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Amparos_2602-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2602-2006_Administrativo -Juicio economico coactivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2602 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2602-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala veintidós de mayo de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional promovida por José Luis Barrera de León, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, abogada María Sujeiry Guzmán Duarte, contra el Tribunal de Segunda Instancia d e Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. El postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el tres de enero de dos mil cinco, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: auto de diez de noviembre de dos mil cuatro, dictado por la autoridad impugnada, mediante el cual confirmó la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo que declaró sin lugar el rec urso de nulidad interpuesto contra la resolución que no accedió a la devolución de cédula de notificación presentada por José Luis Barrera de León, en el procedimiento económico coactivo seguido en su contra por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Socia l. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad, a la justicia, a la seguridad jurídica y a la paz. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto

denuncian: a los derechos de defensa, al debido proceso, a la libertad, a la justicia, a la seguridad jurídica y a la paz. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resum e: D.1) Producción del acto reclamado: a) César Augusto Martínez Alarcón, Mandatario Judicial del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió procedimiento económico coactivo en su contra, pretendiendo el cobro de cuotas patronales y de trabajado res; b) el veintitrés de abril de dos mil cuatro, el ejecutado devolvió la cédula de notificación de la resolución que admite a trámite la demanda, aduciendo que el título ejecutivo presentado corresponde a la empresa Colegio Macdermont, de la cual no es propietario. El Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, en resolución de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, no accedió a tener por devuelta la cédula de mérito, bajo el argumento de que la notificación le fue hecha personalment e al ejecutado; c) contra la decisión anterior, interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y por vicio de procedimiento, el que, en auto de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, fue declarado sin lugar. Para el efecto, el órgano jurisdiccional refirió que el ejecutado -amparista-, al plantear la devolución de cédula de notificación, no manifestó anomalía alguna en cuanto a dicho acto; en todo caso, la afirmación relativa a que no es propietario de la empresa a la que corresponde el número patronal, podría invocarse como motivo de defensa o excepción, pero no afecta el acto formal de

manifestó anomalía alguna en cuanto a dicho acto; en todo caso, la afirmación relativa a que no es propietario de la empresa a la que corresponde el número patronal, podría invocarse como motivo de defensa o excepción, pero no afecta el acto formal de notificación; d) contra dicha resolución planteó apelación, procediendo el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en auto de diez de noviembre de dos mil cuatro -acto reclamado-, a confirmar el fallo apelado. Según argumentó la autoridad impugnada, la notificación en discusión se considera bien hecha, puesto que se efectuó en la dirección que el ejecutado indicó al inscribirse como patrono en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, resultando improcedente la devolución pretendida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la autoridad impugnada se equivocó al considerar que al ejecutado se le notificó en la dirección que indicó al momento de su inscripción patronal, pues no obra en autos ni tuvo a la vista la solicitud escrita que éste presentó para inscribir a la entidad Construcción Colegio Macdermont. Argumenta que laExpediente 2602 - 2006 2

autoridad impugnada intuye sutilment e que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de oficio y sin solicitud alguna, inscribió al patrono número sesenta y cinco mil seiscientos noventa y uno (65691), de la empresa Construcción Colegio Macdermont. Refiere que, por el contrario, sí medi ó solicitud escrita para la inscripción del patrono número cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco (58845) del Colegio

seiscientos noventa y uno (65691), de la empresa Construcción Colegio Macdermont. Refiere que, por el contrario, sí medi ó solicitud escrita para la inscripción del patrono número cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco (58845) del Colegio Macdermont. En virtud de ello, a su juicio, con la resolución que constituye el acto reclamado se le causa agravio, pues lleva implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, como consecuencia, se fije plazo razonable a la autoridad impugnada para que resuelva co nforme a derecho, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituc ionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2o, 4o, 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4o de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Antecedentes: a) expediente de apelación ciento ocho - dos mil cuatro (108-2004), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y b) expediente seiscientos treinta - dos mil cuatro

ciento ocho - dos mil cuatro (108-2004), del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción; y b) expediente seiscientos treinta - dos mil cuatro (630-2004), del Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo. D) Pruebas: los antecedentes del amparo y presunciones legales y humanas que de los hechos probados se deriven. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “(…) se puede decir que la notificación es el medio de hacer llegar y hacer del conocimiento a las partes de un proceso las resoluciones emitidas por un órgano jurisdiccional, siempre y cuando éstas llenen los requisitos legales necesarios para que surtan sus efectos; circunstancia que se aplica concretamente al presente caso, en el cual al demandado le fue legalmente notificada la resolución del seis de abril de dos mil cuatro, notificación que neces ariamente e irrefutablemente llenaba los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo éstos: „(…) La cédula debe contener la identificación del proceso, la fecha y la hora en que se hace la notificación, el nombre y apellido de la persona a quien se entregue la copia de la resolución y del escrito, en su caso; la advertencia de haber entregado o fijado en la puerta, la firma del notificador y el sello del Tribunal y del notario, en su caso (…)‟ toda vez que el amparista en el momento de la devolución de la cédula de notificación no argumentó que la cédula adolecía de vicios como acto procesal, por no haberse cumplidos los requisitos señalados en el artículo antes trascrito; por lo tanto no existe duda que la misma fue debidamente elaborada y formalmente entregada como lo

