, por haber escrito “carta avenida” en la resolución de trámite y “cuarta avenida” en el despacho; sin embargo, la practica del reconocimiento judicial y prueba pericial solicitada se llevó a cabo sobre los extremos señalados para dicha diligencia y sobre el bien mueble motivo de la misma, raz ón por la cual esta Corte considera que no existe agravio que reparar, ya que la incongruencia que motivó laExpediente 2600-2005 4

presente acción constitucional no causó ningún perjuicio a la postulante que pueda repararse por medio del amparo, circunstancia por la cual devien e notoriamente improcedente su planteamiento, por lo que debe confirmarse la sentencia de primer grado al haberse pronunciado en tal sentido, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo.

improcedente su planteamiento, por lo que debe confirmarse la sentencia de primer grado al haberse pronunciado en tal sentido, con la modificación que se indica en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación, modificando el numeral III de la parte resolutiva en el sentido de precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MANUEL DUARTE BARRERA

SECRETARIO GENERAL A.I.

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