no argumentó que la cédula adolecía de vicios como acto procesal, por no haberse cumplidos los requisitos señalados en el artículo antes trascrito; por lo tanto no existe duda que la misma fue debidamente elaborada y formalmente entregada como lo manda el Código Procesal Civil y Mercantil, y así lo concibió el Juzgado de Primera Instancia respectivo al emitir la resolución del veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, cuando indica: „(…) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promueve demanda contra José Luis Barrera de León, quien en su memorial de devolución de la cédula expresamente manifestó que „con fecha veinte de abril del año en curso me fue entregada una notificación de la res olución de fecha seis de abril del año dos mil cuatro‟, sin manifestar anomalía alguna en cuanto a tal acto, es decir, acepta sin reserva alguna la notificación de la resolución motivo de la devolución de cédula (…); b) no obstante lo anterior, el amparis ta devuelve la cédula de notificación argumentando que: (…) II. Fundamento la devolución de dicha cédula de notificación, en el sentido de que el número patronal citado corresponde a la empresa ConstrucciónExpediente 2602 - 2006 3

Colegio Macdermont, de la cual no soy propietari o, como lo acredito con fotocopia legalizada de la certificación negativa extendida por el Registro Mercantil General de la República, que acompaño (…)‟, en dicho argumento no está impugnando la notificación como acto procesal, tanto en su forma como en su contenido, sino que está cuestionando el documento que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adjuntó a su demanda como título ejecutivo, circunstancia que es distinta totalmente al

como acto procesal, tanto en su forma como en su contenido, sino que está cuestionando el documento que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adjuntó a su demanda como título ejecutivo, circunstancia que es distinta totalmente al contenido de la notificación y que en todo caso esas argumentacion es serían pertinentes en la contestación de la demanda como un medio de defensa para tratar de desvirtuar la efectividad del mismo. Con base a lo anteriormente considerado, se evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no existe restricción, ni limitación alguna a derecho del postulante y que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantiza; por lo que el mismo debe denegarse, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa al abogado patrocinante.”. En consecuencia, resolvió: “(…) I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por José Luis Barrera de León contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflict os de Jurisdicción. II) Se condena en costas al interponente; III) Se le impone multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, María Sujeiry Guzmán Duarte, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró lo manifestado en su memorial de interposición, añadiendo que lo considerado por el tribunal de primer grado es incongruente con el planteamiento de amparo, pues si bien la céd ula de notificación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma se devolvió porque no cumple con lo preceptuado en el inciso 5o del artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a nombres, apellidos y residencia de la persona de quien se reclama un derecho, toda vez que se demanda al patrono número sesenta y cinco mil seiscientos noventa y uno (65691) de la empresa Construcción Colegio Macdermont, entidad que de conformidad con las constancias que obran en autos no existe y no tiene absolutamente nada ver con el patrono número cincuenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco (58845) de la entidad Colegio Macdermont, siendo empresas totalmente diferentes. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, dictando la que en derecho corresponde. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social , por medio de su Gerente, Alfredo Rolando del Cid Pinillos, tercero interesado, i ndicó que el amparo interpuesto resulta improcedente, ya que jurídicamente es imposible devolver la cédula de notificación con fundamento en lo regulado en el artículo 61, inciso 5 del

amparo interpuesto resulta improcedente, ya que jurídicamente es imposible devolver la cédula de notificación con fundamento en lo regulado en el artículo 61, inciso 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque éste regula los requisitos de contenido y forma con que debe cumplir una demanda; asimismo, la devolución de cédula de notificación únicamente procede cuando dicho acto no se hace conforme lo regula el artículo 66 del Código de mérito. Refiere que en el presente caso, el postulante pretende devolver la cédula de notificación que se le efectuó; sin embargo, éste no demostró en autos que el lugar en el que se le notificó no constituye su sede ni que laExpediente 2602 - 2006 4

empresa Construcción Colegio Macdermont y la entidad Colegio Macdermont sean patronos distintos. Señaló que la acción intentada debe denegarse, pues el acto reclamado se emitió dentro de un proceso legal, en el que las partes han tenido a su disposición y han planteado las defensas que consideran pertinentes, sin que el postulante haya lo grado probar los hechos que le favorecían, y la situación relativa a que lo resuelto no haya sido favorable a sus intereses, no significa que se le haya colocado en estado de indefensión ni que se le haya violado derecho constitucional alguno, deduciéndose que lo que se pretende es formar una instancia revisora, es decir, una tercera instancia, prohibida por el artículo 211 constitucional. Solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó que la acción de amparo planteada debe de negarse al no existir agravio reparable en esta vía. Refirió que el

confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó que la acción de amparo planteada debe de negarse al no existir agravio reparable en esta vía. Refirió que el acto reclamado se dictó en un proceso en el que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - I – Establece el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. De conformidad con la naturaleza de esta garantía constitucional, resulta indispensable, para que proceda el otorgamiento de la protección requerida, que el acto de autoridad contra el cual se acciona cause un agravio al peticionario, de manera que sea evidente la violación de derechos fundamentales garantizados por la Constitución o las leyes.

  • IIEn el caso sujeto a estudio, José Luis Barrera de León, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, María Sujeiry G uzmán Duarte, solicita amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como acto reclamado, el auto de diez de noviembre de dos mil cuatro, mediante el cual se confirmó la resolución emitida por el Juzga do Primero de Primera Instancia de lo Económico Coactivo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de no acceder a la devolución de cédula de notificación.

Aduce el postulante que la autoridad impugnada, al considerar que al ejecutado se le

Instancia de lo Económico Coactivo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la decisión de no acceder a la devolución de cédula de notificación. Aduce el postulante que la autoridad impugnada, al considerar que al ejecutado se le notificó la demanda en la dirección que indicó al efectuar la correspondiente inscripción patronal, se equivoca, pues no obra en autos, ni tuvo a la vista dicho tribunal, la solicitud escrita formulada para la inscripción de la entidad C onstrucción Colegio Macdermont. Asimismo, denunció que el tribunal impugnado consideró que al patrono José Luis Barrera de León se le inscribió y se le asignó el número patronal sesenta y cinco mil seiscientos noventa y uno (65691) de la empresa Construcc ión Colegio Macdermont, lo que, sutilmente, da a entender que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de oficio y sin solicitud alguna, efectuó la referida inscripción.

Del análisis de las constancias procesales y de lo argumentado por las partes intervinientes en el presente proceso, concluye esta Corte en la notoria improcedencia del amparo promovido, por cuanto la resolución que constituye el acto reclamado no pudo haber causado al postulante, agravio alguno susceptible de ser reparado en esta vía, para lo cual cabe hacer las consideraciones siguientes: a) los motivos que fundaron la solicitud de devolución de cédula de notificación no configuran los presupuestos para ello, puesto que, como bien estimó el Juez Primero de Primera Instancia de lo Ec onómico Coactivo, el ejecutado aceptó, sin reserva alguna, laExpediente 2602 - 2006 5

notificación cuya cédula pretendió devolver; b) se aprecia que la referida notificación

Instancia de lo Ec onómico Coactivo, el ejecutado aceptó, sin reserva alguna, laExpediente 2602 - 2006 5

notificación cuya cédula pretendió devolver; b) se aprecia que la referida notificación se efectuó a quien se señaló como ejecutado en la solicitud presentada por el Instituto Guatemalteco de Se guridad Social, es decir, a José Luis Barrera de León, cuestión única que, de no haber sido cumplida, haría procedente la aludida devolución; c) en todo caso, los motivos que fundaron la citada devolución, así como el posterior planteamiento del recurso de nulidad y la apelación de la decisión recaída en éste, centrados en la identificación del ejecutado mediante un número patronal que no le corresponde, no hacen procedente dicha solicitud, como antes se refirió; por el contrario, como bien adujo el Tribunal de Amparo de primer grado, constituyen medios de defensa que pueden ser planteados oportunamente por el ejecutado a efecto de atacar la pretensión del ejecutante, para lo cual la ley le otorga las vías idóneos para ello; y d) igualmente, los motivos de agravio que se denuncian producidos mediante el acto reclamado se refieren a argumentaciones que atañen directamente a la sustanciación del procedimiento económico coactivo ventilado ante el Juzgado respectivo, las que configuran alegatos oponibles ante la solicitud de ejecución formulada.

Sobre la base de lo considerado, deviene imperativo confirmar el fallo apelado, por cuanto denegó la protección constitucional solicitada, sin condenar en costas a la postulante por no haber en el presente proceso sujeto legitimado para su cobro.

CITA DE LEYES APLICABLES

cuanto denegó la protección constitucional solicitada, sin condenar en costas a la postulante por no haber en el presente proceso sujeto legitimado para su cobro.

CITA DE LEYES APLICABLES Artículos citados, 2o, 12, 265, 268 y 272, inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3o, 8o, 9o, 10, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 63, 64, 66, 67, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición P ersonal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo cuatro guión ochenta y nueve (4 -89) de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la única modificacion relativa a que no se hace especial condena en costas. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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